JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001616
En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00577-05 de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA CONSUELO OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 1.700.500, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por el pago complementario de sus prestaciones sociales y diferencia del monto de pensión de jubilación.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El día 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 2 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 20 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo que se declaró desierto dicho acto.
El 25 de julio de 2006 se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de marzo de 2001 el apoderado judicial de la querellante, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Adujo, que la ciudadana Irma Consuelo Olivares Moreno, prestó servicios como Farmacéutica en el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con una antigüedad de aproximadamente 26 años al servicio de la Administración Pública, hasta su egreso como jubilada con efecto desde el 1° de diciembre de 2000.
Seguidamente, alegó que “(…) el 17-01-97, fue encargada de la División de Regulación y Control de Profesiones de Salud, según Comunicación N° 216, del 25-08-95, de la Dirección General del Despacho, y ratificada, por la D.G.S.C.C. (sic), N° 07380, y comunicación N° 97-0016, del 15-01-97, donde es ratificada nuevamente, como Jefe de División y por comunicación N° DGSACS-D67, del 16-3-2000, es ratificada por tercera vez, sin recibir la contraprestación, de diferencia de sueldo, como Jefe de División, pese a los reclamos correspondientes, (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Arguyó, que “(…) No obstante, el 29-12-2000, según Resuelto N° 2/3 (sic), emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, IRMA OLIVARES, es jubilada, otorgándosele un porcentaje del 65%, sobre la base del sueldo de Farmacéutico I, que para el momento de la Jubilación era de Cuatrocientos Setenta y un Mil ciento noventa y Cinco Bolívares (Bs. 471.195,00), cuando lo correcto y ajustado a derecho, es que IRMA OLIVARES, fuese jubilada con un sueldo de Jefe de División, tomando en cuenta las funciones desempeñadas durante los últimos veinticuatro meses, es decir Jefe de División, con un sueldo de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.550.000,00) y este monto, aplicarle el 65%, para un monto de Trescientos cincuenta y Siete Mil Quinientos, por concepto de Pensión de Jubilación, originando una diferencia de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis Bolívares (Bs. 48.686,00), monto este, que se origina, entre el sueldo de Farmacéutico Jefe I, y el sueldo como Jefe de División, por el cual ha debido ser jubilada, (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) La diferencia de sueldo, señalada, tiene incidencia, tanto en el monto de Prestaciones Sociales, así como en la Pensión de Jubilación, por cuanto, el 65% de 471.195,00 (sic), no es igual al 65% de 550.800,00 (sic), que es el sueldo de Jefe de División, (…)”.
De igual manera, señaló que a su representada“(…) el 19-12-2000, le fue cancelada la diferencia de sueldo como Jefe de División, (…)”.
Igualmente, expuso que “(…) el recibo de pago, está firmado por María Eugenia Velasco, quien es la misma funcionaria que firma pro (sic) delegación, el resuelto de Jubilación, por lo cual este hecho, no se justifica”.
Por ello, solicitó en nombre de su representada que “(…) ordene al Ministerio de Salud y Asistencia Social (sic), proceder a corregir su error, y en consecuencia elaborar otro resuelto de jubilación, donde se tome en cuenta para los efectos de la Pensión de Jubilación, el 65%, del sueldo de Jefe de División, de Bs. 550.800,00 (sic) y no el de Farmacéutico Jefe I de Bs. 471.195,00 (sic) y realizar los cálculos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso con fundamento a Quinientos Cincuenta Mil Ochocientos Bolívares. (Bs. 550.800,00), cantidad ésta que multiplicada por los años de servicios, origina una antigüedad de: Bs. 14.320.800.00 (sic) la que a su vez, origina un Fideicomiso de Bolívares Doscientos Cincuenta y Tres Millones doscientos Ventisiete (sic) Mil Ciento Sesenta y Seis con Ochenta y Cuatro céntimos, (Bs. 253.227.166,84), hasta Noviembre del 2000, monto éste el cual debe ser ajustado mediante experticia complementaria del fallo, (…)”.
Agregó, que “El artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, establece la obligación por parte de la Administración, de proceder a cancelar las prestaciones Sociales y el Fideicomiso, a los treinta días, de finalizar la relación de trabajo, al respecto, IRMA OLIVARES, fue jubilada en diciembre del 2000, y a la fecha no ha recibido el pago que legalmente le corresponde por prestaciones sociales y fideicomiso, el cual solicito le sea cancelado subsidiariamente, una vez, le sean canceladas las prestaciones sociales, y fideicomiso, le sean canceladas tomando como base, el sueldo de Jefe de División”.
En virtud de lo expresado, solicitó se condenara a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a que se le cancelara las prestaciones sociales a su representada, “(…) con el sueldo de Jefe de División, desde el año 1995, a diciembre del 2000, cuando fue jubilada y subsidiariamente, se le cancele, la diferencia de sueldo, como Jefe de División, desde el año 1995, a noviembre del 2000, por cuanto la diferencia del mes de diciembre del 2000, le fue cancelada. Igualmente, que se le cancele el fideicomiso, cuyo monto, es la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta y Tres Millones Doscientos Ventisiete (sic) Mil Ciento Sesenta y Seis con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 253.227.166,84), a Noviembre del 2000, tomando como base los índices de interés para Fideicomiso del Banco Central de Venezuela”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, como punto previo, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora señaló lo siguiente:
“visto que los documentos consignadas (sic) por la parte accionante en copias simples, como lo son: el memorando N° 004, de fecha 12-01-2000, expedido por la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, que riela en el folio número 6, el memorando N° 000031, sin fecha, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, que riela en los folios números ocho (8) y nueve (9), memorando N° DGSCS-535 de fecha 26-11-1999, expedido por el Director General Sectorial de Contraloría Sanitaria, que riela en el folio número diez (10), el punto de cuenta presentado a la Viceministro, que cursa en el folio once (11), el memorando N° 109 de fecha 19-07-1999, emanado del Director de Regulación de M.E.E. y P. de Salud (sic), cursante en el folio número doce (12), comunicación de fecha 04-11-1999, dirigida al ciudadano Orbelio Pereira, Director General Sectorial de Recursos Humanos, firmado por la querellante, cursante en el folio número trece (13), el oficio N° 42 de fecha julio de 1999, dirigida al Director de Regulación de M.E.E. y P. de Salud (sic), cursante en los folios catorce (14) y quince (15), memorando de fecha N° 97-0016 de fecha 15-01-1997, dirigido a la Dirección de Regulación y Control de Materiales y Equipos de Salud, cursante en el folio número dieciséis (16); fueron impugnados por la representación de la República y en virtud de que la parte recurrente no cumplió con su carga probatoria al no consignar originales de los mismos, ni probar por otros medios de pruebas lo alegado, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni constar en el expediente administrativo documento alguno que fundamente lo alegado por la parte actora, así como el hecho de no haber solicitado la exhibición de los documento (sic) impugnados por el querellado, ya que de las copias simples impugnadas se desprende que los originales deben estar en poder de la administración por lo que hubiera sido lógico solicitar su exhibición, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo entonces con la carga probatoria; por lo que en vista de tal circunstancia éste Tribunal dictó un auto para mejor proveer, asumiendo así una acción que debió de haber sido ejercitado por la parte recurrente, auto que no fue cumplido por parte del Ministerio querellado al no haber consignado los documentos solicitados, por lo que en vista de todo ello, ninguna (sic) de los documentos mencionados anteriormente puede ser consideradas (sic) como ciertos, por lo que este Decidor forzosamente no debe tomar en consideración ninguna de las pruebas antes mencionadas (…)”.
De seguidas, el a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo de la querella, observando a tal efecto que:
“(…) siendo la base de la presente querella el hecho de que la funcionaria IRMA OLIVARES, alega haber ejercido el cargo de Jefa (sic) de División de Regulación y Control de Profesiones de Salud desde el año 1995 hasta diciembre del año 2000, encuentra necesario este Juzgador determinar si el hecho alegado por la parte actora está demostrado en autos; ahora bien, en autos no se constata la existencia de un nombramiento, el cual debió de haber sido realizado por la Máxima autoridad del ente querellado, como lo era en este caso el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, no pudiendo tener valor probatorio pleno, el punto de cuenta que riela en el folio número veintiséis (26) donde se establece el monto de las primas a percibir de acuerdo al cargo, y los comprobantes de pago de una prima de jerarquización y responsabilidad que percibía la actora, que constan en los folios veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) ya que con estos se evidencia que efectivamente percibía la mencionada prima, pero, no prueba que efectivamente la ciudadana IRMA OLIVARES cumplía con las funciones de Jefa de División; por lo que no es prueba suficiente para demostrar que la querellante realmente ejerció la Jefatura de la División de Regulación y Control de Profesiones de Salud. Por otra parte riela en el folio número veintiocho (28), en original constancia de trabajo expedido por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, firmado por el Lic. Oscar Rodríguez, Director de Recursos Humanos del ente querellado, de fecha 18 de febrero de 2000, donde señala que la recurrente desempeña el cargo de FARMACEUTICO (sic) JEFE I, devengando un sueldo mensual de trescientos ochenta y nueve mil quinientos diez bolívares (Bs.389.510,00), y en el folio número veinticinco (25), constancia de trabajo expedido (sic) por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, en copia simple, firmado por la Lic. María Eugenia Velasco, Directora de esa Dirección, N° 808 de fecha 08 de noviembre del año 2000, donde se deja constancia nuevamente de que la funcionaria IRMA OLIVARES desempeñaba el cargo de FARMACEUTICO (sic) JEFE I, y devengaba un sueldo mensual de cuatrocientos setenta y un mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs.471.195,00).
Por lo que no existiendo en autos pruebas suficientes que lleven a demostrar el hecho alegado por la parte actora, de que la ciudadana IRMA OLIVARES, ejerció el Cargo de Jefa (sic) de División, y vista las constancias de trabajo emanadas por la Dirección de Recursos Humanos del año 2000, donde señala que la ciudadana IRMA OLIVARES ejercía el cargo de FARMACEUTICO (sic) JEFE I, este Decidor no puede dar por cierto el hecho de que la recurrente efectivamente ejerció el cargo de Jefa (sic) de División desde el año 1995 hasta el año 2000 (…)”. (Mayúsculas del a quo),
En cuanto a la solicitud de condena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social por la querellante, relativo a la elaboración de otro Resuelto de jubilación previa corrección del sueldo, el a quo indicó que:
“(…) este Decidor debe recordar que de acuerdo a la naturaleza y valor probatorio de los documentos, declaraciones o certificaciones emanados de la Administración Pública se encuentran revestidos por una presunción de legalidad, veracidad y autenticidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos mediante prueba en contrario, en el caso de marras visto que la parte actora no muestra el sueldo percibido durante los últimos 24 meses en una relación detallada, a través de comprobantes de pago, se presume que el cálculo realizado por la Administración a los fines de fijar la pensión de jubilación, son correctos, correspondiendo a la parte actora la carga de probar su inexactitud en el presente proceso, cuestión esta que no se realizó.
Por todo lo antes expuesto, vista la presunción de legalidad, veracidad y autenticidad de los documentos y certificaciones emanados de la Administración Pública, y en virtud de la falta de actividad probatoria de la parte actora, este Decidor forzosamente debe declarar sin lugar la presente pretensión (…)”.
Por otra parte, en relación al reclamo del pago de las prestaciones sociales tomando como base el sueldo de Jefe de División desde el año 1995, por la cantidad de catorce millones trescientos veinte mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.320.800,00), el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(…) visto que la parte actora no hace mención a la cantidad cancelada a la querellante por parte del ente querellado por el concepto de antigüedad, y visto que los cálculos presentados por la parte recurrente se realizan basándose en un sueldo que no fue percibido efectivamente por la ciudadana IRMA OLIVARES, ya que se basa en el sueldo de Jefe de División, situación ésta que no es reconocida por este Decidor, al no existir pruebas suficientes ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo que demuestren fehacientemente que la ciudadana IRMA OLIVARES, efectivamente ejerció desde el año 1995 hasta el año 2000, año en que fue jubilada, el cargo de Jefa (sic) de División.
En consecuencia, visto que la presente pretensión era subsidiaria al reconocimiento del cargo de Jefa (sic) de División, y visto ut supra que el mismo no es reconocido por este sentenciador, este Juzgador mal podría ordenar el pago de la diferencia aquí reclamada, por lo que necesariamente debe desestimar la presente pretensión “(…)”. (Mayúsculas del a quo).
Seguidamente, el Juzgado de la causa, en cuanto a la solicitud de pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Farmacéutico Jefe I y el cargo de Jefe de División reclamado por la parte actora de manera subsidiaria al reconocimiento del cargo de Jefe de División, expresó que:
“(…) en virtud de que no se pudo demostrar en el caso de marras la situación alegada, de que efectivamente ejerció dicha Jefatura desde el año 1995 hasta el año 2000, sino que mas (sic) bien de acuerdo a las pruebas debidamente presentadas se constata que ejercía el cargo de FARMACEUTICO (sic) I, folios veinticinco (25) y veintiocho (28), mal podría este Juzgador condenar al ente recurrido al pago de una diferencia que no fue efectivamente probada en autos.
Por lo antes expuesto, en virtud de que no se demostró en el proceso que la parte actora efectivamente ejerció el cargo de Jefa de División de Regulación y Control de Profesiones de Salud, este Decidor niega la solicitud del pago de diferencia de sueldo (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Luego, referente a la solicitud del pago de diferencia de fideicomiso, por la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones doscientos veintisiete mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 253.227.166,84), el a quo manifestó:
“(…) sabido que ésta solicitud dependía del reconocimiento o no del ejercicio del cargo de Jefa de División, sumado al hecho de que la parte accionante no señalo (sic) el monto que le fue cancelado a la recurrente por este concepto, y basándose en la presunción de legalidad, veracidad y autenticidad de los actos administrativos, se presume que el monto cancelado por el ente recurrido fue el correcto.
En razón de lo anterior, siendo una pretensión subsidiaria al reconocimiento del cargo de Jefa de División; y en virtud de no haber sido declarado el mismo, este Sentenciador imperiosamente debe declarar sin lugar la misma (…)”.
Es así como, el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Consuelo Olivares Moreno, ya identificados, negando al efecto la solicitud de condena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a elaborar un nuevo Resuelto de jubilación a la parte querellante, así como la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales, tomando como base el sueldo de Jefe de División, por la cantidad de de catorce millones trescientos veinte mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.320.800,00), al pago de la diferencia de sueldo desde el año 1995 al año 2000 y al pago de la diferencia por concepto de fideicomiso, tomando como base el sueldo de Jefe de División, por la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones doscientos veintisiete mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 253.227.166,84).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Consuelo Olivares Moreno, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, reiteró que su representada egresó del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por habérsele conferido el beneficio de jubilación.
Seguidamente, señaló que la Administración le canceló a su mandante “(…) las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso (…)”.
Luego, indicó haber determinado “(…) una diferencia por concepto de fideicomiso, no obstante, utilizar el despacho de Salud y Desarrollo Social, la formula matemática previamente autorizada por VICEPLADIN: (…omissis…) El error consiste en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Finalmente, fundamentándose en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 7, 89 y 92 de la Carta Magna, relativos a los derechos de protección integral a través del sistema de seguridad social, a la liquidación mensual de los intereses causados por la prestación de la antigüedad, a la supremacía del Texto Fundamental, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho de las prestaciones sociales, solicitó que se revocara “(…) la sentencia apelada, por cuanto viola las Normas Constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso establecido en el articulo 259, del Texto Constitucional. Revocada la sentencia, respetuosamente, solicito a la Corte ordene una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
Dado que el caso en concreto se suscitó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa hoy creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los Juzgados especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional y sus sentencias eran apelables por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, al respecto se observa:
El objeto de la presente querella funcionarial lo constituye el hecho de que la querellante, alegó haber ejercido el cargo de Jefe de División de Regulación y Control de Profesiones de Salud, adscrito a la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde el año 1995 hasta diciembre del año 2000, no obstante fue jubilada por el referido Ministerio con el cargo de Farmacéutico Jefe I, a partir del 01-12-2000.
Por su parte, el a quo, mediante el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2005, expresó, que “(…) no existiendo en autos pruebas suficientes que lleven a demostrar el hecho alegado por la parte actora, de que la ciudadana IRMA OLIVARES, ejerció el Cargo de Jefa (sic) de División, y vista las constancias de trabajo emanadas por la Dirección de Recursos Humanos del año 2000, donde señala que la ciudadana IRMA OLIVARES ejercía el cargo de FARMACEUTICO (sic) JEFE I, este Decisor no puede dar por cierto el hecho de que la recurrente efectivamente ejerció el cargo de Jefa (sic) de División desde el año 1995 hasta el año 2000 (…)”, que “(…) en el caso de marras visto que la parte actora no muestra el sueldo percibido durante los últimos 24 meses en una relación detallada, a través de comprobantes de pago, se presume que el cálculo realizado por la Administración a los fines de fijar la pensión de jubilación, son correctos, (…)”; por lo que negó la solicitud de condena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a elaborar un nuevo Resuelto de jubilación a la parte querellante, y siendo subsidiarias las demás pretensiones “al reconocimiento del cargo de Jefe de División, tomando como base el sueldo de dicho cargo”, tales como el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por la cantidad de de catorce millones trescientos veinte mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.320.800,00), el pago de la diferencia de sueldo desde el año 1995 al año 2000 y el pago de la diferencia por concepto de fideicomiso, por la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones doscientos veintisiete mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 253.227.166,84), y, visto“(…) ut supra que el mismo no es reconocido por este sentenciador, este Juzgador mal podría ordenar el pago de la diferencia aquí reclamada, por lo que necesariamente debe desestimar la presente pretensión (…)”.
Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional advierte, por un lado, que no se denuncia vicio alguno contra el fallo recurrido y previa enunciación de los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 7, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de protección integral a través del sistema de seguridad social, a la liquidación mensual de los intereses causados por la prestación de la antigüedad, a la supremacía de la Carta Magna, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho de las prestaciones sociales, solicitó la revocatoria del mismo por cuanto -a su entender- la sentencia apelada“(…) viola las Normas Constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso establecido en el articulo 259, del Texto Constitucional (…)”.
En este sentido, es conveniente señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:
"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.
Adicionalmente, cabe destacar que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en lo que se refiere al asunto bajo análisis se observa que el Tribunal de la causa revisó todos los aspectos sustanciales de la controversia conjuntamente con las pruebas aportadas en autos, así como la calificación de las mismas, que conllevaron al a quo a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar la inexistencia en autos de “(…) pruebas suficientes que lleven a demostrar el hecho alegado por la parte actora, (…)”, estimando en consecuencia “(…) que el cálculo realizado por la Administración a los fines de fijar la pensión de jubilación, son correctos, (…)”.
En tal sentido, se observa que, tanto de la documentación en copias simples aportada por el apoderado judicial de la parte querellante a los autos, así como de las actas contenidas en el expediente administrativo, no consta que haya habido un nombramiento por la Máxima Autoridad del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como tampoco existe prueba alguna que demuestre que la ciudadana Irma Consuelo Olivares Moreno, haya cumplido con las funciones de Jefa de División de Regulación y Control de Profesiones de Salud, adscrita al Ministerio en referencia, desde el año 1995 hasta diciembre del año 2000, fecha ésta última en la que fue jubilada la mencionada funcionaria; aunado a lo anterior, se verifica en el expediente al folio (28) constancia de trabajo en original N° 84, de fecha 18 de febrero de 2000, suscrita por el Lic. Oscar Rodríguez, Director de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio, mediante la cual se indicó que para la precitada fecha, la aludida ciudadana desempeñaba “(…) el cargo de Farmaceutico (sic) Jefe I (…)”, y al folio (25) cursa otra constancia de trabajo N° 808, de fecha 8 de noviembre de 2000, rubricada por la Lic. María Eugenia Velasco, Directora de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la cual se reitera que la referida funcionaria desempeñaba el cargo de “(…) FARMACEUTICO (sic) JEFE I (…)”. Así, pues como consecuencia de lo precedentemente señalado se estima que la decisión del a quo, se encuentra ajustada a derecho, lo cual conlleva a esta Corte a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA CONSUELO OLIVARES MORENO, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por el pago complementario de sus prestaciones sociales y diferencia del monto de pensión de jubilación.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2005-001616
En fecha_____________________( ) de ________________de dos mil seis (2006), siendo las __________________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006- ______________.
La Secretaria.
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