JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000370

En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado YSMEL MANUEL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.083, actuando con la condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, según consta en Decreto N° 255-05 de fecha 29 de junio de 2005, asistido por el abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.986, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) QUINTO AGRARIO, CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 6 de diciembre de 2006, el abogado YSMEL MANUEL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.083, actuando en su condición de Procurador General del Estado Delta Amacuro, la cual se desprende del Decreto N° 255-05 de fecha 29 de junio de 2005, asistido por el abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.986, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con los artículos 585 y parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) QUINTO AGRARIO, CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL en fecha 28 de noviembre de 2006, en la cual “(…) declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acta de instalación del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro de fecha 05 de enero de 2006, a su vez, dejo (sic) sin efecto el acto administrativo dictado por ese mismo Consejo Legislativo Estadal mediante el cual dio inicio al período de sesiones del año 2006 al 2007 y designó a su Junta Directiva y, ordenó la ejecución del presente fallo (…) toda vez que el referido Tribunal, actuando fuera de competencia y extralimitándose en sus funciones, violó de manera directa, inmediata y flagrante, los derechos y garantías constitucionales de mi representada al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, al juez natural y a la tutela judicial efectiva (…)”, fundamentando dicha acción en los artículos 7, 27, 131, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en fecha 5 de enero de 2006 “(…) un grupo de parlamentarios encabezado por quien hasta ese momento fungía como Vicepresidente de esa Cámara Legislativo (sic) sin que existiera el quórum reglamentario para instalar dicho cuerpo y sin que mediara el procedimiento administrativo previo dio inicio inconstitucionalmente al período de sesiones 2006 al 2007”, mientras que, en forma paralela, “(…) el otro grupo de parlamentario (sic) encabezado por el Presidente para ese entonces con la presencia de los parlamentarios necesarios para hacer el quórum para su instalación y sesión dieron inicio legalmente al período de sesiones para ese mismo año y designaron a la nueva Junta Directiva que regiría los destinos para ese período”.
Por lo expuesto ut retro, señaló el accionante la existencia de dos actuaciones administrativas, las cuales generaron inestabilidad e inseguridad jurídica, por lo que procedió a interponer recurso de nulidad contra el acto de instalación realizado en fecha 5 de enero de 2006 por el grupo de parlamentarios que no reunían el quórum reglamentario para constituirse y sesionar, “(…) amen (sic) que uno de esos legisladores se encontraba suspendido por efecto de una Resolución emanada de la Contraloría General de la República (…)”.
Narró, que en el ínterin del proceso, luego de la audiencia oral y pública y la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de los legisladores autores del acto administrativo impugnado, “(…) sorprendentemente compareció uno de los Legisladores Regionales coautor del acto administrativo impugnado y mediante diligencia (…) y procedió a recusar al Juez de la Causa, alegando el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”; siendo que, luego de observarse que el abogado CARLOS BARRIOS LOROÑO, el cual en fecha 16 de agosto de 2006, compareció ante el Juzgado a quo, a fines de notificar su designación como Juez Accidental para conocer de la recusación presentada, sin presentar copia simple de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para tal fin.
Tras dicha situación, agregó el accionante que, en fecha 2 de noviembre de 2006, el Juez Accidental CARLOS BARRIOS LOROÑO declaró con lugar la recusación presentada, fundamentado en la causal de enemistad manifiesta consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que estando la causa suspendida, sin que mediase ningún otro acto dentro del iter procesal, procedió, en fecha 28 de noviembre de 2006, a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acta de instalación de fecha 5 de enero de 2006.
Manifestó, que no conforme con la declaratoria sin lugar referida anteriormente, el Juzgador de Instancia dictó decisión mediante la cual ratificó el acto de nombramiento de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro “(…) en los siguientes términos: Legislador: JOEL RAMOS, Presidente, Legislador TOMAS (sic) BARRETO Vicepresidente, Abogado JULIO CESAR (sic) ZAPATA, Secretaria (sic)”; y ordenó la ejecución del fallo, “(…) omitiendo la particular obligación jurídica de que todos esos fallos deben escucharse en ambos efectos (…)”.
Denunció el actor la desviación de poder en que incurrió el Juez Accidental, cuando anuló el acto administrativo de fecha 10 de enero de 2006, ya que este no fue objeto de revisión en dicho Órgano Jurisdiccional; aparte de otros -según sus dichos- errores inexcusables, a saber:
“1.- Al haber decidido la incidencia de recusación del Juez Titular, debió nuevamente notificar a las partes que se abocaría al conocimiento del fondo del asunto debatido. Hecho este que no cumplió, con lo cual no solo (sic) subvierte el orden procesal que debió seguirse, sino que nos cerceno (sic) incluso nuestro derecho de haber podido recusarlo o solicitarle su inhibición (...) el Juez Accidental tan sólo notificó de su abocamiento para conocer de la recusación (…) debió dictar un nuevo acto notificando a las partes de su intención de abocarse al conocimiento del asunto principal (…).
2.- No conforme con esto, debido a que no dictó el comentado auto, el proceso entró nuevamente en suspenso por razones no imputables a nosotros como parte en ese proceso, razón por la cual toda actuación que realizara debió estar precedida de la debida notificación a las partes (…) en consecuencia habíamos dejado de estar a derecho nuevamente (…).
3.- Así mismo, por efectos de la subversión del proceso incurrido, el Juez Accidental (…) debió dictar el auto en donde indicara a las partes que se había dado inicio a la relación de la causa (…)
4.- Por supuesto, al omitir declarar el inicio de la relación de la causa, era obvio que también omitiera llamar a las partes a presentar sus informes orales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes (…).
5.-Una vez presentados los informes orales, comenzaba la segunda relación de la causa, la cual debió disponerlo por auto expreso el cual inexplicablemente obvió.
6.- Por supuesto, luego dicta una sentencia, la cual carece de fundamentación lógica, dándole a las leyes aplicables al caso una interpretación que no se corresponde con lo enunciado en sus normas, en pocas palabras, sin un silogismo lógico y racional.
7.- No conforme con todo esto, la sentencia dictada como Juez de Primera Instancia, la ordena ejecutar, con lo cual nos priva de nuestro derecho constitucional a que la apelación o consulta sean escuchadas en ambos efectos (…) de nada valdrá apelar de la misma, pues la misma será ejecutada como en efecto se encuentra, con lo cual nos viola nuevamente nuestro derecho al debido proceso”.

Indicó, que no obstante en el escrito recursivo que originó la sentencia impugnada, se solicitó que la causa se tramitara como de mero derecho, no es menos cierto que la representante judicial de los diputados involucrados en la causa principal (recurridos), se opuso a ello y solicitó que se abriera el lapso probatorio, sin embargo el Juez Accidental en la sentencia de “fondo” una vez transcurrido el lapso probatorio decidió que la causa se iba a tramitar como de mero derecho, en razón de lo anterior, adujo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo acotó, que la sentencia impugnada mediante acción de amparo constitucional violó el derecho a la defensa y debido proceso, al dictar y ejecutar una sentencia que podía ser libremente apelada; el derecho a la defensa, a un juez natural y a la seguridad jurídica, por cuanto se pronunció sobre la nulidad del acta de instalación de fecha 10 de enero de 2006, la cual no fue sometida a su revisión. Manifestó, que “(…) la violación a los derechos en cuestión es imputable al juez de la causa mediante un acto concreto como fue el de ordenar ejecutar una sentencia que no había adquirido fuerza de cosa juzgada formal y material, pues estaba pendiente el correspondiente recurso de apelación o consulta según el caso, lo cual produciría la suspensión de los efectos de ese fallo, con lo cual se nos limitó el ejercicio de nuestros medios de defensa que nos otorga el ordenamiento jurídico procesal, produciéndose así una injuria constitucional (…)”.
Además, denunció la violación a la garantía del juez natural, al pronunciarse sobre la nulidad de un acto que no fue sometido a su consideración. También, indicó que nuevamente se vio vulnerado la garantía a un debido proceso, cuando se omitió la realización del auto que reanudaría la causa, luego de la declaratoria con lugar de la recusación planteada. Según su alegato, “(…) resulta claro y evidente, que para la reanudación de la causa principal era necesario que el Juez Accidental dictara el auto reanudando la causa, otorgando el plazo para que ejerciéramos nuestro derecho a recusarlo, situación esta que era necesaria por cuanto el juicio se encontraba paralizado, por tanto resulta obvio que se nos conculco (sic) nuestros derechos”.
Por otra parte, solicitó el accionante medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil, a fines de suspender los efectos del fallo objeto de impugnación, por cuanto “(…) hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría en el derecho al debido proceso y a la libertad económica”.
Refiriéndose a los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, indicó en cuanto al fumus boni iuris, que “(…) las consideraciones que hemos expuesto a lo largo del presente escrito, demuestran la flagrante trasgresión de la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra representada, lo que lo hace inconstitucional, precisamente al dictar un fallo y ejecutarlo sin que estuviera definitivamente firme”.
En cuanto al periculum in mora, indicó que “(…) este queda evidenciado en las circunstancias que la ejecución del fallo origina que de ser declarada con lugar la acción de amparo constitucional los efectos de la sentencia serán irreversibles, pues será imposible que dichos efectos se retrotraigan (…omissis…) esta situación ha generado una paralización de las actividades parlamentarias en el estado lo cual se agrava por el hecho que se encuentran en la fase de aprobación de la Ley de Presupuesto del Estado Delta Amacuro, con lo cual se corre el riesgo que de persistir esa situación se originen graves daños al Ente que represento, vale tan sólo imaginar, las graves consecuencias que se producirían si por efectos de este fallo, no logra constituirse válidamente el Consejo Legislativo para aprobar la Ley de Presupuesto”.
Dado lo anterior, solicitó el accionante en amparo la admisión de dicha acción, la concesión de la medida cautelar solicitada y la nulidad de la sentencia impugnada.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Conforme a lo establecido en sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía), el accionante promovió las pruebas que se detallan a continuación:
“1.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes dirigida a la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, en la persona de su Presidenta o de su secretario Dr., JOSE (sic) LEONARDO REQUENA, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:
a.- Si esa comisión, designó al ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.203, como Juez Accidental para conocer de recusación planteada en el expediente N° 2670 cursante por ante el Juzgado Accidental Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
b.- En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, indique en que fecha y en que sesión fue aprobada tal designación la fecha en que fue notificada esa Resolución, debiendo remitir copias de los mismos.
En tal sentido, debido a la naturaleza de esta prueba, solicito a esta Dirección (sic) oficie a la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, ubicado en el Edificio Sede del tribunal Supremo de Justicia, Avenida Final (sic) Avenida Baralt, Caracas, Distrito Capital.
El objeto de esta prueba es evidenciar si efectivamente el ciudadano CARLOS BARRIOS LOROÑO, fue designado como Juez Accidental para el expediente 2670, pues de la diligencia consignada por ese ciudadano no se desprende con claridad tal investidura.
2.- Promovemos como prueba libre, ejemplar del diario Noticiario del día martes 05 de diciembre página 3, en donde se recoge la noticia sobre la ejecución del fallo dictado el 28 de noviembre de 2006 dictada por el Juez Superior Accidental (…).
Esta prueba, deja en evidencia que la ejecución del fallo recurrido constituye un hecho notorio en el Estado Delta Amacuro, así mismo, se poden (sic) en evidencia que a través de esa decisión se le pretende atribuir efectum ex tunc al cuestionar la legalidad de los actos cumplidos por la Junta Directiva designada debidamente en la sesión del 10 de enero de 2006”.

III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, se refirió a la competencia para conocer de la presente causa, basándose en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para declararse competente y entrar a dilucidar en el presente asunto. Además, indicó que, el recurrente solicitó en su escrito de nulidad y en la audiencia definitiva que se dictase decisión según el aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea que ésta podría ser dictada sin abrir la relación de la causa ni convocar al acto de informes orales, cuando el asunto versare en cuestiones de mero derecho, fundamentándose en los principios de celeridad y economía procesal.
Ya en el momento de entrar en las consideraciones para decidir, el a quo indicó lo siguiente:
“El acto impugnado en la presente causa es el nombramiento de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de enero de 2006.
Con respecto a la naturaleza del acto impugnado debemos precisar que se trata de un Acuerdo, figura prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (...omissis…).
Para analizar la legalidad del Acuerdo de Nombramiento de Junta Directiva impugnado, considera prudente este Tribunal referirse a los dos aspectos controvertidos en la presente causa:
1.- La legislación aplicable para la conformación del acto; y 2.- La validez del voto del legislador TOMÁS BARRETO el (sic) 05 de Enero de 2006.
En primer lugar, de lo alegado y probado en autos se desprende que el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, nombró Junta Directiva el 05 de Enero de 2006, con los votos de los Legisladores JOSÉ GREGORIO TORO, TOMÁS BARRETO, LEDYS CARRASQUERO CAÑAS Y JOEL LEÓN RAMOS ROJAS.
Aquí es menester señalar que el acto de nombramiento de Junta Directiva es distinto al acto de Instalación del Consejo Legislativo. La instalación se realiza al inicio del período constitucional (05-11-2004 en el caso de marras) y el nombramiento de la Junta Directiva el 05 de Enero de cada año, al inicio del primer período de sesiones anuales.
De tal manera, que el acto de Instalación del Consejo Legislativo y el acto de nombramiento de Junta Directiva están regulados en los Artículos 16, 17, 18, 20, 46 y 48 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (G.O. N° 37.282, del 13-08-2001)
(…omissis…)
‘Artículo 20.- Los Consejos Legislativos Estadales tendrán una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta y un Vice-Presidente o Vice-Presidenta, la cual será elegida entre los Legisladores o Legisladoras PRESENTES al inicio del período constitucional en la Sesión de Instalación y AL INICIO DE CADA PERÍODO ANUAL DE SESIONES ORDINARIAS, por votación pública e individual. Asimismo, nombrará, fuera de su seno, un Secretario o Secretaria’.
(…) queda claro que las prescripciones contenidas en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, referidas a la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de dicho Consejo para nombrar Junta Directiva el 05 de Enero de cada año, no son aplicables porque contrarían el Artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, Ley Nacional que debe ser observada y respetada por los Reglamentos emanados de los Consejos Legislativos de los Estados, ya que, éstas últimas normas son dictadas en base a la potestad organizativa LIMITADA que tienen los estados en esta materia.
(…omissis…)
Se observa, en cualquier caso, que las normas constitucionales trascritas dejan al Legislador nacional la posibilidad de fijar reglas que precisen determinados aspectos. Es así como la función parlamentaria en estados y municipios está también regulada en leyes nacionales: la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La primera de ellas se refiere reiteradamente a los Reglamentos de Interior y de Debates de los Consejos Legislativos en sus artículos 5, número 9; 8, números 2, 3 y 4; 9; 10; 15, número 15; 16; 21, número 7; 22, números 6 y 15; 26 número 12; 30; 37; 42 y 45. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los prevé en sus artículos 24; 54, número 3; 95, números 1, 2 y 9; y 268.
En conclusión, el Acto de Nombramiento de Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, fue dictado legalmente el 05 de Enero de 2006, y para su aprobación se requería la mayoría absoluta de sus integrantes, esto es, cuatro (4) votos de los siete (7) que integran el referido Cuerpo. Así lo decide este Tribunal.
En segundo lugar, pasa ahora este Tribunal a establecer si el acto impugnado contó con la mayoría efectiva de cuatro (4) votos que exige la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados para su aprobación, al ser votado por los Legisladores JOSÉ GREGORIO TORO, LEDYS CARRASQUERO CAÑAS, JOEL LEÓN RAMOS ROJAS Y TOMÁS BARRETO.
En tal sentido, existe en el expediente una comunicación del ontralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Dr. CLODOSBALDO RUSSIAN, relativo a la suspensión temporal como Legislador del Ciudadano TOMÁS BARRETO.
También aparece consignada en el expediente un acta según la cual la Secretaria del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro pretendió notificar la suspensión mencionada al Legislador TOMÁS BARRETO.
(…omissis…)
El Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
‘Artículo 105.- La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses, la destitución del declarado responsable, CUYA EJECUCIÓN QUEDARÁ A CARGO DE LA MÁXIMA AUTORIDAD; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.’
Bajo esa dirección, correspondía A LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL ENTE EL IMPONERLE LA SANCIÓN AL LEGISLADOR TOMÁS BARRETO, para lo cual el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, debía sesionar para considerar tal asunto (…omissis…) en el presente caso no aparece comprobado que el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, en pleno o en comisiones permanentes o especiales, hubiera acordado la suspensión del legislador TOMÁS BARRETO, solicitada por el Contralor General de la República, razón por la cual su voto debe tenerse como efectivo en la conformación del Acto de Nombramiento de Junta Directiva impugnado en la presente causa. Así lo declara este Tribunal.
Además, el Artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala:
‘Artículo 120.- Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Por otra parte, los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obligan a la Contraloría General de la República a efectuar la notificación consignando la comunicación en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, debiendo exigirse recibo firmado con la constancia de la fecha, nombre y Cédula de Identidad de la persona que la recibió, situación que no aparece comprobada (…) y que de conformidad con el Artículo 74 ejusdem, ocasiona que la pretendida notificación de la suspensión de su cargo al legislador TOMÁS BARRETO debía tenerse como no hecha por defectuosa para el 05 de Enero de 2006.
En consecuencia, el acto de nombramiento impugnado debe tenerse como ajustado a derecho al ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Legislativo del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro. Así lo declara este Tribunal (…).
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano Abogado YSMEL MANUEL ROMERO, Procurador General del Estado Delta Amacuro, contra el acta de instalación del órgano legislativo del referido Estado, del 5 de enero de 2006, y en tal sentido:
PRIMERO: Revoca la suspensión de efectos del acto impugnado acordada en la presente causa en fecha 31 de Enero de 2006.
SEGUNDO: Ratifica la validez del contenido del acto de nombramiento de Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, en los siguientes términos: Legislador JOEL RAMOS, Presidente; Legislador TOMÁS BARRETO, Vicepresidente; Abogado JULIO CÉSAR ZAPATA, Secretaría.
TERCERO: Ordena notificar al Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro; Gobernación del Estado Delta Amacuro; y a la Contraloría del Estado Delta Amacuro, al Fiscal Superior y a Todos los Legisladores del Consejo Legislativo Estadal del Estado Delta Amacuro”. (Mayúsculas y resaltado de esta Corte).

Por lo anteriormente expuesto, el Juzgador a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, revocó la suspensión de los efectos del acto impugnado, acordada en fecha 31 de enero de 2006, ratificó la validez del contenido del acto objeto de impugnación y ordenó la notificación de dicho fallo al Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, a la Gobernación y a la Contraloría del referido Estado, al Fiscal Superior y a los Legisladores integrantes del mencionado Consejo.

IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) QUINTO AGRARIO, CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, mediante la cual “(…) declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acta de instalación del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro de fecha 05 de enero de 2006, a su vez, dejo (sic) sin efecto el acto administrativo dictado por ese mismo Consejo Legislativo Estadal mediante el cual dio inicio al período de sesiones del año 2006 al 2007 y designó a su Junta Directiva y, ordenó la ejecución del presente fallo (…) toda vez que el referido Tribunal, actuando fuera de competencia y extralimitándose en sus funciones, violó de manera directa, inmediata y flagrante, los derechos y garantías constitucionales de mi representada al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, al juez natural y a la tutela judicial efectiva (…)”.
Al respecto, se debe hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución de sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en la norma citada supra. (Vid. Sentencia N° 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).
“(...) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (...)”.

Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y, visto que el presente caso trata de una acción de amparo constitucional incoada contra una sentencia dictada por un Juez Superior Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Siendo ello así se observa que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior, el artículo 18 eiusdem establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y, en su defecto, tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in commento, en caso de que la solicitud de amparo no llene los requisitos mencionados –en el artículo 18- debe ser corregida, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación a fin de que se corrija la solicitud y se cumpla con los requisitos contenidos en el ya mencionado artículo, lo cual, de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Así pues, una vez revisados los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicados al caso en concreto, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto se evidencia que la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano YSMEL MANUEL ROMERO, Procurador General del Estado Delta Amacuro, parte presuntamente agraviada; al Juez Accidental CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, parte presuntamente agraviante, a la ciudadana YELITZA SANTAELLA HERNÁNDEZ, en su condición de Gobernadora del Estado Delta Amacuro y a los ciudadanos JOEL RAMOS, TOMÁS BARRETO, JULIO CÉSAR ZAPATA, LEDYS CARRASQUEÑO CAÑAS, diputados involucrados en la causa principal, con el fin de que comparezcan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
En aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de la constitucionalidad de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1.098, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía), el accionante promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de su Presidenta, o de su secretario Dr., JOSÉ LEONARDO REQUENA, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:
“(…) a.- Si esa comisión, designó al ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.203, como Juez Accidental para conocer de recusación planteada en el expediente N° 2670 cursante por ante el Juzgado Accidental Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
b.- En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, indique en que fecha y en que sesión fue aprobada tal designación la fecha en que fue notificada esa Resolución, debiendo remitir copias de los mismos.
En tal sentido, debido a la naturaleza de esta prueba, solicito a esta Dirección oficie a la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, ubicado en el Edificio Sede del tribunal Supremo de Justicia, Avenida Final (sic) Avenida Baralt, Caracas, Distrito Capital.
El objeto de esta prueba es evidenciar si efectivamente el ciudadano CARLOS BARRIOS LOROÑO, fue designado como Juez Accidental para el expediente 2670, pues de la diligencia consignada por ese ciudadano no se desprende con claridad tal investidura”.


En segundo lugar, la parte accionante promovió “(…) como prueba libre, ejemplar del diario Noticiario del día martes 05 de diciembre página 3, en donde se recoge la noticia sobre la ejecución del fallo dictado el 28 de noviembre de 2006 dictada por el Juez Superior Accidental (…)”. Apoyando tal prueba en que la misma:
“(…) deja en evidencia que la ejecución del fallo recurrido constituye un hecho notorio en el Estado Delta Amacuro, así mismo, se poden (sic) en evidencia que a través de esa decisión se le pretende atribuir efectum ex tunc al cuestionar la legalidad de los actos cumplidos por la Junta Directiva designada debidamente en la sesión del 10 de enero de 2006”.

En razón de ello, esta Alzada debe hacer especial referencia a la Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 caso: JOSÉ AMADO MEJÍA dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció el mecanismo a seguir para la tramitación de las acciones de amparo constitucional y particularmente fijó los lineamientos en materia probatoria, los cuales a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes para éste y todos los Tribunales de la República, en la referida decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acotó:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal. (…).” (Sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía). (Resaltado y destacado de la Corte).
La anterior doctrina fue posteriormente ratificada por el citado Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia N° 1.334 de fecha 22 de marzo de 2001, en la que se señaló:
“(…) En decisión del 1° de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía) esta Sala, adaptando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, señaló que la parte actora en el proceso de amparo debía promover sus pruebas con la solicitud de amparo, y que la querellada o los terceros lo haría en la audiencia oral.
En dicha audiencia, escuchando a las partes, el juez del amparo decidiría si era necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no transgresión constitucional.
Si el juez del amparo considerase que hay hecho que probar abrirá la causa a pruebas, y en audiencias públicas sucesivas y orales, recibirá las pruebas admitidas, hasta que se agoten y proceda a sentenciar.
En decisiones de fechas 1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000 (casos: José A. Mejía y Marante Oviedo), la Sala advirtió cómo el juez del amparo tiene a su orden facultades probatorias oficiosas, las cuales puede ordenar aún antes de la admisión del amparo, debido a la naturaleza de orden público de ese proceso.
Incluso, esta actividad oficiosa antes de la audiencia constitucional no constituyen autos para mejor proveer (…)”. (Sentencia Nº 1.334 de fecha 22 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso VIERNES ENTRETENIMIENTO C.A). (Resaltado y destacado de la Corte).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que en el presente caso y en razón de que la prueba de informes promovida está destinada a oficiar a la Comisión Judicial de ese Máximo Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dicha Comisión informe sobre los particulares reseñados en el escrito contentivo del amparo y reproducidos ut supra, esta Corte DIFIERE el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por el accionante para al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Tal como se aludió supra, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil, a fines de suspender los efectos del fallo objeto de impugnación, por cuanto “(…) hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría en el derecho al debido proceso y a la libertad económica”.
Refiriéndose a los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, indicó en cuanto al fumus boni iuris, que “(…) las consideraciones que hemos expuesto a lo largo del presente escrito, demuestran la flagrante trasgresión de la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra representada, lo que lo hace inconstitucional, precisamente al dictar un fallo y ejecutarlo sin que estuviera definitivamente firme”.
En cuanto al periculum in mora, indicó que “(…) este queda evidenciado en las circunstancias que la ejecución del fallo origina que de ser declarada con lugar la acción de amparo constitucional los efectos de la sentencia serán irreversibles, pues será imposible que dichos efectos se retrotraigan (…omissis…) esta situación ha generado una paralización de las actividades parlamentarias en el estado lo cual se agrava por el hecho que se encuentran en la fase de aprobación de la Ley de Presupuesto del Estado Delta Amacuro, con lo cual se corre el riesgo que de persistir esa situación se originen graves daños al Ente que represento, vale tan sólo imaginar, las graves consecuencias que se producirían si por efectos de este fallo, no logra constituirse válidamente el Consejo Legislativo para aprobar la Ley de Presupuesto”.
Dicho esto, pasa esta Corte al análisis de lo peticionado:
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ARTÍCULO 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem prevé:
“ARTÍCULO 588. (...) PARÁGRAFO PRIMERO: el Tribunal podrá otorgar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De los artículos citados ut supra se desprenden dos requisitos concurrentes que debe probar el solicitante para pretender la protección de una medida cautelar innominada, a saber: i) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-; ii) presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; y, adicionalmente se incorporó doctrinaria y jurisprudencialmente un tercer requisito denominado la ponderación de intereses, como se explicará infra.
En cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, se puede precisar que se traduce en el “(…) humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa (…) siendo lógico entender que, como principio, y a los fines de intentar que el proceso no beneficie a quien no tiene la razón y favorezca a quien la posee, las medidas cautelares solamente deben proceder en los casos en los cuales exista presunción de que el recurrente tiene derecho y razón en el fondo del juicio principal, lo que consecuencialmente será reconocido en la sentencia definitiva.”. (ORTÍZ-ALVAREZ, LUIS. (1999). “La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo”. Pág. 424. Editorial Sherwood. Caracas).
Asimismo, debe apuntarse que el solicitante se encuentra en la obligación de alegar y probar –prima facie- que la actividad o inactividad que se trate, constituyen una presunta contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar, tal como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de ese modo, el Juez Constitucional actuando en sede cautelar, debe efectuar una doble valoración; por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho y, por la otra: determinar si la actuación que se alega como presuntamente violatoria de los derechos constitucionales que se impugna afecta, de forma grave, el ordenamiento jurídico fundamental y desmejora la situación del solicitante de manera cierta.
Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, se puede entender como el riesgo de inejecución del fallo, como consecuencia de la disminución patrimonial o extrapatrimonial de la parte perdidosa, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.
Definidos los requisitos clásicos para el otorgamiento de la medida cautelar en estudio –léase: fumus boni iuris, periculum in mora- cabe advertir, que en la concepción moderna de las medidas anticipativas o cautelares, tal como lo han asimilado por su relevante importancia tanto la jurisprudencia como la doctrina patria y foránea, ha sumado un nuevo elemento que debe valorarse al momento de analizar la medida, esto es: “la ponderación de intereses”, habida cuenta, que carece de lógica jurídica que se suspendan los efectos de un acto o se decrete cualquier otro mandato cautelar que afecte a un colectivo para beneficiar a un particular, es por ello, que debe revisarse –al momento de su análisis- el cómo afecta su resolución tanto al solicitante como al colectivo al que pertenece, en virtud, que el derecho busca en su fin a la justicia y no viceversa, es decir, aunque se cumplan los requisitos formales –estricto derecho- pero se desmejore a la totalidad de individuos debe desecharse la medida, de lo contrario, no seria justo, fin último del derecho.
En particular, el autor LUIS ORTÍZ-ALVAREZ, expone sobre esa ponderación de intereses, que la misma debe abarcar “(…) tanto de los intereses de terceros como, especialmente, de los intereses públicos (…)”, agregando además, que “(…) el problema de la ponderación de intereses de ordinario se utiliza para analizar si en una situación concreta los intereses públicos se oponen al otorgamiento de la suspensión de efectos u otra medida cautelar solicitada, normalmente por un recurrente afectado de manera negativa por una acto de la Administración del cual éste era el destinatario (aquí el riesgo o perturbación grave a los intereses generales se ubica en la no ejecución de un acto administrativo.”. (Ob. cit. Págs. 472 y 473).
Sobre el particular, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras mediante Sentencia N° 883 de fecha 22 de julio de 2004, Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual se precisó:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, A TODO LO CUAL DEBE AGREGARSE LA ADECUADA PONDERACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO INVOLUCRADO; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).
Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada aludida, esta Corte pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:
Sobre el fumus boni iuris, se observa que el solicitante de la presente medida señaló a lo largo de el escrito contentivo de la acción de amparo que hoy ocupa la atención de esta Corte, que la sentencia impugnada viola el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no obstante el escrito recursivo que originó la sentencia recurrida, se solicitó que la causa se tramitara como de mero derecho y la reducción e lapsos de conformidad con el artículo 21.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrida se opuso a dicha solicitud, según se desprende del Acta que fuera levantada en fecha 26 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Ello así, esta Corte observa que el recurso primigenio se produjo en el marco de un proceso judicial que se venía tramitando conforme a lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al momento de celebrarse la audiencia fijada mediante auto de fecha 21 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se evidencia que la apoderada judicial de los legisladores involucrados en dicho proceso judicial (ciudadanos JOEL RAMOS, TOMÁS BARRETO, JULIO CÉSAR ZAPATA, LEDYS CARRASQUEÑO CAÑAS), solicitó formalmente la apertura del lapso probatorio y una vez concluida la evacuación de las mismas se abriera el lapso para la celebración de los informes en la causa y ratificó el escrito presentado el 17 de marzo de 2006. Igualmente se evidencia de dicha Acta que el mencionado Juzgado ordenó la apertura de dicho lapso probatorio.
Por virtud de lo anterior esta Corte debe necesariamente señalar que reiteradamente se han impuesto límites por parte de nuestro Máximo Tribunal para que una causa pueda ser tramitada como de mero derecho y ha insistido que en la causa no existan hechos que probar y que debe hacerse un llamado a los interesados para informarles sobre la eliminación del lapso probatorio, llamado este que debe efectuarse antes de publicarse el cartel de emplazamiento a los interesados (Vid. Sentencias N° 2.253 y N° 2.553 de fechas 13 de noviembre de 2001 y 24 de septiembre de 2003, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, se evidencia que el trámite innovador seguido para la sustanciación del recurso contencioso administrativo interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que produjo la sentencia recurrida y no existiendo en autos prueba que hagan dubitar hasta esta primera fase de la acción a este Órgano Jurisdiccional sobre la legalidad del dicho procedimiento -salvo prueba en contrario- por una parte y, por la otra, siendo el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de especial protección por el constituyente y por nuestro legislador patrio, encuentra esta Corte satisfecha la presunción de buen derecho que debe acompañar a todo mandato cautelar. Así se decide.
Por otra parte, por lo que se refiere al requisito –periculum in mora- la parte accionante refiere que indicó que “(…) este queda evidenciado en las circunstancias que la ejecución del fallo origina que de ser declarada con lugar la acción de amparo constitucional los efectos de la sentencia serán irreversibles, pues será imposible que dichos efectos se retrotraigan (…) esta situación ha generado una paralización de las actividades parlamentarias en el estado lo cual se agrava por el hecho que se encuentran en la fase de aprobación de la Ley de Presupuesto del Estado Delta Amacuro, con lo cual se corre el riesgo que de persistir esa situación se originen graves daños al Ente que represento, vale tan sólo imaginar, las graves consecuencias que se producirían si por efectos de este fallo, no logra constituirse válidamente el Consejo Legislativo para aprobar la Ley de Presupuesto”.
Ante tales argumentos, debe este Juez actuando en sede constitucional precisar que de las pruebas aportadas con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se puede evidenciar –prima facie- específicamente de la sentencia impugnada que se está ratificando una Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro la cual presuntamente genera un entorpecimiento para el normal desarrollo de las actividades que dicho organismo se encuentra llamado a cumplir, por lo que entonces, dejando a salvo el examen que sobre el fondo del presente asunto efectué esta Corte, de no acordarse la presente medida los efectos del fallo impugnado no podrían retrotraerse al momento de la emisión del mismo, por virtud de las decisiones que se toman en ese seno parlamentario, por lo que se ve satisfecho el requisito de procedencia relativo al periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, en el marco teórico aducido anteriormente se hizo referencia a la ponderación de intereses, sobre lo cual haciendo nuestros los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2.451 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA, APC-COROD, en el sentido de que:
“(…) la ponderación del cumplimiento con los presupuestos que reclama la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida. (…) en el Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto” (resaltado de esta Corte); se debe apreciar que visto que las actividades legislativas del Estado Delta Amacuro, pueden presuntamente, debido a la ejecución del fallo cuestionado, estar en riesgo y visto igualmente que dichas actividades afectan de manera directa a toda la colectividad de dicha entidad, este Órgano Jurisdiccional considera preliminarlmente que no puede soslayar su obligación de dar verdadera vigencia a los derechos como elementos fundamentales de un Estado de Justicia y de Derecho, razón por la cual, la prevención cautelar debe cuidar no sólo el interés de quien la solicita sino que debe proceder luego de una equilibrada ponderación de los diferentes intereses que eventualmente puedan verse afectados con la medida misma, esto es, de todos aquellos terceros ajenos al proceso como son los habitantes del propio Estado Delta Amacuro.
Ello así, encuentra este Órgano Jurisdiccional satisfecho requisito estudiado. Así se decide.
En consecuencia, verificada la presencia de los presupuestos enunciados ut supra y, en vista de ello, ante las presuntas infracciones constitucionales denunciadas, esta Corte estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspende la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) QUINTO AGRARIO, CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el artículo 585 y parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado YSMEL MANUEL ROMERO, actuando con la condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistido por el abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, ambos identificados en el encabezado del presente decisión, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 por el JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) QUINTO AGRARIO, CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano YSMEL MANUEL ROMERO, identificado al inicio, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, más el término de distancia.
4.- ORDENA notificar al Juez Accidental CARLOS ENRIQUE BARRIOS, parte presuntamente agraviante, con la finalidad de que comparezca ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, más el término de distancia.

5.- ORDENA notificar a la ciudadana YELITZA SANTAELLA HERNÁNDEZ, en su condición de Gobernadora del Estado Delta Amacuro y, a los ciudadanos JOEL RAMOS, TOMÁS BARRETO, JULIO CÉSAR ZAPATA, LEDYS CARRASQUEÑO CAÑAS, diputados involucrados en la causa principal, con la finalidad de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, más el término de distancia.

6.- ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, y de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última de las aquí ordenadas. Así como a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA notificaciones REPÚBLICA.

7.- DIFIERE el pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, para el momento de celebrarse la audiencia constitucional que se lleve al efecto en la presente acción de amparo constitucional.

8.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado mencionado ut retro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente






El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/01/12/17/19
Exp. Nº AP42-O-2006-000370


En fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-______.

La Secretaria