EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000346
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1415, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, identificada con la cedula de identidad Nº 4.777.312, asistida por la abogada Marisela Dum, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.376, contra los actos administrativos contenidos en los expedientes administrativos N° DAI-DPDR-001-2005 y N° DAI-DPDR-19-2006, oficio N° DAI-DPDR-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006 y el auto de apertura de esa misma fecha, todos ellos dictados por la DIRECCIÓN DE AUDITORIA INTERNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de agosto de 2006.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.


El 16 de noviembre de 2006, el abogado Daniel Salmeron, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 64.651, apoderado judicial del Fiscal General de la Republica, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 27 de julio de 2006, la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, asistida por la abogada Marisela Dum, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los expedientes administrativos N° DAI-DPDR-001-2005 y N° DAI-DPDR-19-2006, oficio N° DAI-DPDR-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006 y el auto de apertura de esa misma fecha, todos ellos dictados por la Dirección de Auditoria Interna del Ministerio Público, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que dichas actuaciones administrativas, actos administrativos y procedimientos administrativos realizados por la Directora de Auditoria Interna del Ministerio Público se encuentran viciadas de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Adujo que violan el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la igualdad y a no sufrir tratos discriminatorios, toda vez que se ordenó sustanciar un procedimiento administrativo en su contra por supuestos hechos irregulares que le imputan falsamente pero no se ordenó incluir en la sustanciación de dicho procedimiento administrativo a otros funcionarios y ex funcionarios del Ministerio Público que sí participaron en los supuestos hechos irregulares que le imputaron.

Igualmente denunció la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en dicho procedimiento administrativo, se le notificó tardíamente, sin especificar cuales normas jurídicas quebrantó, violando además el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que dicho procedimiento seguido en su contra, fue sustanciado por la Directora de Auditoria Interna del Ministerio Público, quien estaba obligada a inhibirse de actuar en el procedimiento administrativo por estar ella comprendida dentro de los funcionarios del Ministerio Público que deben ser incluidos en la investigación administrativa de los hechos que ella misma calificó de irregulares, y por lo tanto, tenía interés directo en el asunto, violando de esta forma lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que se pretende sustanciar en dos expedientes administrativos distintos los actos administrativos N° DAI-DPDR-001-2005 y N° DAI-DPDR-001-2006 de la nomenclatura de la Dirección de Auditoria Interna del Ministerio Público, en total violación al principio de unidad del expediente administrativo, establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 7, 19, 21, 26, 27, 49, 60, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 77, 79, 108 y 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 31, 36 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

Denunció como inconstitucionales los actos administrativos contenidos en los expedientes administrativos N° DAI-DPDR-001-2005 y N° DAI-DPDR-19-2006, oficio N° DAI-DPDR-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006 y el auto de apertura de esa misma fecha, todos ellos dictados por la Dirección de Auditoria Interna del Ministerio Público, toda vez que todas esas actuaciones administrativas no están basadas en la verdad de los hechos, sino en falsos supuestos de hecho y derecho, violan sus derechos constitucionales a la igualdad, a no sufrir trato discriminatorio, a la defensa y al debido procedimiento.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) se evidencia de las actas del expediente que los actos administrativos impugnados fueron dictados por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, por tanto este Juzgado debe atender a lo establecido en el numeral 4º (sic) del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal (sic), el cual consagra lo siguiente:
‘Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. (…Omissis…)
2. (…Omissis…)
3. (…Omissis…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley’
A este tenor, observa el Tribunal que el Ministerio Público es uno de los entes señalados por la mencionada norma en el numeral 1º (sic) de su artículo 9, por tanto debe valorar lo establecido en el artículo 108 eiusdem, mediante el cual se fija la competencia para conocer de decisiones emanadas de los Órganos de control fiscal:
‘Artículo 108. (…Omissis…)
…En el caso de las decisiones dictados (sic) por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
De las normas supra citadas se desprende que la competencia para conocer causas como la presente le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de de (sic) la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal (sic) en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 23 de noviembre de 2004.
En consecuencia este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, con el objeto de que se pronuncien acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en dicha norma, y siendo que en el caso de autos el acto recurrido fue dictado por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, debe entenderse, conforme a lo previsto en el artículo 26, numeral 4, de la Ley in commento, como una unidad de auditoría interna a las que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 numeral 1 eiusdem; por tanto, habiendo sido dictado el referido acto por la máxima representación de un órgano de control fiscal a nivel del Ministerio Público, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 supra transcrito. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, asistida por la abogada Marisela Dum, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, por lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, no constan a los autos documentos originales, copias simples o certificadas, de los actos administrativos contenidos en los expedientes administrativos N° DAI-DPDR-001-2005 y N° DAI-DPDR-19-2006, oficio N° DAI-DPDR-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006 y el auto de apertura de esa misma fecha, todos ellos dictados por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público.

En ese sentido, cabe hacer referencia a que nuestro ordenamiento jurídico procesal exige al actor el cumplimiento de requisitos previos para que el Juez pueda admitir la demanda. Es lo que una parte de la doctrina ha denominado como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:

“(…) a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal concretamente el auto de admisión de una demanda”. (Ob. Cit. pág. 92)

De acuerdo a esa doctrina este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental, con la finalidad de brindarle al demandado la posibilidad de la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará) y que pueda así preparar su mejor defensa frente a la demanda interpuesta en su contra.

En el procedimiento contencioso administrativo tal exigencia se encuentra prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Negrillas de esta Corte).

Aplicando la previsión normativa al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la recurrente no acompañó al libelo de la demanda los documentos en los cuales lo fundamenta, esto es, los documentos originales, copias simples o certificadas, de los actos administrativos contenidos en los expedientes administrativos N° DAI-DPDR-001-2005 y N° DAI-DPDR-19-2006, oficio N° DAI-DPDR-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006 y el auto de apertura de esa misma fecha, todos ellos dictados por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público; por lo que el presente recurso resulta INADMISIBLE y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, identificada con la cedula de identidad Nº 4.777.312, asistida por la abogada Marisela Dum, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.376, contra los actos administrativos contenidos en los expedientes administrativos N° DAI-DPDR-001-2005 y N° DAI-DPDR-19-2006, oficio N° DAI-DPDR-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006 y el auto de apertura de esa misma fecha, todos ellos dictados por la DIRECCIÓN DE AUDITORIA INTERNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

2. INADMISIBLE el referido recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/l
Exp. N° AP42-N-2006-000346

En fecha ____________ (____) de ____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________________-, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria