JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2003-003900

En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Juan Rafael Perdomo Bazan inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96 y 87.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES HELADERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITOS CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, representado por el ciudadano Juan Vicente Peña, portador de la cedula de identidad N° 3.483.392, actuando en su carácter de Secretario General de la referida Organización Sindical, legalmente constituida y registrada en el Ministerio del Trabajo bajo el N° 351, folio 117 de fecha 1° de julio de 1958 y suficientemente autorizado por la Asamblea de Trabajadores celebrada el día 2 de agosto de 2003, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa distinguida con el N° 92-06-03 de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por la inspectora Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se autoriza la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, similares, afines o conexos (HELAPOSVEN).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que el referido Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la medida cautelar solicitada.

Mediante oficio N° 03/6179 de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.

Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, juez.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 27 de octubre y 2 de diciembre de 2004, el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 27 de octubre y 2 de diciembre de 2004, mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Luis Ramón Bermudez, apoderado judicial del querellante consignó copias certificadas del expediente administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

En fecha 13 de abril de 2005, el abogado Luis Ramón Bermudez ratificó la diligencia consignada el 15 de marzo de 2005, mediante la cual solicitó este Órgano Jurisdiccional la continuación de la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2006, la abogada Luisa Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.238, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional dicte decisión con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte por auto del 2 de agosto de 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El 2 de agosto de 2006, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1° de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la parte recurrente cumple con los requisitos que respecto a la legitimación activa, prevé el numeral 7 del artículo 84 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que los integrantes del comité promotor del Sindicato cuya inscripción se impugna, “(…) falsearon la verdad y sorprendieron la buena fe (sic) de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital…”, toda vez que los supuestos asistentes a la Asamblea Extraordinaria Constitutiva, para la hora de celebración de la misma, se encontraban laborando en la empresa Productos EFE, S.A.

Que en el acta de Asamblea Constitutiva de la Organización Sindical en cuestión, existen incongruencias entre los nombres y números de cédulas de identidad de las personas que, según el comité promotor, asistieron a dicha asamblea.

Que la Inspectoría del Trabajo cuya actuación es objeto de impugnación, no verificó sí efectivamente habían sido cumplidos los requisitos relativos a la celebración de la Asamblea Constitutiva de dicho Sindicato, razón por la cual -según su opinión- incurrió en la violación del artículo 422 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el vicio de falso supuesto.

Que la Inspectoría del Trabajo al emitir el acto administrativo recurrido, transgredió el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el ámbito de actuación del solicitante de la inscripción es “(…) en las jurisdicciones del ESTADO MIRANDA…” (Mayúsculas y negrillas del recurrente), por lo que la autoridad administrativa en referencia, al aprobar su solicitud actuó sin ser competente y “(…) fuera de su jurisdicción y control”. (Subrayado del recurrente).

Que la Providencia Administrativa al autorizar la inscripción de la Organización Sindical en cuestión, vulneró lo previsto en los artículos 413 en su parágrafo único y 414 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la autoridad laboral no tomó en cuenta que, en atención a los artículos 3 y 7 de los Estatutos presentados ante ella, se trata de “(…) un sindicato profesional…”.

Que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el registro de la Organización Sindical solicitante, desconoció lo establecido en el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto autoriza la inscripción de un sindicato con nombre parecido a uno preexistente.

Que en atención a las consideraciones precedentes, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, así como procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República. Con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.

En dicha sentencia, la Sala Político-Administrativa afirmó lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

El criterio supra transcrito ha sido reiterado por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastrán y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(...) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.


Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…). (Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)

Dado que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 92-06-03 de fecha 18 de junio de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales supra referido, y siendo que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de un procedimiento debido declara su incompetencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente asunto, declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución. Así se declara.

No obstante ello, esta Corte debe destacar que por hecho notorio judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza” (definición expuesta por Rosemberg, quien es citado por Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I 4ta. Edición, Colombia, Biblioteca Juridica DIKE, 1993, p 231)” (Sentencia N° 1.186 de fecha 9 de junio de 2005).

En este orden de ideas este Órgano Jurisdiccional advierte que conoce por hecho notorio judicial que en fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los hoy recurrentes contra la misma Providencia Administrativa impugnada en el caso de autos, el cual fue remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de la declinatoria de competencia mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005.

Que el referido recurso fue signado según la nomenclatura de esta Corte con el N° AP42-N-2004-634, y que en decisión N° 2500-02033 este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y solicitó la regulación de competencia a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El anterior señalamiento se realiza a los fines de que tal circunstancia sea tomada en cuenta por el Juzgado Superior que le corresponda previa distribución emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del caso de autos.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las abogados. Luis Ramón Bermúdez Rada y Juan Rafael Perdomo Bazán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56 y 87.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES HELADERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITOS CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, representado por el ciudadano Juan Vicente Peña, portador de la cedula de identidad N° 3.483.392, actuando en su carácter de Secretario General de la referida Organización Sindical, legalmente constituida y registrada en el Ministerio del Trabajo bajo el N° 351, folio 117 de fecha 1° de julio de 1958 y suficientemente autorizado por la Asamblea de Trabajadores celebrada el día 2 de agosto de 2003, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa distinguida con el N° 92-06-03 de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por la inspectora Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital distribuidor a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-003900
ASV/p.-

En fecha _________________ ( ) de __________________de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la _________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________.

La Secretaria,