EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000056
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 553-2003 de fecha 12 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos WILFREDO BARRETO, PABLO CORONEL, ELIOMAR CORTEZ, CÉSAR GÓMEZ, JUAN PARES, HÉCTOR OCHOA Y JUAN ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.673.203, 7.216.655, 11.116.566, 14.870.844, 10.062.377, 8.999.594 y 10.666.182, respectivamente, asistido por el abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.280, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2003 por el ciudadano Héctor Díaz Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.592, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 19 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 3 de julio de 2003, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 16 de ese mismo mes y año comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de julio de 2003, el abogado Orlando del Valle Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 31 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas y culminó el 12 de agosto de 2003, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

El 4 de septiembre de 2003, se fijó el acto de informes en el presente juicio y se dejó constancia que el apoderado judicial de los accionantes presentó escrito de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 28 de septiembre de 2004, el representante legal de los accionantes presentó diligencia, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, se ordenó la notificación al Municipio querellado a través de comisión librada, al Juez Primero del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien a través del Oficio N° 243 remitió las resultas. El 27 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. .

El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-002338 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000056, por cuanto fue ingresado incorrectamente.

En fecha 29 de marzo de 2006, el representante legal de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1° de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de diciembre de 2000, los ciudadanos Wilfredo Barreto, Pablo Coronel, Eliomar Cortez, César Gómez, Juan Pares, Héctor Ochoa y Juan Rojas, asistido por el abogado Orlando Farías, interpusieron querella funcionarial contra el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “Mediante Resolución (…) de fecha 19 de Septiembre del 2.000 y recibida por nosotros el 11 de Octubre del 2.000, el ciudadano Alcalde del Municipio `Juan Germán Roscio´ del Estado Guárico, Abogado VIRGILIO GIUNTA LUPI, nos aplicó medida de remoción de los cargos de agentes de Policía Municipal que veníamos desempeñando con responsabilidad y eficiencia desde la fecha que se infiere la Constancia de Trabajo (…)”.

Señalaron que “El acto administrativo, dictado por el ciudadano Alcalde, el cual originó el retiro de (sus) cargos, ha violado Derechos Sociales y de la Familia, derechos que están garantizados en nuestra Constitución en los Artículos 87 y 93 respectivamente, es decir, el DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO A LA ESTABILIDAD”.

Arguyeron que “(…) el Alcalde está obviando, para retirar a los Agentes de Policía, su Ley natural como lo es lo dispuesto en el Instituto de Seguridad del Municipio Juan Germán Roscio, quebrantando con ello EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ya que no se notifica al trabajador de los cargos por los cuales se le investiga y se les retira (…)”.

Solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo, a los fines de que sean reincorporados nuevamente a los cargos de agentes de policía que ostentaban en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

Precisaron que las Resoluciones Nros. 408-2000, 410-2000, 412-2000, 413-2000, 414-2000, 416-2000, 418-2000, de fechas 19 de septiembre de 2000, dictadas por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, “(…) están viciado de nulidad absoluta por incurrir de manera expresa en irregularidades en cuanto al DEBIDO PROCESO ( Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ( Artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) por la violación de lo establecido en la Ordenanza sobre Administración de Personal en su artículo 21 ordinal 2°, además del incumplimiento de lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo, todo ello en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por último solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la “Resolución de fecha 19 de Septiembre del 2.000, por medio de la cual el Ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, procedió a remover(los) de (sus) cargos, de igual forma solicita(n) la reincorporación a (sus) cargos en idénticas condiciones de trabajo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir”.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial. Para ello fundamentó:

“(…) en ese sentido este sentenciador advierte que en el presente caso se demandó las nulidades de las Resoluciones, mediante las cuales se procedió a la remoción de un grupo de Funcionarios, y no el acuerdo supra indicado por el cual se decretó la Emergencia Administrativa y Financiera de la Alcaldía del Municipio `Juan Germán Roscio´ del Estado Guárico, quedando de esta forma establecida las pretensiones de los recurrentes.
(…omissis…)
(…) se observa que en fecha 29 de Agosto de 2000, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según Acuerdo N° 3932, Publicado en Gaceta Municipal; a tal efecto establece el Artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros. Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, el cual acoge es(e) Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observa es(e) Sentenciador que no consta en autos tal aprobación, la cual debió ser realizada por la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos (…) considera quien decide que la Reducción de Personal no fue debidamente aprobada, además quedó demostrado que el Acuerdo de Reorganización Administrativa fue suspendido por otro acuerdo, de fecha 13 de Octubre de 2002, por la Cámara Municipal, declarándose en consecuencia Nulos los actos de remoción contenidos en la Resoluciones números: 408, 410, 414, 418, 416, 413, y 412 de fechas 19 de Septiembre de 2000 (…)”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Héctor Díaz Morales, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, presentó en fecha 3 de julio de 2003 escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) no señalan los actores en ninguna parte del libelo, resolución alguna de destitución ni indican el numero de ellas; en el folio 12 indican que anexan como recaudos la resolución de fecha 19 de septiembre del 2000 (…)”.

Señaló que “(…) infringió el juzgador el Artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por falta de aplicación, dado que no observo (sic) que dicho articulo solicita del recurrente la identificación precisa del acto recurrido para que el Juez pueda pronunciarse sobre su nulidad o no, e infringe el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de ampliación, dado que el Juez de la recurrida no se atuvo (sic) a lo alegado en el libelo contentivo de la querella funcionarial”.

Precisó que el artículo 21 numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, estableció que la reducción de personal debía contar con la aprobación de la Cámara, dado que era el Administrado Municipal quien ejercía por delegación, la función de Administrativa que correspondía al Concejo Municipal.

Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que el “(…) Juez Superior no incurrió en ultra petita, ya que solo (sic) otorgó lo que solicitamos: `LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES POR LAS CUALES REMOVIERON A LOS FUNCIONARIOS QUERELLANTES”.

Alegó que “(…) la Reducción de Personal en el ámbito Municipal, debe ser obligatoriamente aprobada por la Cámara Municipal, lo cual fue acogido por el legislador a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Señaló que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no creó derechos subjetivos a favor de la Alcadía, como alega el apelante, sino y por el contrario los derechos e intereses legítimos se originan para los particulares.

Finalmente solicitó sea declara sin lugar la apelación ejercida.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre una querella funcionarial incoado en forma conjunta por los ciudadanos Wilfredo Barreto, Pablo Coronel, Eliomar Cortez, César Gómez, Juan Pares, Héctor Ochoa y Juan Rojas, funcionarios públicos adscritos al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 408-2000, 410-2000, 414-2000, 418-2000, 416-2000, 413-2000, 412-2000, respectivamente, de fechas 19 de septiembre de 2000, dictadas por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante las cuales se le removió de los cargos de sub-inspector al primer funcionario, de inspector al segundo funcionario y de agentes los últimos cinco (5) funcionarios.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso funcionarial ejercido, por cuanto no consta la aprobación de la Cámara del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en los casos de reducción de personal “(…) por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos (…)”, por lo cual consideró suficiente motivo para declarar nulos “(…) los actos de remoción contenidos en la Resoluciones números: 408, 410, 414, 418, 416, 413, y 412 de fechas 19 de Septiembre de 2000 (…)”.

Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado la querella funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para la época en que se interpuso el presente recurso funcionarial), en los siguientes términos:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual analizó un caso de una acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.


Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:

a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.

Ahora bien, los actos administrativos recurridos afectan, en forma distinta e individual a cada uno de los accionantes en el caso bajo estudio y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellos; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.).
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada acto de la Administración tendente a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, en cuanto a sus motivaciones y circunstancias fácticas, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado, en el cual el legitimado activo -querellante- identifique el acto que le agravia y los vicios que desvirtúan su legalidad y que, por consiguiente, ameritan su nulidad.

En tal sentido, los ciudadanos Wilfredo Barreto, Pablo Coronel, Eliomar Cortez, César Gómez, Juan Pares, Héctor Ochoa y Juan Rojas, no poseen un derecho que emane de un mismo titulo, a saber, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 408-2000, 410-2000, 414-2000, 418-2000, 416-2000, 413-2000, 412-2000, de fechas 19 de septiembre de 2000, dictadas por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante las cuales se le removió de los cargos de sub-inspector al primer funcionario, de inspector al segundo funcionario y de agentes los últimos cinco (5) funcionarios; así como, no contiene obligaciones comunes que provenga de los mencionados actos; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. En efecto, de una revisión de las actas contentivas del presente expediente, se observa que no hay identidad de personas por cuanto cada una de ellas son diferentes y devienen de una relación de empleo público individual y especial, lo que hace improcedente ésta conexión por no poseer uno de sus elementos.

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte querellante de la presente causa y de los actos administrativos recurridos, es decir, el título.

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera la naturaleza administrativa que enmarca los actos administrativos impugnados, a saber, los hechos y fundamentos legales que dieron origen a las Resoluciones Administrativas objetadas, lo que se evidencia la inexistencia de identidad en este particular.

Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos Wilfredo Barreto, Pablo Coronel, Eliomar Cortez, César Gómez, Juan Pares, Héctor Ochoa y Juan Rojas presentaron (como litisconsortes) el recurso funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litis consorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes pretendieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con el organismo accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer la querella funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –Ley vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2003 por el ciudadano Héctor Díaz Morales, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; revoca el fallo apelado y declara inadmisible la querella funcionarial interpuestas en fecha 15 de diciembre de 2000 por los ciudadanos Wilfredo Barreto, Pablo Coronel, Eliomar Cortez, César Gómez, Juan Pares, Héctor Ochoa y Juan Rojas, asistido por el abogado Orlando Farías, contra las Resoluciones Nros. 408-2000, 410-2000, 414-2000, 418-2000, 416-2000, 413-2000, 412-2000, dictadas por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Así se decide.

Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en atención con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es menester para este Órgano Jurisdiccional conceder a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –Ley procesal vigente, aplicable según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-, a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Héctor Díaz Morales, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos WILFREDO BARRETO, PABLO CORONEL, ELIOMAR CORTEZ, CÉSAR GÓMEZ, JUAN PARES, HÉCTOR OCHOA Y JUAN ROJAS, asistido por el abogado Orlando Farías contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuestas en fecha 15 de diciembre de 2000 por los ciudadanos Wilfredo Barreto, Pablo Coronel, Eliomar Cortez, César Gómez, Juan Pares, Héctor Ochoa y Juan Rojas, asistido por el abogado Orlando Farías, contra las Resoluciones Nros. 408-2000, 410-2000, 412-2000, 413-2000, 414-2000, 416-2000, 418-2000, publicadas en el diario Últimas Noticias, de fecha 4 de abril de 2001, dictadas por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

5.- Se le concede a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –Ley procesal vigente, aplicable según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-, a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.

ASV/j
Exp N° AB42-R-2003-000056