Expediente N° AP42-O-2006-000275
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1191-06 del 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORÓN BARRETO y ULISES NAPOLEÓN VALDERRAMA CARABALLO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.635.046 y 13.290.527, quienes son Secretario General y de Organización, respectivamente, del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Formación Educativa del Estado Miranda (SIBTRAFEEM), e igualmente son docentes de escuelas dependientes del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El día 26 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

El 21 de noviembre de 2006 la parte accionante presentó diligencia mediante la cual consignó anexos relacionados con la presente causa.

El 22 del mismo mes y año, se dejó constancia que el día 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el área de correspondencia, escrito en cuatro (04) folios útiles, mediante el cual la parte accionante envió “extracto de formalización apelación”.

El 29 de noviembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 30 de noviembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron la solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron como agraviantes a los siguientes ciudadanos: José Vicente Rangel Ávalos, Alcalde del Municipio accionado; Delia Díaz, Directora General de dicha Alcaldía; María Inés Leal, Directora de Recursos Humanos; Selva Duque de Silva, Directora de Educación; Fermín La Fe, Jefe de Docencia; Maritza Bechara, Supervisora; María Elena Carpio, Cuentadante de la Caja de Ahorros; Jesús Villanueva, Director Encargado de la U.E. Municipal Carmen Valverde, con sede en el Barrio La Dolorita, Sector Las Casitas del Municipio Sucre del Estado Miranda, e Iraima López de Torres, Directora de la Escuela Municipal Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en el Barrio Las Vegas de Petare, en el referido Municipio, por haber incurrido en la presunta violación de los artículos 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 46, 49, 51, 52, 75, 78, 87, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 104, 131, 134, 137, 138, 140, 204, 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su poderdante, Ramón José Morón Barreto, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en marzo de 1990 y en la Gobernación del Estado Miranda en 1982, como docente de aula en la U.E. Municipal Andrés Blanco, Guaicoco, Petare y actualmente labora en la Escuela Municipal Sagrado Corazón de Jesús, en Petare, mientras que el otro mandante, Luis Ulises Napoleón Valderrama Caraballo, comenzó a prestar servicios como docente el 15 de enero de 2000 en la U.E. Sagrado Corazón de Jesús y en la Gobernación de Miranda el 16 de octubre de 1990 en la Escuela Básica Estadal Rómulo Betancourt, laborando actualmente en la U.E. Municipal Carmen Valverde.

Que como consecuencia de su incorporación al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Formación Educativa del Estado Miranda (SIBTRAFEEM) “comenzaron los hechos, (sic) HECHOS OMINOSOS (sic), DE RETALIACIÓN Y DISCRIMINACIÓN prohibidos expresamente en nuestra Constitución Bolivariana (sic) y en otras leyes de la República”, habiendo sido nombrados como Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral a los fines de lograr las elecciones de la directiva del referido Sindicato. (Resaltado de los accionantes).

Que para cumplir con el “Proyecto Electoral” necesitaban notificar dicho evento a la Dirección de Educación de la Alcaldía mencionada y a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda “por cuanto ellos laboran en ambas dependencias, necesitaban el permiso remunerado y se les dieran a todos los asociados, las facilidades de locales , (sic) infraestructura y movimiento para la feliz culminación del mismo, permiso y facilidades contempladas en el ya mencionado Artículo 95 de nuestra Constitución Bolivariana (sic)”, habiendo sido expedidos por las referidas autoridades los permisos remunerados a los miembros de la Comisión Electoral, incluyendo a sus representados, pero, es el caso que -según alegaron- la Directora de Educación de dicha Alcaldía posteriormente les negó los aludidos permisos. (Negritas de los accionantes).

Indicaron que sancionaron indebida e ilegalmente a sus representados con descuentos sistemáticos de salarios y retención de salarios quincenales completos, así como la retención indebida de sus aguinaldos y agregaron que los Directivos de la Caja de Ahorros, al manifestarles la irregularidad relativa a la falta de depósitos de sueldo, respondieron que “por orden de la Alcaldía el estaba ‘fuera de nómina de dicha Caja de Ahorros’”. (Negritas de los accionantes).

Que ante tales hechos acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y solicitaron se citara a los representantes legales de la Alcaldía accionada, a cuyas citaciones no acudieron.

Finalmente, solicitaron la restitución de los derechos constitucionales infringidos a sus representados, se ordene a los accionados el pago de los salarios ilegalmente retenidos, así como de los ilegales descuentos parciales de dichos salarios, se ordene a éstos el pago de las prestaciones de fin de año, bono navideño, cesta tickets, intereses moratorios causados por dichas retenciones, se ordene oficiar a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de la Alcaldía accionada, para que regularice la situación de sus mandantes; se ordene a dicha Alcaldía el reconocimiento de la legitimidad del Sindicato del cual forman parte; se ordene al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, que emita un pronunciamiento escrito reconociendo que sus representados gozan de fuero sindical; se ordene al citado Alcalde mantener el debido respeto a dicho fuero; se le ordene igualmente la inmediata reincorporación de la representación del mencionado Sindicato a las discusiones contractuales entre dicha Alcaldía y sus trabajadores; se ordene se abstengan en el futuro de reincidir en las prácticas aquí denunciadas y se imponga las costas a los vencidos calculadas en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).



II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso se observa que, desde la fecha en que fue retenido los salarios (sic) los ciudadano (sic) Ramón José Morón Barreto 28-04-05 y al ciudadano Ulises Napoleón Valderrama 15-05-05 respectivamente, hasta la fecha en que interpone la presente Acción Amparo (sic) Constitucional 27 de junio de 2006, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley [refiriéndose a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], situación esta (sic) que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita, y así se decide.-
(…Omissis…)
En el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por la parte actora, así como tampoco las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como lo pretenden los accionantes, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo constitucional, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida (sic), conforme la pretensión de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, la cual es el medio procesal ordinario, el cual, a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública ante actos, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo es[e] Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente causa. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO). En tal virtud esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

Los representantes judiciales de los accionantes en amparo denunciaron la infracción de los artículos 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 46, 49, 51, 52, 75, 78, 87, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 104, 131, 134, 137, 138, 140, 204, 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las supuestas actuaciones mediante las cuales la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, efectuó descuentos sistemáticos de salarios y quincenas completas, así como la retención de sus aguinaldos.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la protección constitucional interpuesta, por considerar que la acción de amparo estaba incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y, además, porque los accionantes disponían de la vía de la querella funcionarial para efectuar sus reclamaciones.

Una vez expuestos los términos de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la satisfacción plena de la pretensión de la parte accionante se obtendría como consecuencia de un minucioso análisis de las normas legales y sublegales que rigen la materia -entre ellas, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública- y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación directa de derechos o garantías constitucionales, no es posible obtener ello a través de este medio procesal, por cuanto ello implicaría que se vaciarían de contenido las vías ordinarias que permiten igualmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así, la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter especialísimo de este mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia ha entendido, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.

De esta manera la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias (Vid. Entre ellas, sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001, ratificada en sentencia N° 2.896 del 6 de abril de 2004) ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De lo anterior además se colige que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial meramente restablecedor, no así anulatorio, por tratarse de un procedimiento de carácter sumario en el cual la cognición por lo general no es plena, y cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial de protección de normas constitucionales y no legales.

En estricta concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe señalar que a través del proceso de nulidad se puede lograr una solución rápida e inminente respecto a los efectos producidos o por producirse por la decisión administrativa señalada como lesiva, en cuya virtud este Órgano Jurisdiccional estima que esta vía procesal no resulta inoperante para restablecer la situación de derecho presuntamente infringida. En efecto, pretender por medio del ejercicio del amparo autónomo la nulidad de los actos administrativos haría nugatorio el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual el legislador ha consagrado un procedimiento contradictorio y ponderado donde se otorgan las debidas garantías procesales tanto al recurrente como a la misma Administración autora del acto para dilucidar la legalidad de un acto administrativo, lo cual viene a reforzar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por tanto, admitir que puedan desdeñarse esos procedimientos sustituyéndolos por el de amparo constitucional, desnaturalizaría su carácter adicional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.080 del 2 de junio de 2005) y podría llegar a trastocar el sistema procedimental venezolano construido legislativa y jurisprudencialmente, a través de toda una gama de recursos administrativos y judiciales, más aún tomando en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantías objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

En tal sentido, se observa que en el caso sub iudice los accionantes han podido acudir al ejercicio del recurso ordinario que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potenciales justiciables, con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, los quejosos han podido hacer uso del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública -como lo indicó el a quo en el fallo apelado- y, en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, disponían igualmente de la posibilidad de solicitar un amparo cautelar de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose el mencionado mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento real, efectivo y oportuno de las situaciones jurídicas alegadas como lesionadas en el caso sub examine.

En virtud de haberse constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.





V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORÓN BARRETO y ULISES NAPOLEÓN VALDERRAMA CARABALLO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.635.046 y 13.290.527, quienes son Secretario General y de Organización, respectivamente, del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Formación Educativa del Estado Miranda (SIBTRAFEEM), e igualmente son docentes de escuelas dependientes del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la referida sentencia, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2006-000275.-
ASV / e.-




En la misma fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria.