JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000368
En fecha 1° de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-3189 de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jairo José Aranguren Piñuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES y LENIN LACUAR PÉREZ BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.883.535 y 12.239.282, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Jairo José Aranguren Piñuela, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rafael Rivero Colmenares y Lenin Lacuar Pérez Borjas, señaló que sus representados suscribieron con el ciudadano Ernesto Mangano Lanza, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial y un fondo de comercio denominado “Café Restaurant Altamira”, ubicado en el Municipio Barinas del Estado Barinas.
Continuó señalando que en la Cláusula Segunda del referido contrato se estableció un tiempo de duración del mismo de un (1) año, venciendo el mismo l° de julio de 2005, fecha a partir de la cual se presumió renovado, por lo que sus representados han ocupado el inmueble “(…) de forma pacífica, continua, no interrumpida, recibiendo el propietario las mensualidades del arrendamiento siguientes al vencimiento del plazo fijo del contrato, es decir, después del 01 de julio de 2005”.
Siguió narrando que en fecha 24 de octubre de 2005, el ciudadano Ernesto Mangano Lanza, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra sus representados, mencionando que del referido libelo de demanda se infiere que la parte actora aspiraba obtener la resolución del contrato de arrendamiento en razón de una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento desde abril hasta octubre de 2005.
Igualmente, refirió que en fecha 9 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, dando por resuelto el referido contrato, ordenando hacer la entrega inmediata al demandante de un local comercial, así como del mobiliario, equipos, útiles de cocina y otros implementos y, se les condenó en costas.
Señaló que la decisión supra señalada dio origen al recurso de apelación intentado por la parte demandada.
Refirió que el 29 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación, con lugar la demanda de resolución de contrato, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al demandado.
Manifestó que sus representados sólo cuentan con el ingreso que le genera el referido fondo de comercio, razón por la cual denuncia la violación de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Región Los Andes.
Fundamentó la acción de amparo en la actuación lesiva contenida en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Región Los Andes, ya que a su decir la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto lesiona el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que estando la causa en estado de evacuación de pruebas, “(…) no obstante haberse librado nuevas boletas de citación y luego de haber transcurrido tres (3) días de Despacho consecutivos sin que se practicara citación alguna, publica la sentencia que decidió la apelación ejercida por el demandado declarándola sin lugar, con lugar la demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora y resuelto el contrato de arrendamiento (…) fallo éste que se profiere declarado (sic) procedente ‘el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, como acción accesoria a la demanda de resolución de contrato; en razón de lo cual se modifica la sentencia apelada con relación a este punto”.
Siguió narrando que la actuación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, lesiva de los derechos constitucionales de sus representados, consiste en violaciones al “(…) derecho al debido proceso y a la defensa consagrado (sic) en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son de estricto orden público, disposición legal la última que señala que será nula toda acción que menoscabe los derechos que beneficien o protejan a los arrendatarios; en el hecho que la sentencia se pronunció sobre la cuestión de fondo limitándose a un recuento de la sentencia apelada de Primera Instancia, que a pesar de conocer la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 8° y 11° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y a la contrariedad a derecho de la acción incoada por el demandante en la cual se indica ‘…Así, si el deudor de una obligación no cumple exactamente como contrajo la obligación hay incumplimiento y de autos se evidencia que el arrendatario demandado no cumplió exactamente con sus obligaciones (…)’”.
Narró que esa actuación originó una extralimitación de competencia del funcionario judicial, violándose el derecho a la defensa de sus representados a ser juzgados por sus jueces naturales, señalando que el juez se excedió en el tema de la apelación, “(…) cuando debió declarar que la demanda del actor si era contraria a derecho (…)”.
Asimismo, hizo referencia a que la decisión lesiva de los derechos constitucionales de sus representados no tendría recurso alguno en aplicación supletoria del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de los recursos del procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo supra señalado, el apoderado judicial de los accionantes expuso que la acción idónea y procedente para obtener lo que aspiraba el actor era la acción de desalojo, establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago, por lo que se producía una inadmisibilidad de la demanda por error de derecho.
Agregó, que el Juez “(…) debió limitarse a declarar inadmisible la demanda y reponer la causa al estado de admisión para que el a quo dictara sentencia mediante declarar (sic) la Inadmisibilidad de la Demanda (…)”.
Señaló como principio rector del amparo interpuesto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, señaló que el artículo 4 eiusdem especifica el objeto de la acción de amparo cuando se ejerce contra un Tribunal de la República.
Adicionalmente, señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y una tutela judicial efectiva.
Finalmente, solicitó se admitiera la presente acción con los pronunciamientos de ley.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró “(…) SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JESÚS RAMOS REYES, apoderado judicial del co-demandado ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES. …omissis… CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano ERNESTO MANGANO LANZA en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES y LENIN LACUAR PÉREZ BORJAS, así como el pago de los cánones de Arrendamiento adeudados. (…) RESUELTO el contrato de arrendamiento (…) CONFIRMADO el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva (…) Se condena a la parte demandada al pago de las costas”. (Mayúsculas del a quo).
Para fundamentar dicha decisión, expresó que “(…)En el caso de marras se observa que el demandante señala que los arrendatarios no le han cancelado las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005; los arrendatarios alegan que si cumplieron con la cancelación de dichas pensiones, pero que el arrendador no les daba recibo como constancia de pago; al respecto es pertinente señalar que el Juez debe ajustar su decisión a lo ajustado y probado en autos, siendo obligación de las partes traer a los autos pruebas suficientes de las cuales se desprenda la veracidad de sus alegatos, en el presente caso la parte demandada no probó de modo alguno haber cumplido con el pago de dichas pensiones y así se declara”.
Manifestó, que los arrendatarios demandados no cumplieron con su obligación, aún cuando aleguen que la efectuaron sin habérseles otorgado recibo, siendo el caso que éstos debieron traer a los autos los elementos pertinentes que demostraran la efectiva realización del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el arrendador.
Señaló que difiere del criterio del Tribunal de la causa, “(…) el cual desestimó el reclamo de pago de los cánones de arrendamiento insolutos ya señalados, argumentando la incompatibilidad de las acciones, puesto que el reclamo del pago de los referidos meses es accesorio a la Resolución del Contrato, ya que se han generado los mismos como consecuencia del incumplimiento del mismo (…)”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, en la cual se señaló:
“El 25 de julio de 2005, los ciudadanos Luis Rafael Rivero Colmenares y Lenín Laguar Pérez Borjas, presentaron demanda de amparo en contra de la decisión dictada el 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, por la violación al debido proceso, en el juicio que se sigue en su contra por el ciudadano Ernesto Mangano Lanza, titular de la cédula de identidad N° 9.266.461, por resolución de contrato de arrendamiento.
Señaló la parte accionante que la decisión produjo tal violación en primer lugar, por cuanto el nombrado Juzgado Superior no realizó la evacuación de las pruebas conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar; que debió limitarse a declarar inadmisible la demanda y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la misma.
Así las cosas reseñados los argumentos conforme a los cuales la parte accionante presentó la demanda de amparo, cabe indicar que para la fecha de la interposición del mismo, esta Sala, en atención a lo sostenido en su decisión del 17 de diciembre de 2003, era la competente para conocer per saltum de los amparos ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la actualidad, la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, aclarando que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la designación de sus jueces, es decir, a partir del 15 de julio de 2004.
Siendo ello así, y visto que conforme lo dispuesto en la sentencia del 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, es evidente la incompetencia de esta Sala Constitucional para conocer, en primera instancia, de la demanda de amparo presentada. En consecuencia, declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, previa distribución, para que conozca de la misma”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, vista la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto igualmente, que en el presente caso ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional contra una decisión proferida por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y dado que esta Corte actúa como Alzada de dichos Juzgados, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, acepta la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jairo José Aranguren Piñuela, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rafael Rivero Colmenares y Lenin Lacuar Pérez Borjas, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, la acción de amparo constitucional se dirige contra una sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que su procedencia debe someterse a los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.
En este sentido, la norma señalada expresa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita, se infiere que para que prospere una acción de amparo contra una decisión de un Tribunal de la República, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribnal Supremo de Justicia N° 3.859, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: María Melania Vázquez Linares viuda de Prieto).
Ello así, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo N° 127 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Subrayado de esta Corte).
En el presente caso, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el accionante al interponer la presente acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 29 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pretende es la revisión del fallo por parte de esta Corte como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es el fin del amparo contra sentencia.
En tal sentido, observa esta Corte, que en el escrito contentivo de la acción de amparo se señala “Con vista a los fundamentos precedentes y con los cuales se sustentó la resolución de contrato de arrendamiento a que se refirió el juicio, quedaba claramente evidenciado que la acción idónea y procedente para obtener lo que aspiraba el actor es la establecida en el literal ‘a’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la acción de desalojo por falta de pago y no la acción de resolución de contrato que se calificó en la sentencia de Primera Instancia; fundamentación jurídica que producía la inadmisibilidad de la demanda por error de derecho”.
Asimismo, señala que el juez se excedió en el tema de la apelación, “(…) cuando debió declarar que la demanda del actor si era contraria a derecho (…)” y que “(…) debió limitarse a declarar inadmisible la demanda y reponer la causa al estado de admisión para que el a quo dictara sentencia mediante declarar (sic) la Inadmisibilidad de la Demanda (…)”.
De lo anterior se deduce que, el accionante en su escrito señala alegatos propios de la primera instancia, lo cual hace evidente que lo que pretende con la interposición de la presente acción es un nuevo pronunciamiento de esta Corte, aún cuando ya había agotado todos los mecanismos ordinarios establecidos legalmente.
Lo expuesto constituye elementos suficientes para colegir que al haber agotado los mecanismos procesales idóneos para obtener la satisfacción de su pretensión y no haberle resultado aquellos favorables a sus intereses, interpone el presente amparo para provocar un pronunciamiento de tercera instancia por parte de esta Corte, lo que en definitiva se traduciría en la revisión del asunto planteado respecto a la pretensión deducida en la jurisdicción civil.
Por ello, al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que se han incumplido los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia establecidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendiéndose con la interposición del mismo, como ya se ha dicho, la revisión del fallo por parte de esta Corte como si se tratara de una tercera instancia, resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de, la Ley declara:
1.- Que ACEPTA la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jairo José Aranguren Piñuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES y LENIN LACUAR PÉREZ BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.883.535 y 12.239.282, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.
2.- IMPROCEDENTE in limine litis la referida acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/17
Exp. Nº AP42-O-2006-000368
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) ___________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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