JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-002123
El 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00757-05 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES TOVAR MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 3.017.805, asistida por el abogado Héctor García Espejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.717, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la querellante consignaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 4 de abril de 2006, la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 25 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria de alguna de las partes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 29 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la ausencia de la parte querellada, agregándose a los autos escrito contentivo de conclusiones consignado por la representación judicial de la querellante.
El 4 de julio de 2006 se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 16 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1996, la ciudadana María de Lourdes Tovar Machado interpuso querella funcionarial, con base en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que durante veintitrés (23) años y cuatro (4) meses prestó servicios en la Administración de Hacienda Región Guayana, comprendidos desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1995, y de los cuales veinte (20) los desempeñó como Jefe de la División de Asuntos Legales y Cobros, y posteriormente como Jefe de División de Recursos de la misma Administración de Hacienda.
Seguidamente, alegó que “Durante este lapso, en el año 1.981 (sic), me fue concedido un permiso no remunerado para realizar en los estados Unidos, un Post-grado de Administración Pública, el cual culminé en octubre de 1.983 (sic) …omissis… regresando nuevamente a la Administración de Hacienda en donde me reincorporé al cargo de esta División, hasta el 08-06-95 fecha en la cual fui nombrada, con la creación del Servicio Nacional de Administración Tributaria, Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Jefe encargada de la División Jurídica Tributaria, cargo este que desempeñé hasta el 16 de Agosto del mismo año …omissis… Para esta fecha me encontraba devengando un sueldo mensual de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 124.278,00)”. (Mayúsculas de la querellante).
Continuó, alegando que “una vez referida mi situación dentro de la Administración de Hacienda y habiendo agotado la vía Administrativa por ante diferentes Oficinas y por último por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Hacienda …omissis… tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, no habiendo obtenido respuesta alguna”.
De seguidas, indicó que “En el año 1.993 (sic) la ex-Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda aprobó, para los funcionarios adscritos a ese Organismo, un plan de Jubilaciones Especiales para aquellos funcionarios que tuvieran 50 años de edad y 20 años de servicios dentro de la Administración Pública …omissis… plan este (sic) al que me acogí mediante escrito dirigido a la Dirección Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda en fecha 01-07-93”.
En este sentido, adujo que “Con la creación del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se aprobó un nuevo plan de JUBILACIONES Y RETIROS VOLUNTATRIOS el cual lógicamente dejaba sin efecto al anterior, puesto que a la fecha 16-12-94, fecha esta en que se firmó el ACTA entre el Ministerio de Hacienda, Superintendencia Nacional Tributaria y Sunep-Hacienda, Acta que acompaño marcada ‘Ñ’ no se había tomado ninguna decisión con respecto al primer plan y por cuanto había transcurrido un año y ocho meses sin que la Administración de Hacienda, o mejor dicho la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda diera respuesta a mi solicitud, introduje una nueva petición pero por ante la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria …omissis… con el que tácitamente renunciaba a la primera solicitud y con la cual me acogía a los beneficios contenidos en la Cláusula QUINTA, PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) de la referida Acta”.
Prosiguió, argumentando que en enero del año 1996, dos (2) años y cinco (5) meses después de haber realizado la primera solicitud, recibió el Oficio N° HRH-500-006886 de fecha 13-12-95, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, en el cual se le informó que se le había concedido el beneficio de jubilación especial a partir del 1° de enero de 1996, con una pensión mensual de veintidós mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 22.857,36), “suma esta que no representa ni siquiera el 20% de mi último sueldo devengado el cual como señalé anteriormente era de Bs. 124.278,00 para la fecha de mi egreso de la Administración, el cual fue el 31-12-95”.
Asimismo, indicó que en el mismo mes de enero, “sin haber comenzado a recibir la pensión, fui excluida de la Nómina de Personal lo que significa que el último sueldo por mi (sic) devengado fue el correspondiente al mes de Diciembre del año próximo pasado, con lo cual se demuestra que en mi caso particular se ha aplicado un procedimiento distinto que al resto de los funcionarios que hicieron los mismos trámites y en las mismas fechas que las realizadas por mi persona y quienes a la fecha continúan devengando su sueldo completo incluyendo aumentos y bonos aprobados por el gobierno en el presente año; por lo cual considero que la decisión tomada para mi solicitud ha estado al margen de la legalidad, la justicia y la equidad, principios estos que deben prevalecer en todo caso”.
En este sentido, alegó que la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollaba lo previsto en el artículo 85 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, relativo al trabajo como objeto de protección especial, por lo que debía aplicarse al caso concreto, el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrito por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia Nacional Tributaria y el Sindicato Nacional de Empleados Públicos, pues era evidente que tenía derecho a todos los beneficios contenidos en el mencionado Acta Convenio, “tales como, además de mis prestaciones sociales simples, al pago del Bono equivalente al 95% de las mismas y al pago del fideicomiso, pues para la fecha en que se celebró dicho Convenio, 16-12-94 era funcionario de la Dirección de Rentas, desempeñándome como Jefe de la División de Recursos Humanos de la Administración de Hacienda Región Guayana, cargo este que mantuve hasta el 08-06-95, fecha en la cual fui nombrada, con la creación del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en esta Región, Jefe encargada de la División Jurídica Tributaria, devengando para la fecha un sueldo mensual de Bs. 124.278,00 el cual disfruté hasta el 31 de diciembre del mismo año 1.995”.
En atención a lo anterior, arguyó que el derecho a obtener los beneficios contemplados en el referido Convenio le fueron violados tanto en el acto contentivo de la jubilación, como en la hoja de movimientos de personal, en la cual se calculó la pensión mensual sobre la base del sueldo de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 43.289,83), que era su sueldo en el año 1994.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitó que se acordara “un reajuste en el monto de la jubilación tomando como base la cantidad de Bs. 124278,00” que fue su último sueldo, que se ordenara el pago de la diferencia existente entre la cantidad asignada por concepto de jubilación, “y lo que realmente me corresponde, calculado sobre la base del último sueldo”, así como el pago de las prestaciones sociales conforme al referido sueldo, el pago del bono equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) adicional a sus prestaciones sociales simples y del fideicomiso, así como la compensación a que hubiere lugar “calculada sobre la base del último sueldo que, para la fecha de la decisión tomada por este tribunal se le haya asignado a los funcionarios de mi mismo nivel, quienes se encuentran en proceso de jubilación y que no han sido excluidos de la Nómina de Personal por efecto de lo establecido en el Acta Convenio ya mencionada”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) del escrito libelar y específicamente del petitorio se observa que, en la presente querella, a todas luces, la pretensión procesal la constituye la condena por parte de este órgano jurisdiccional a la Administración Pública al pago de unas sumas de dinero, no siendo posible entender del mismo que la parte actora solicita la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno.
Por lo antes señalado este Juzgador advierte lo siguiente, en el presente caso se observa que la querellante fue retirada de la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual contempla la figura del retiro mediante la jubilación. En tal sentido se observa que dicha figura del otorgamiento del beneficio de jubilación se materializa a través de un acto administrativo de contenido funcionarial con el cual se retira de la Administración al funcionario a quien vaya dirigido tal acto. Es así que, en el caso de marras estamos en presencia de dicha situación jurídica con respecto a la querellante quien fue retirada de la Administración Pública mediante el antes identificado acto (…).
…omissis…
De manera que, siendo que la solicitud de la accionante es que este órgano jurisdiccional reconozca que, contrariamente a lo establecido en el acto administrativo de otorgamiento de jubilación, le correspondía ser jubilada de conformidad con el Plan de Jubilación Especial acordado por el Presidente de la República …omissis… por haber manifestado acogerse a dicho programa de jubilación especial voluntario, tácitamente renunciando a la primera solicitud, concluye este Sentenciador que dicha pretensión procesal no puede satisfacerse sin dejar sin efectos el acto administrativo en cuestión (…).
…omissis…
En tal sentido, y así como fue indicado ut supra, en el caso de marras se deduce incuestionablemente que la actora no pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo sino la condenatoria de la Administración Pública al pago de un ajuste de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales así como el pago de un bono de 95% calculado sobre las prestaciones sociales y las diferencias correspondientes, todo ello como consecuencia de considerar que la querellante no se le debió aplicar el Plan de Jubilación Especial que efectivamente se le aplicó. Es decir, que la parte actora interpuso querella funcionarial con pretensión de condena cuando ha debido manifestar como pretensión procesal contenida en la presente querella la nulidad del acto en cuestión, o lo que es igual, en su petitorio debió solicitar la nulidad del acto administrativo de jubilación por considerar que el mismo perjudica su esfera jurídica al haber sido dictado, según su criterio, indebida e ilegalmente (…).
…omissis…
Ahora bien, es claro que estamos en una jurisdicción contencioso administrativa especial, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, la cual estando regulada en la presente causa por la derogada Ley de la Carrera Administrativa, tenía como único instrumento para acudir ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la denominada querella funcionarial a fin de plantear cualquier reclamación o controversia de contenido funcionarial …omissis… Por ende, siendo que la querella funcionarial es el instrumento mediante el cual se pueden plantear las controversias de tipo funcionarial ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, y que por medio de ésta puede obtenerse de dicho órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad de un acto administrativo o la condena de la Administración al pago de una suma derivada de la relación de prestación de función pública, siempre dependerá de la pretensión procesal que indique o señale la parte actora en su escrito libelar o querella.
En virtud de lo anterior y de lo transcrito ut supra observa este Sentenciador que en el presente caso, tal como fue mencionado anteriormente, la parte actora interpuso querella funcionarial con pretensión de condena cuando debió manifestar como pretensión la nulidad del tantas veces mencionado acto administrativo de jubilación, toda vez que la disconformidad que manifiesta tener y por la cual interpuso la presente acción con pretensión de condena es producto o fue causada por dicho acto de jubilación, contenido en el Resuelto N° 2965 de fecha 14 de noviembre de 1995. Por otra parte estima conveniente este Juzgador referir a que, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha aceptado que el juez contencioso administrativo ostenta facultades o poderes especiales denominadas inquisitivas, lo cual le corresponde por ser el responsable de controlar la actuación de la Administración Pública, no estando plenamente sujeto al principio dispositivo, propio del Derecho Procesal Civil, sino pudiendo exceder de lo alegado y probado por las partes en el juicio a fin de cumplir con su función contralor (sic), hasta el punto de afirmarse que el principio de congruencia no es un dogma en el contencioso administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto este Sentenciador considera que el error en que, a juicio de quien suscribe la presente sentencia, incurrió la parte actora al no solicitar en la presente querella funcionarial la nulidad del acto de jubilación debiendo hacerlo, no puede ser subsanado de oficio por este Órgano Jurisdiccional; por lo que deberá la parte actora ejercer la acción correspondiente para obtener del juez correspondiente un pronunciamiento respecto de la validez o no del acto administrativo de otorgamiento del beneficio de jubilación en cuestión. En consecuencia, encuentra forzoso este Sentenciador declarar Sin lugar la pretensión de condena presentemente interpuesta por la ciudadana María Tovar (…).”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la querellante fundamentaron la apelación interpuesta con base en lo siguiente:
En primer lugar, alegaron que el motivo del presente juicio se circunscribe a la pretensión de la querellante de que se le ajuste su pensión de jubilación “conforme al régimen aplicable que mejor la favorezca, y consecuencialmente, sean mejoradas las prestaciones sociales correspondientes, tomando en cuenta para ello …omissis… que para la fecha en que fue aprobada la jubilación originariamente solicitada, había entrado en vigencia otro plan de jubilación, definitivamente con mejores condiciones, lo que obligaba a la Administración a aplicar este régimen y no el originariamente aceptado, con fundamento en los principios de que los actos administrativos son modificables y de que en la duda siempre hay que favorecer al trabajador”.
En este sentido, alegraron que era inútil intentar la nulidad del acto administrativo que estableció el plan especial de jubilaciones, “cuando el Tribunal de la recurrida es competente para corregir el defecto del acto administrativo impugnado, aplicando el plan de jubilación más favorable para la demandante”, por lo cual el a quo había incurrido en errores de juzgamiento como falta de aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “De haberse percatado el Juez de la recurrida que el acto administrativo de jubilación no se encontraba viciado de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa, estando únicamente afectado el acto en cuanto a la cuantificación del monto de la pensión de jubilación y demás beneficios, y no en cuanto a la concesión de de este derecho, la conclusión de su motivación y muy particularmente el dispositivo del fallo habría sido otro, por cuanto tendiendo validez la concesión del beneficio de jubilación contenido en el acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en lo dispuesto en el artículo 259 del texto Constitucional, precedentemente invocado, era perfectamente procedente y congruente la pretensión de condena que acciona nuestra representada”.
En este orden de ideas, adujeron que “el sentenciador de la recurrida antes de privilegiar el debido proceso justo por encima del debido proceso formal, como lo ordenan los principios y valores que informan la configuración de Venezuela como un Estado social de derecho y de justicia, hace todo lo contrario. Se apega a un formalismo ciego en lo que se refiere a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, asumiendo que nuestra representada no podía solicitar que fuera condenada la Administración al reajuste de la pensión, sin antes demandar la nulidad del acto administrativo que le concede la jubilación, que como ya señalamos anteriormente, se encontraba parcialmente viciado”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declarara con lugar “la demanda intentada …omissis… concediéndole el ajuste de la pensión y el pago de los beneficios consagrados en el Plan de Jubilación, del 16 de diciembre de 1.994 (sic)”, así como la indexación correspondiente “Por tratarse de obligación laboral en dinero, convertida en deuda de valor a partir del primero de enero de 1.996 (sic)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de abril de 2006, la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a dar contestación a la apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que “el apoderado de la querellante en su escrito exponen (sic) ciertos argumentos que fueron debatidos en primera instancia, contrariando el criterio reiterado por esa Corte respecto a que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento del a quo, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”.
Seguidamente agregó que mal podía considerarse en el caso de marras “que la apelante realizó la debida formalización de la apelación …omissis… por cuanto del escrito analizado se evidencia, que ésta hace alusión solamente a hechos que ya fueron controvertidos en primera instancia y hace referencia a la violación de unas normas que en nada se relaciona con los vicios de la sentencia”.
En este sentido, adujo que “la formalización al presente recurso de apelación, sólo indica unos supuestos vicios en que incurrió el Juez A Quo, más sin embargo, a juicio de quien suscribe, no se corresponden a ningún vicio de sentencia, requisitos necesarios para que se considere bien hecha la formalización”, citando a tal efecto decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativas al tema de la correcta formalización de la apelación. En virtud de lo anterior, señaló que por cuanto en el escrito de fundamentación de la apelación la querellante no había alegado ningún vicio de la sentencia “dicha formalización no se ajusta a derecho, omisión que trae como consecuencia la falta de formalización”.
No obstante lo anterior, señaló respecto a la inconformidad de la apelante con el fallo de primera instancia, que era acertado lo señalado por el a quo acerca de que la accionante debió ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, para que el juez “pudiera revisar la existencia de una lesión a la situación subjetiva producida por el acto de la jubilación …omissis… procurando la condena a la Administración al pago de sumas de dinero así como disponer lo necesario para el establecimiento (sic) de las situaciones infringidas”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la apelante en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte querellante para lo cual observa lo siguiente:
El a quo declaró sin lugar la querella interpuesta, por considerar que la actora no pretendía la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sino la condenatoria del órgano recurrido al pago de un ajuste de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales, así como el pago de un bono de 95% calculado sobre las prestaciones sociales y las diferencias correspondientes, siendo lo procedente que ésta solicitara la nulidad del acto administrativo de jubilación para así poder obtener un pronunciamiento judicial respecto de la validez o no del acto administrativo de jubilación.
Por su parte, la querellante apeló del fallo dictado en primera instancia por considerar que el a quo había incurrido en errores de juzgamiento como falta de aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de haberse percatado que el acto administrativo de jubilación no se encontraba viciado de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa sólo en cuanto al monto en el cual fue fijada la pensión de jubilación y los demás beneficios derivados de la relación de empleo público, su decisión hubiese sido otra, toda vez que era “perfectamente procedente y congruente la pretensión de condena”.
Al contestar la apelación interpuesta, la representación judicial de la Administración circunscribió sus alegatos de defensa a señalar en primer lugar que la apelante se limitó a reiterar los argumentos que fueron debatidos en primera instancia, contrariando el criterio jurisprudencial relativo a que la fundamentación de la apelación persigue que el Juez de Alzada revise los vicios atribuidos al fallo apelado, por lo que mal podía considerarse que la formalización de la apelación había sido correctamente realizada, pues en ella la apelante sólo se refería a hechos que ya habían sido discutidos ante el a quo y a la violación de normas que en nada se relaciona con los vicios de la sentencia. Aunado a lo anterior, arguyó que era cierto lo indicado por el a quo acerca de que la accionante debió ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena para que éste pudiera revisar la legalidad del acto de jubilación y por ende la procedencia de la condena solicitada.
Ante tal situación, debe esta Corte pronunciarse en primer lugar en relación con la afirmación realizada por la apoderada judicial de la parte querellada, relativa a que “la formalización al presente recurso de apelación, sólo indica unos supuestos vicios en que incurrió el Juez A Quo, más sin embargo, a juicio de quien suscribe, no se corresponden a ningún vicio de sentencia, requisitos necesarios para que se considere bien hecha la formalización”, y por ende “dicha formalización no se ajusta a derecho, omisión que trae como consecuencia la falta de formalización”; para lo cual se observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.144 del 31 de agosto de 2004, (caso: sociedad mercantil Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció que:
“(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada”.
Asimismo, la referida Sala ha señalado que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia, ello debido a las notables diferencias existentes entre ambas instituciones. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 647, 1914, 2595 y 5148, de fechas 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Atendiendo a lo expuesto, debe esta Corte señalar que la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María de Lourdes Tovar Machado sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia. Así se declara.
Así las cosas, se observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que la querellante circunscribió la misma a señalar que “estando afectada sólo una parte del acto, que se refiere precisamente al monto de la jubilación” el a quo podía declarar con lugar el recurso incoado, por cuanto éste sólo se encontraba viciado de nulidad relativa, evidenciándose así que el objeto de la querella funcionarial incoada estaba constituido por la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo devengado por ésta al momento en que fue efectivamente jubilada, y como consecuencia de ello, por la solicitud de pago de las diferencias originadas por dicho recálculo en lo relativo a las pensiones de jubilación y a las prestaciones sociales, así como el pago del bono del noventa y cinco por ciento (95%) adicional a sus prestaciones sociales acordado en la cláusula quinta del Acta Convenio celebrado entre el Ministerio de Hacienda, la Superintendencia Nacional Tributaria y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda, y el pago de la compensación a que hubiere lugar, calculada sobre la base de su último sueldo.
En este sentido, debe señalarse que, tal como el Juzgador de primera instancia lo reconoció mediante el fallo apelado, la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, preveía la querella como único medio para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a fin de realizar cualquier reclamación derivada de la relación de empleo público existente entre los funcionarios públicos y la Administración, de lo cual se deriva que era a través de dicha acción que podía un funcionario no sólo solicitar la nulidad de actos administrativos típicos de impugnación en el ámbito funcionarial, como lo son los actos de remoción, retiro o destitución, y como consecuencia de ello su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir; sino también reclamar cualquier disconformidad con actuaciones emanadas del órgano o ente al que prestara servicio y que afectara su situación funcionarial específica, tales como pagos incompletos de prestaciones sociales o, como en el caso de marras, la errada fijación de pensiones jubilatorias, de allí que el discurso para solicitar la nulidad de actos administrativos, así como para exigir el pago de beneficios y contraprestaciones adeudadas por la Administración a sus funcionarios, sea independiente y perfectamente válido como argumento para demandar a la Administración.
Conforme a lo anterior, considera esta Corte que al no depender necesariamente toda reclamación funcionarial de la previa solicitud de nulidad de un acto administrativo, en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo sí podía pasar a revisar si el monto en el cual fue fijada la pensión de jubilación de la querellante se ajustaba al último sueldo devengado por ésta como funcionaria del organismo recurrido, razón por la cual no comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del a quo relativo a que la reclamación del reajuste de la referida pensión de jubilación debía estar precedida de la solicitud de nulidad del acto mediante el cual se le otorgó la jubilación para así poder revisar el monto en el que fue fijado dicho beneficio, menos aún cuando la querellante no pretendía la nulidad del referido acto sino el reajuste del monto en el que fue fijada su pensión de jubilación, y cuando el Juez contencioso administrativo, como encargado de controlar la actuación de la Administración Pública, ostenta suficientes facultades para ordenar a la Administración a corregir sus errores e incluso para sustituirse en esta a fin de que la actividad administrativa se ajuste a derecho.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante y, como consecuencia de ello, revoca el fallo apelado. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo dictado en primera instancia, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al fondo del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:
La parte actora señaló en su escrito recursivo que en 1993 se acogió al “plan de jubilaciones especiales” aprobado por la ex-Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda para los funcionarios que tuvieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios dentro de la Administración Pública, de lo cual no obtuvo respuesta alguna por parte de la referida Dirección. Asimismo, indicó que al crearse el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se aprobó un nuevo “plan de jubilaciones especiales” en el año 1994, al cual se acogió en vista de la falta de respuesta respecto a su primera solicitud de jubilación especial y, en el que se preveía el pago de un bono equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) adicional de sus prestaciones sociales simples, de las prestaciones sociales y del fideicomiso correspondientes.
Por su parte, la representación judicial de la República argumentó en contra de los alegatos esgrimidos por la accionante, que para la fecha en que ésta se quiso acoger al segundo “plan de jubilaciones especiales”, la Dirección General de Recursos Humanos ya le había tramitado su primera solicitud de jubilación, razón por la cual resultaba improcedente la solicitud de pago de la bonificación antes referida y que los demás pedimentos expuestos en el escrito recursivo ya habían sido satisfechos por haberse efectuado las correcciones necesarias para ajustar la pensión de jubilación de la querellante con base en el sueldo mensual devengado por ella durante los dos (2) últimos años de servicio activo, más los ajustes correspondientes a los Decretos Presidenciales.
Así, de la revisión de autos se desprende copia simple de “Constancia de Trabajo” expedida en fecha 28 de febrero de 1996 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 8), en la cual se señaló que la querellante prestó servicio en dicho organismo desde el 16 de agosto de 1972, hasta el 31 de diciembre de 1995, que su último sueldo fue de ciento veinticuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.124.278,00), y que su jubilación le había sido concedida a partir del 1° de enero de 1996.
Igualmente, consta en el expediente (folios 38 al 45), copia simple del plan de jubilación especial acordado mediante el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, celebrado entre el Ministerio de Hacienda, la Superintendencia Nacional Tributaria y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda. Asimismo, corre inserta en el expediente (folio 47), “solicitud de jubilación especial” realizada por la querellante en fecha 20 de marzo de 1995, con ocasión al mencionado “plan de jubilación especial”.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que de la lectura de los elementos probatorios consignados en autos, así como de la revisión del expediente administrativo respectivo, resulta evidente que la querellante fue jubilada del organismo querellado a partir del 1° de enero de 1996, tal como se desprende del Oficio de Notificación N° HRH-006886 del 13 de diciembre de 1995 (folio 48), fecha para la cual el sueldo devengado por la misma era de ciento veinticuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.124.278,00), por lo que el monto de la pensión de jubilación de la parte actora fue fijado por la Administración en forma errada, pues del Movimiento de Personal de fecha 25 de octubre de 1995 (folio 49) se desprende que el sueldo que la Administración tomó en cuenta para realizar el cálculo de la pensión de jubilación al otorgarle el referido beneficio a la accionante fue de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.43.289,83), razón por la cual estima esta Corte procedente el reajuste en el monto de la pensión de jubilación solicitado. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente el pago de la diferencia por concepto de pensión de jubilación solicitado, así como el pago por la diferencia de prestaciones sociales de la querellante, todo ello sobre la base del sueldo de ciento veinticuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.124.278,00), para cuyo cálculo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, considera esta Corte procedente el pago del bono correspondiente al noventa y cinco por ciento (95%) de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que de autos se evidencia que la misma nunca recibió respuesta acerca de su primera solicitud de jubilación especial conforme al “plan de jubilaciones especiales” aprobado por el Presidente de la República en 1993, por lo que su adhesión al “plan de jubilación especial” de fecha 16 de diciembre de 1994 (folio 47 del expediente judicial) debe considerarse válida, pues es con posterioridad a la fecha en la que se acogió a dicho plan (20 de marzo de 1995) que la Administración procedió a otorgarle el beneficio de jubilación, razón por la cual se hizo acreedora de los beneficios contemplados en el acta convenio contentivo de dicho programa de jubilaciones. Así se declara.
En relación con la compensación solicitada, debe esta Corte señalar que en virtud de la forma genérica en la que fue requerida, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional determinar su procedencia, razón por la cual se niega el referido pedimento. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y conociendo sobre el fondo de la presente causa, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES TOVAR MACHADO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
5.- ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar las cantidades correspondientes al pago de la diferencia por concepto de pensión de jubilación solicitado, así como el pago por la diferencia de prestaciones sociales de la querellante sobre la base del sueldo de ciento veinticuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.124.278,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/2
Exp. AP42-R-2005-002123


En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_______________.
La Secretaria