JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000161
En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-125 de fecha 25 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.707, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito de composición voluntaria
En fecha 29 de marzo de 2006 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 18 de mayo, 27 de junio, 20 de julio de 2006, las apoderadas judiciales de ambas partes, consignaron diligencias solicitando a esta Corte la homologación de la transacción celebrada.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdicción se abocó a presente causa y ratificó la ponencia del Juez José Alexis Crespo.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de diciembre de 2004, la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin José García Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes términos:
La apoderada judicial solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2004, dictado por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancario (FOGADE), notificado en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante publicación de prensa en el periódico “Ultimas Noticias” por medio del cual se removió y retiró al recurrente del cargo de mensajero interno, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos.
Agregó que: “En fecha 27 de SEPTIEMBRE de 1999, nuestro representado, ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (en lo sucesivo Fogade), al cargo de Mensajero Interno adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos (…)”.
Asimismo, manifestó que el acto administrativo por medio del cual se procedió a remover y retirar a su representada se fundamentó en el numeral 7 del artículo 294 y el artículo 298 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; refiriendo que este último artículo transgrede lo estipulado en los artículos 25, 137, 141, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la desaplicación del referido artículo.
Agregó:
“(…) el artículo 146 constitucional antes transcrito se refiere a la Administración Pública, incluyendo en ese ámbito a los Institutos Autónomos. La norma claramente obliga establecer un régimen estatutario general que protege a todos los funcionarios de la Administración Pública, incluyendo, por lo tanto, a los que prestan sus servicio a los entes de con autonomía funcional como FOGADE. En tal sentido, solo excepcionalmente se puede excluir a determinados funcionarios de carrera administrativa, La inversión de esta relación, es decir, convertir en regla a lo que la Constitución misma a declarado que debe ser la excepción, dentro de uno de los órganos de la Administración Pública, burla la obligación constitucional del artículo 146, constituyéndose en un evidente fraude constitucional (…)”.
Por otra parte alegó; mencionado artículo 298 es inconstitucional por considerar a todos los funcionarios de FOGADE como de libre nombramiento y remoción, en razón que estos casos son una excepción y no una regla en la Administración Pública.
De igual manera agregó que el cargo de su mandante se encontraba dentro del grupo de funcionarios de carrera, y que al momento que ingresó la recurrente a FOGADE no estaba vigente la Ley General de Bancos de enero de 2002, por lo cual dicha norma no debía serle aplicada en razón que tenía carácter de funcionario de carrera con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley.
Arguyó que:
“(…) es imperativo señalar que en caso de considerar vigente el artículo 298 de la LGB (sic), el cual establece el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción para los funcionarios públicos que laboran en FOGADE, tal cualidad allí expresada está sujeta a los lineamientos que al respecto contemple el Estatuto Funcionarial que se dicte. Tal instrumento jurídico debe adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no solo por ser de superior jerarquía sino por ser Ley Especial en la materia. En consecuencia, en modo alguno podría FOGADE al momento de aprobar la citada normativa establecer una categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción distinta a la prevista en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de lo contrario sería violentar los principios de estabilidad previstos en la Constitución y en la Ley supra mencionada”.
Asimismo, expuso que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto en razón que el cargo ejercido por la recurrente no era de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 31 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Indicó que el acto de retiro esta viciado de ineficacia en razón que el mismo fue notificado por el diario ultima noticias y la referida notificación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente solicitó que se decretara medida cautelar innominada de acuerdo a lo previsto al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando lo siguiente:
“(…) Con relación a la apariencia del denominado buen derecho, reiteramos que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el cargo de Mensajero Interno, siempre fue considerado y debe ser considerado como un cargo de carrera que obstenta (sic) el beneficio de la estabilidad absoluta. Las únicas causales por las que podía haber procedido al retiro de nuestro representado, son expresamente las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna de las cuales tuvo lugar. La consideración de todos los funcionarios de FOGADE como funcionarios de libre nombramiento y remoción contenida en el artículo 298 de la LGB (sic), es a toda luces inconstitucional y constituye un fraude a la Constitución en los términos definidos por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente, el artículo 298 de LGB (sic) quedó tácitamente derogada (sic) por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como regla general la carrera administrativa en todos lo órganos de la Administración Pública Nacional, todo lo cual constituye una evidente apariencia de buen derecho”.
Finalmente solicitó:
“1.Que DECLARE PROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas.
2.Que declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de septiembre, notificado 10 de septiembre de 1994, a través de publicación en el Periódico ‘Ultimas Noticias’, emanado del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
3. Que se ordene a FOGADE a reincorporar a nuestro representado al mismo cargo de Mensajero Interno adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos a otro de igual rango e ingresos
4. Que se condene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) al pago de las cantidades que le corresponda a nuestra representada por concepto de sueldo, bono vacacional, remuneración de fin de año, (REFA), aporte patronales de Caja de Ahorros, cesta tickets, primas por profesionalización y de antigüedad dejados de percibir desde la ilegal remoción y posterior retiro de mi representada del citado Instituto Autónomo, hasta su efectiva reincorporación al servicio activo, corregidos por el factor de inflación monetaria, así como el pago de intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de salarios dejados de percibir hasta su efectivo pago”.
II
DEL FALLO APELADO

El 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) los dos condicionamientos que establece el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para considerar a un determinado funcionario como de libre nombramiento y remoción permite concluir que dicha disposición en nada viola lo dispuesto en él (sic) artículo 146 de la Constitución. Por el contrario, esos condicionamientos no hacen otra cosa que consagrar el carácter excepcional de la tipología de libre nombramiento y remoción de los cargos ocupados por ellos, tal como lo dispone el artículo 146 de la Constitución, razón por la cual se debe negar la solicitud de la parte actora, de que se desaplique en el caso concreto, la mencionada norma y así se decide.
(…omisiss…)
Considera este Tribunal que, en ausencia de esa determinación, el instrumento ilegal idóneo a aplicar es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para llegar a tal conclusión no es necesario determinar cual es la norma especial respecto a otra general, pues tal problema solo se plantearía entre normas que contradigan o que colidan entre sí.
En el caso de autos, se puede observar que existe una laguna en las normas sobre personal que regulan esta materia en Fogade, y como es necesario llenar esa laguna, tal como lo prevé el artículo 4 del Código Civil, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; tales disposiciones, son previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concreto, sus artículos 20 y 21 que determinan cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, atendiendo a los conceptos de alto nivel o de confianza.
(…omissis…)
Insiste el Tribunal sobre este particular, en virtud de aclarar que la disposición antes señalada contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se complementan, en ausencia de otras disposiciones normativa que determine cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción dentro del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y así se decide.
Finalmente este Tribunal observa que no existe prueba alguna en autos que conlleve a la conclusión de que el cargo de Mensajero Interno, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, constituya un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, a la luz de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se encuentra que dicho cargo, sea de alto nivel o de confianza, razón por la cual este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado así se declara.
Determinada la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por el (…) Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), se ordena, la reincorporación del recurrente al cargo de Mensajero Interno, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, o a otro de similar jerarquía y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir, de manera integral, esto es con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde de la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, asimismo se tomará en cuenta el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra la decisión del 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin José García Pérez, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa.
A tal efecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, en fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin José García Pérez, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, preliminarmente, sobre la solicitud de homologación formulada por las partes mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006 y, al efecto, observa:
En fecha 2 de marzo de 2006, el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin José García Pérez, consignaron diligencia constante de “escrito de composición voluntaria” por medio del cual acordaron lo siguiente:
“(…) dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de EL QUERELLANTE en fecha en fecha 30 de mayo de 2005 y a tal efecto tanto FOGADE como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto de la aludida sentencia, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2005 y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como Mensajero Interno, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como Mensajero Interno, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 10 de septiembre de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de enero de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 7.998.218, 96).
Igualmente, y visto que la sentencia declaró procedente el pedimento del pago de derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), EL QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de enero de 2006, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.024.077,93). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE, aquella solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones (…).
(…omissis…)
SEGUNDO (sic): FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada (…) y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por EL QUERELLANTE procede a pagar (…) los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 30 de enero de 2006 (…), la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.998.218, 96). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de enero de 2006, la cantidad de ONCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.024.077,93). (…) Todo lo anterior arroja un monto global y neto de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.24.446.454,95), que se paga, en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de FRANKLIN GARCÍA, identificado con número 2210250101, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311 de fecha 17 de febrero de 2006.
TERCERO (SIC): EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.24.446.454,95, a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
CUARTO (sic): Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 0942-04, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan a esta Corte que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En virtud de lo anterior, resulta necesario hacer los siguientes planteamientos:
El presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que las partes actuantes en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, solicitan a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción suscrita entre el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin José García Pérez, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 2 de marzo de 2006, por la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin José García Pérez y, por el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin José García Pérez, ya que se evidencia en autos en el folio dieciséis (16) poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 54, Tomo 147, el cual lo faculta expresamente para “convenir, transigir” por la otra, el abogado Guillermo Vilera, quien actuó como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ostenta la representación que se atribuye según se evidencia del poder cursante a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente, otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece que para que éste pueda transigir en nombre de su representado, debe ser facultado para ello por la Junta Directiva del mencionado Ente, autorización que, en el caso de autos, consta al folio ochenta y seis (86) del expediente.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y, así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, antes identificado, contra el referido ente.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente;

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2006-000161
AJCD/14

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil seis (2006), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006- ______


La Secretaria,