JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2006-000014
En fecha 28 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1230 de fecha 20 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada de acuerdo con el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JOSÉ ANTONIO MAES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.172, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la abogada MARÍA ELENA MARQUEZ DE LUGO, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Mediante acta de fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano José Antonio Maes, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, expuso lo siguiente:
“En fecha 20 de mayo de 2005, los apoderados judiciales del municipio Chacao, interpusieron por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura denuncia, en virtud de las conductas en las que incurrió la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ocasión a la sustanciación y decisión de los expedientes Nros. 3500, 4688 y 4767 de la nomenclatura de ese Tribunal, todo ello con fundamento en el numeral 7 del artículo 37, los numerales 6 y 11 del artículo 38, el numeral 10 del artículo 39, todos de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2005, la Inspectoría General de Tribunales admitió la denuncia antes mencionada y ordenó formar expediente y hacer el análisis preliminar correspondiente (…)
…omissis...
Ello así, al existir una denuncia o queja en contra de la ciudadana María Elena Márquez Abreu De Lugo, Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue debidamente admitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 19 de agosto de 2005, esta Representación Municipal RECUSA a la mencionada ciudadana, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 17 de Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, considera esta representación judicial que la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debe abstenerse de seguir conociendo el presente caso”. (Negrillas y subrayado de la parte recusante).
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante acta de fecha 20 de julio de 2006, la abogada María Elena Márquez de Lugo, en su condición de Jueza Superior Tercera en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“De la lectura de las actas que conformen (sic) el expediente, en efecto se evidencia de las copias consignadas junto al escrito de recusación presentado por los abogados José Antonio Maes, …omisis… en su condición de Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva …omissis…, que fue introducida ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales denuncia en contra de mi persona, en mi condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 20 de mayo de 2005.
Así, tomando en cuenta que existe una denuncia en mi contra ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales, quien suscribe considera que me encuentro incursa en la causa de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito se declare Con Lugar la recusación formulada”. (Negrillas del acta).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la recusación planteada el abogado José Antonio Maes, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la abogada María Elena Márquez de Lugo en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que es menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos judiciales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Vista la situación planteada, esta Corte procede a realizar la siguiente descripción de los hechos:
En el caso de autos, el abogado José Antonio Maes recusó a la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto -a su decir- existe una denuncia o queja admitida por la Inspectoría General de Tribunales en contra de la prenombrada Jueza, lo cual compromete su actuación objetiva e imparcial y la idoneidad de la jurisdicción que ella representa.
Por su parte, la Jueza recusada en su informe señaló “(…) tomando en cuenta que existe una denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, quien suscribe considera que me encuentro incursa en la causa de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito se declare Con Lugar la recusación formulada (…)”.
Ahora bien, ante esto resulta importante destacar que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designacion.asp?fecha_id=505), esta Corte tiene el conocimiento que mediante sesión de fecha 17 octubre de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al ciudadano Edgar Moya Millán como Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sustitución de la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, por cuanto a la misma le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con las “Normas que regularan los planes y beneficio de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial”.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, en la cual se indicó lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)
Visto lo antes expuesto, y en razón del beneficio de jubilación acordado a la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, considera este Órgano Jurisdiccional que decayó el objeto de la recusación interpuesta contra la referida ciudadana, en su carácter de Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En razón de lo anterior, y dado que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra a cargo de un funcionario judicial distinto contra el cual fue ejercida la presente recusación, este Órgano Jurisdiccional ordena a dicho Juzgado que continué conociendo el presente juicio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por el JOSÉ ANTONIO MAES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.172, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la abogada MARÍA ELENA MARQUEZ DE LUGO, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación presentada contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra a cargo de un funcionario judicial distinto contra el cual fue interpuesta la presente recusación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/04
Exp. N° AP42-X-2006-000014
En fecha__________________( ) de________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006- .
La Secretaria.
AP42-X-2006-000014
|