Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001193
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 479-05 de fecha 9 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VILMA RIVERO TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 4.825.699, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SEFARSUMED).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 2 de agosto de 2005, se agregó a los autos escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación de la República.
El 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de contestación de la apelación.
El 4 de octubre de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria de alguna de las partes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó copias certificadas del expediente administrativo de la querellante.
El 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 5 de abril de 2006, la representación judicial de la ciudadana Vilma Rivero Tirado, solicitó que se fijara la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de Informes.
El 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se agregó a los autos escrito de conclusiones consignado por la parte querellada.
El 1° de agosto de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
En primer lugar, señalaron que el recurso incoado estaba dirigido a impugnar los actos administrativos de fechas 31 de agosto y 4 de octubre de 2004, respectivamente, emanados del Director General del órgano querellado, mediante los cuales se removió a la ciudadana Vilma Rivero Tirado del cargo de Jefe de División de Control de Calidad del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y se le reubicó en el cargo de Farmacéutico III en el mencionado órgano.
Seguidamente, indicaron que la Administración debía demostrar que el cargo de Jefe de División de Control de Calidad era de confianza y no de carrera, pues el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define lo que son cargos de confianza, “situación que no coincide con el caso de nuestra representada, ya que las funciones que ella prestaba en esa Dirección no son aquellas enumeradas en el citado artículo 21 …omissis… para lo cual afirmamos sin la menor duda, que el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFARSUMED) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que nuestra representada ocupaba un cargo de confianza, viola en forma directa y expresa el artículo 21 de la citada Ley (…)”. En este sentido, alegaron que el mencionado funcionario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la querellante ocupaba para la fecha de su remoción un cargo de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, “cuando en la realidad de los hechos, el cargo era y es de carrera, y lo ocupaba una funcionaria de carrera”.
Continuaron, señalando que el acto de remoción carecía de motivación por cuanto el Director General del Servicio Autónomo querellado se limitó “a una simple enunciación genérica de alegación de unos instrumentos jurídicos y de artículos en abstracto, sin motivar en lo absoluto el por qué el cargo que ocupaba era de confianza o de alto nivel, conducta que infringe la ley, y cuya manifestación es sancionada por el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación”.
Asimismo, adujeron que el funcionario que suscribió los actos administrativos recurridos era incompetente para ello, en virtud de que a quien “debía someterse la autorización formal para la remoción y posterior reubicación, según el decreto era al ciudadano Ministro, es decir, de lo expresado se evidencia la incompetencia manifiesta del ciudadano Director General no sólo para autorizar una eventual remoción o reubicación de un funcionario de libre nombramiento y remoción sino aún más, la incompetencia para remover y notificar en virtud del la (sic) ausencia de delegación o acto administrativo formal por parte del ciudadano Ministro del Despacho del Ministerio de Salud y Desarrollo Social lo cual no consta en el acto de remoción. Consideramos entonces que se violó el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Conforme a lo anterior, solicitaron que se decretara medida cautelar innominada con el fin de que se reincorporara a la querellante al cargo de Jefe de División de Control de Calidad del órgano querellado y se salvaguardara su derecho a obtener un sueldo igual o mayor al que tenía para el momento en que fue removida del referido cargo, es decir, dos millones ochocientos un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.801.974,81), hasta que se decidiera el fondo de la causa, solicitando como petitorio de fondo que se declarara la nulidad de “los actos administrativos de remoción y reubicación” de los cuales fue objeto la querellante, se le reincorporara al referido cargo y se le pagaran todos los salarios y demás emolumentos que por ley le correspondieran calculados desde el día de su ilegal remoción y reubicación hasta su definitiva reincorporación al referido cargo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
En relación con el vicio de incompetencia alegado por la parte actora, señaló que el Director General del Servicio Autónomo querellado dictó el acto de remoción ejerciendo atribuciones que según él le fueron delegadas por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, lo cual no consta en el expediente, toda vez que “al revisar el Tribunal la aludida Resolución constata que la misma es una delegación de firma y no de atribuciones como se invoca en el contenido del acto de remoción, por tanto no podía el Director de Personal (sic) adoptar dicha decisión ejerciendo un poder legal que no le había sido delegado, confundiendo delegación de atribuciones con delegación de firmas, inobservando que la primera implica el traslado del poder para actuar con voluntad propia el delegatario, y la segunda sólo permite suscribir las decisiones que previamente ha adoptado el Jerarca que tiene atribuida por Ley la competencia. En suma la incompetencia alegada por los abogados de la querellante resulta procedente, y así se decide.”
Respecto al falso supuesto alegado por la actora, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que el acto de remoción se fundamentó en que la querellante desempeñaba funciones con alto grado de confidencialidad en los Despachos de las altas autoridades de la Administración Pública, “sin especificarle cuál era ese Jerarca en cuyo Despacho se ubicaba la actora, lo que implica una generalidad lesiva a su derecho a la defensa, de allí que mal puede la Administración traer en su contestación, una argumentación que no sólo está distanciada del supuesto que se invocó en el acto de remoción, sino que constituye una imputación igualmente genérica, que por lo demás no guarda relación con la actividad que se dice realizaba y que ciertamente admitió la actora como su actividad principal, pero -se repite- no fue el supuesto con el cual se le calificó como funcionaria de confianza, en síntesis, estima el Tribunal que la Administración no probó que la querellante ejerciera funciones en el despacho de ningún Jerarca de los mencionados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la remoción resulta viciada de falso supuesto, y así se decide”.
Seguidamente, al pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por la querellante, el a quo indicó que “ciertamente a la actora se le calificó como de confianza en el supuesto ya señalado, sin especificar en cual de los despachos de las altas autoridades a que alude el encabezamiento del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desempeñaba funciones que pudieran tipificarse como de alto grado de confidencialidad, de allí pues, que el vicio de inmotivación denunciado resulta procedente, y así se decide”.
En relación con la solicitud de pago de todos los salarios dejados de percibir realizada por la querellante, desde su remoción hasta su reubicación, el a quo indicó que la ciudadana Vilma Rivero Tirado nunca había egresado de la Administración, “por tanto recibía el sueldo del cargo en el que fue reubicada, de allí que mal puede pretender que se le cancele el monto completo que corresponde al cargo de jefe de División, toda vez que sólo tiene derecho a la diferencia de sueldo que existe entre el cargo de Jefe de División y el de Farmacéutico III, por ende es ésta diferencia la que ordena este Tribunal le sea pagada desde el 31 de agosto de 2004, fecha de la remoción hasta el día en que se le restituya al cargo de jefe de División de Control de Calidad ordenado”, negando asimismo la pretensión de la referida ciudadana de que se le pagaran los demás emolumentos que a su decir le correspondían legalmente, en virtud de que dicho pedimento fue realizado en forma genérica, “habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2005, la Sustituta de la Procuradora General de la República procedió a fundamentar la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que “el Juzgador no realizó a profundidad un análisis exhaustivo de la situación sometida a su consideración que derivara en una decisión apegada a la estricta verdad del caso; incurriendo así en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, arguyó que la representación de la República le había indicado al a quo el contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que “los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”, que igualmente destacó que el artículo 21 eiusdem establece que dichos cargos eran aquellos cuyas funciones requerían un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y que los cargos de confianza eran también “aquellos cuyas funciones comprendían actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras”.
Conforme a ello, adujo que “las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Control de Calidad del Servicio Autónomo de Elaboración Farmacéuticas -sin lugar a dudas- revestían un alto grado de confidencialidad para el Despacho de la Dirección General del SEFAR por cuanto las mismas estaban dirigidas a garantizar la calidad total, la seguridad y la eficacia de los medicamentos manufacturados por laboratorios públicos y privados para el consumo de la población, observando adicionalmente, los aspectos de jerarquía y responsabilidad que llevaban implícito el desempeño del referido cargo”.
De seguidas, argumentó que el Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social era competente para suscribir los actos impugnados “en atención a la habilitación relacionada con la firma de actos y documentos sobre la administración de personal otorgada por el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social”.
Continuó, señalando que el acto de remoción se encontraba suficientemente motivado y que del expediente administrativo se evidenciaba el tipo de funciones relacionadas con el cargo de Jefe de División de Control de Calidad desempeñado por la querellante, así como la prueba de que estas efectivamente encuadraban “dentro de la condición de confianza del Director General del Servicio, debiéndose considerar las mismas como suficientes para determinar que el (sic) querellante verdaderamente ejercía un cargo ‘De confianza’. Adicionalmente, se observa que la querellante acude en tiempo hábil ante el contencioso funcionarial lo cual permite indicar que en caso de haber ocurrido alguna deficiencia en la motivación de los actos recurridos, la misma fue subsana (sic) por la querellante al acudir en tiempo hábil ante la jurisdicción contencioso funcionarial a ventilar el derecho que reclamado (sic)”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo dictado en primera instancia y se declarara sin lugar el recurso incoado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito mediante el cual dio contestación a la apelación interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos:
Como punto previo, señaló que la fundamentación de la apelación había sido realizada sin atender lo previsto al efecto en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación de la República sólo se limitó a indicar que el a quo no analizó exhaustivamente la situación planteada a su conocimiento y que por lo tanto incurría en violación de lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, “sin explicar absolutamente nada (hechos y derecho) de por qué la sentencia de primera instancia viola dichos artículos”.
A tal efecto, indicó que “esa falta de argumentación jurídica afectaba severamente el criterio del Juez Contencioso Administrativo para detectar si de verdad hubo o no violación en la sentencia de los artículos antes nombrados”, pues -a su decir- ello constituye “una exigencia fundamental para que la litis pueda ser trabada en segunda instancia y la parte contraria pueda por consecuencia defender a la sentencia que le ha sido favorable”. (Destacado de la parte actora).
Conforme a lo anterior, arguyó que existían dos causas para que se produjera el desistimiento de la acción, como lo son la falta de comparecencia de la parte apelante y el incumplimiento de los requisitos exigidos en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicitó que se declarara desistida la apelación interpuesta.
Continuó, arguyendo que de negarse tal pedimento, rechazaba lo expuesto por la parte querellada en la fundamentación de la apelación por cuanto no se había demostrado que la actora hubiese desempeñado funciones de alto nivel y confianza, siendo lo demostrado que la actividad realizada por ésta “es típica de un farmacéutico técnico, que recibía instrucciones de sus superiores para realizar esas actividades técnicas y administrativas”, por lo que al haberla considerado una funcionaria de libre nombramiento y remoción había incurrido en el vicio de falso supuesto.
Asimismo, adujo que era falso que el a quo no hubiese valorado los elementos que cursaban en autos, pues al tomar en cuenta las pruebas existentes fue como determinó que no había sido demostrado por la Administración que la querellante ejercía las funciones a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resultaba improcedente dicho argumento.
Por último, señaló que “no tiene sustento jurídico alguno, la denuncia expuesta por la representación de la querellada de la supuesta no apreciación de la figura delegación por parte del sentenciador, ya que queda plenamente demostrado en el texto de la sentencia, el análisis detallado que realizó para concluir en la decisión que estableció sobre ese punto en específico. Así mismo, es evidente que para determinar el tipo de delegación con que actuó el Director de Personal, el A quo valoró y analizó adecuadamente el contenido del acto de remoción, así como lo hizo para determinar que el acto de remoción fue sustentado en base a un falso supuesto”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara desistida la apelación interpuesta y que en caso de no ser así, se declarara sin lugar la misma y se procediera a ratificar el fallo apelado y se procediera a reincorporar a la querellante al cargo de Jefe de División de Control de Calidad en el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFARSUMED) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o a otro de igual nivel y remuneración, con el pago de la diferencia de sueldos existente entre el referido cargo, que era el que ocupaba antes de su remoción, y el de Farmacéutico III, en el cual fue reubicada, desde el 31 de agosto de 2004 hasta que se le reincorpore en el cargo de Jefe de División de Control de Calidad.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
El a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que al remover y reubicar a la querellante la Administración recurrida incurrió en los vicios de incompetencia del funcionario que dictó el acto, inmotivación y falso supuesto de hecho que afectaron de nulidad el acto de remoción, negando la solicitud de pago de los salarios supuestamente dejados de percibir por la querellante en vista de que lo que dejó de percibir fue una diferencia de sueldos existente entre el sueldo de Farmacéutico III y el de Jefe de División de Control de Calidad, así como el pago de los demás emolumentos que a su decir le correspondían en virtud de que dicho pedimento fue realizado en forma genérica.
Por su parte, la representación judicial de la República apeló del fallo dictado en primera instancia con base en que el a quo decidió incongruentemente al no haber tomado en cuenta los argumentos expuestos en primera instancia, incurriendo así en violación de lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que era inexistente la incompetencia del funcionario que dictó los actos impugnados, pues éste sí se encontraba debidamente facultado para ello y la remoción se encontraba debidamente motivada y fundamentada en que la querellante ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Al contestar la apelación interpuesta, la representación judicial de la querellante alegó que la apelante se limitó a reiterar los argumentos que fueron debatidos en primera instancia, por lo que mal podía considerarse que la formalización de la apelación había sido correctamente realizada, pues en ella la apelante sólo se refería a hechos que ya habían sido discutidos ante el a quo, razón por la cual debía declararse desistida la apelación. Aunado a lo anterior, arguyó que en caso de que no se declarase tal desistimiento la apelación interpuesta debía ser desestimada por cuanto el a quo sí había decidido conforme a lo expuesto por las partes y a las pruebas aportadas al proceso.
Ante tal situación, debe esta Corte pronunciarse en primer lugar en relación con la solicitud de desistimiento realizada por la representación judicial de la parte querellante, para lo cual se observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.144 del 31 de agosto de 2004, (caso: Sociedad Mercantil Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció que:
“(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
Asimismo, la referida Sala ha señalado que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia, ello debido a las notables diferencias existentes entre ambas instituciones. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, de fechas 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Atendiendo a lo expuesto, debe esta Corte destacar que la apelación interpuesta por la representación judicial de la República sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia. Así se declara.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, observando en primer lugar que la parte querellada alegó el vicio de incongruencia por cuanto -a su decir- el a quo “no realizó a profundidad un análisis exhaustivo de la situación sometida a su consideración”, en virtud de lo cual debe destacarse que el referido vicio se configura cuando el Juez en su sentencia deja de resolver algún asunto que forma parte del asunto judicial debatido. Resulta preciso indicar asimismo que el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben limitar su poder de decidir solamente a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado claro que la regla establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito también el de la exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.).
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el a quo desestimó las defensas expuestas por la Sustituta de la Procuradora General de la República con fundamento en que si bien la Administración había removido a la querellante por considerar que la misma ejercía un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, tal condición no había sido demostrada en el expediente, razón por la cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la decisión recaída en primera instancia se ajustó a los términos en los que quedó trabada la litis, es decir al thema decidendum debatido (la condición de confianza del cargo desempeñado por la querellante), y por tanto, no se aprecia la configuración del vicio de incongruencia negativa alegado por la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, debido a que la representación de la República ha manifestado en su apelación que los actos impugnados se habían dictado por el funcionario competente para ello, es decir, por el Director General del Servicio Autónomo querellado, pasa esta Corte a analizar el referido argumento observando a tal efecto que, según los propios dichos de la Sustituta de la Procuradora General de la República, el referido funcionario tenía “habilitación relacionada con la firma de actos y documentos sobre la administración de personal otorgada por el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social”. Igualmente, esta Corte constata de la revisión de autos que no existe acto administrativo alguno que demuestre que la decisión de remover y reubicar a la querellante emanó del Ministro de Salud y Desarrollo Social, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual al encontrarse el mencionado Director General facultado solamente para firmar documentos relativos a la Administración de personal, más no para tomar decisiones en relación con movimientos del mismo, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que los actos impugnados están precedidos de una decisión de la autoridad competente, considera esta Corte que dicho funcionario suscribió los actos administrativos impugnados sin tener la habilitación legal para ello, razón por la cual esta Corte comparte el criterio de incompetencia expuesto por el a quo como causal de nulidad de los actos recurridos. Así se declara.
Declarado lo anterior, considera esta Corte inoficioso pronunciarse respecto al resto de las defensas expuestas por la querellada en cuanto a la legalidad de los actos impugnados en su escrito de fundamentación de la apelación, toda vez que al haberse verificado la incompetencia del funcionario que los suscribió, la eventual desestimación de los demás vicios alegados en nada contribuiría a declarar con lugar la apelación interpuesta ni mucho menos a revocar el fallo apelado, ya que por sí sola dicha incompetencia vicia de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones por las cuales esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VILMA RIVERO TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 4.825.699, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SEFARSUMED).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. AP42-R-2005-001193
AJCD/2
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_______________.
La Secretaria