EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000945
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 29 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1555 del 13 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DARLENYS DEL VALLE SUBERO NAVARRETE, portadora de la cédula de identidad N° 10.811.684, asistida por el abogado Carlos Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.317, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 26 de agosto de 2004 por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.849, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de agosto del mencionado año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 10 de febrero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto proferido el 13 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, en consecuencia fijó oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 27 de abril de 2005, y dada la inasistencia de las partes se declaró desierto.

El 28 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.

El 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias consignadas en fechas 7 de junio, 27 de septiembre y 14 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto dictado el 9 de marzo de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias presentadas en fechas 4 de abril, 9 de mayo, 6 y 22 de junio y 27 de julio, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 14 de noviembre de 2006, la abogada Jacqueline Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, dada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 22 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

El 24 de septiembre de 2001, la ciudadana Darlenys Subero Navarrete, asistida por el abogado Carlos Pino, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra el Municipio Libertador del Distrito Capital en los siguientes términos:

Que prestó servicios de manera ininterrumpida en la Contraloría del Municipio Libertador en el Distrito Capital, desde el 16 de abril de 1996 hasta el 18 de enero de 2001, siendo el último cargo por ella desempeñado el de Jefa de la División de Examen de Ingresos, dependencia adscrita a la Dirección General de Control Posterior.

Señaló que dicho cargo era de Alto Nivel y por ende funcionario de libre nombramiento y remoción, que sin embargo tenía derecho al pago de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones y remuneraciones.

Que el Municipio estaba en la obligación de pagarle sus prestaciones sociales al dejar de prestar servicios en dicho Ente, pues de lo contrario tenía que cumplir con lo previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, que “(…) prevé la obligación del Municipio de pagar[le] [sus] prestaciones sociales al dejar de prestar servicios al Municipio (…) que de lo contrario ‘…el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca…’ (…)”.

Indicó que “(…) de conformidad con el Artículo (sic) 55 eiusdem, [se hizo] acreedora por [haberse] desempeñado como funcionario de libre nombramiento y remoción por un período ininterrumpido no menor de un año, de la bonificación equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, adicional a [sus] prestaciones (…)”.

Agregó que “(…) la remuneración a tomar como base para el cálculo de [sus] prestaciones sociales, [debía] comprender tanto [su] sueldo inicial como todas las asignaciones evaluables en efectivo y que correspondían a la prestación efectiva del servicio (…)”, por lo que sostuvo que la base para el cálculo de sus prestaciones sociales ha debido ser de un millón novecientos sesenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.964.000, 00).

Demandó la cantidad de nueve millones seiscientos ochenta y seis mil ochocientos catorce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.686.814, 97), por concepto de prestación de antigüedad; trescientos noventa y dos mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 392.799, 96) equivalentes a seis (6) días de salarios por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad por año de servicio; ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000, 00) por concepto de bono único, dieciséis millones ciento cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 16.104.798, 36), correspondientes a doscientos cuarenta y seis (246) días de sueldo, computados desde el 18 de enero de 2001 hasta el 24 de septiembre del mencionado año; más siete millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.855.999, 20), por ciento veinte (120) días de bonificación para funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Finalmente concluyó que la cantidad adeudada asciende a un total de treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 34.840.412, 49), solicitando al mismo tiempo que “(…) las cantidades de dinero condenadas a pagar, por constituir una deuda de valor, sean indexadas tomando en cuenta la devaluación (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

El 24 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:

“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada no compareció a dar contestación de la querella en el lapso previsto para ello, ni se hizo parte en el proceso, no obstante, la pretensión deducida por el actor, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que el ente querellado goza de dicho privilegio, conforme alo dispuesto en el articulo [sic] 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar el análisis de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, y al efecto, observa:
En lo que respecta a la reclamación formulada por la querellante, referida a la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, para cuya determinación deben tomarse en cuenta conceptos tales, como la prima por antigüedad, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, éste [sic] Sentenciador observa, que corren insertas a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente las ordenes de pago signadas bajo los Nos. SA-0025-2001 y DSA-0189/2001, emanadas de la Contraloría del Municipio Libertador, no obstante, se evidencia que los cálculos contenidos en dichas ordenes de pago, no se corresponden con la normativa establecida para su realización, motivo por el cual, los montos que arrojaron dichos cálculos no se ajustan a derecho. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de que se incluya como parte integrante del sueldo, el monto percibido por concepto de Cesta Ticket, a los fines del cálculo de las prestaciones, este Tribunal observa, que la jurisprudencia ha venido estableciendo de manera reiterada que dicho bono alimenticio, cancelado bajo la figura del Cesta Ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso in concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo, no pudiendo ser considerado por lo tanto, como parte integrante del sueldo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; en consecuencia, se desestima dicho pedimento. Así se decide.
En lo que concierne a la solicitud referida al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00), por concepto de Bono Único, acordado en fecha 3 de noviembre de 2001 entre el Ejecutivo Nacional y FEDEUNEP, aplicable a los empleados municipales según dictamen de fecha 24 de noviembre del mismo año, emanado de la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal, el cual corre inserto al folio doce (12) del presente expediente; este Tribunal observa, que para el momento en el cual se acordó dicho pago, la querellante era funcionaria activa del organismo querellado, asimismo, no se evidencia de forma alguna que se haya efectuado el pago correspondiente a dicho bono, en consecuencia, se considera procedente acordar el pago del mismo, en la forma especificada por el actor. Así se establece.
Alega la querellante, que le asiste el derecho de continuar recibiendo el salario mensual por el retardo en el pago, por el lapso comprendido desde el 18 de enero de 2001 y (sic) hasta el 24 de septiembre de 2001, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, al respecto, este sentenciador observa, que la obligación que genera el pago del salario de un funcionario nace o se origina por la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, cuando no se presta el servicio en forma efectiva no existe ‘causa’ para ‘cancelar los sueldos’, siendo ésta la consecuencia directa e inmediata de la prestación del servicio por parte del funcionario, declaratoria que procedería solo [sic] en aquellos casos en los cuales, aun sin la debida prestación del servicio por parte del trabajador, y sólo con ‘carácter indemnizatorio’, en los casos en los cuales se determine la nulidad del acto que remueve a un funcionario y posteriormente, según sea el caso, se proceda al retiro del mismo, no siendo éste un punto debatido en la presente querella, toda vez que la misma, se circunscribe únicamente a la solicitud de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios.
En atención a lo anteriormente señalado, este Sentenciador considera pertinente desaplicar para el caso en concreto el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por regular de manera distinta esa disposición legal, el espíritu, propósito y razón de ser de las normas sobre el estatuto funcionarial. Así se decide.
(…omissis…).
En aplicación de la norma anteriormente transcrita al presente caso, [artículo 55 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito capital], este sentenciador considera, visto que el querellante se encontraba para el momento de su remoción y posterior retiro en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por un periodo ininterrumpido mayor de un (1) año, ineludiblemente trae como consecuencia o inferencia jurídica, que le corresponde el pago de la referida bonificación, equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, resultando por tanto, procedente su solicitud. Así se decide.
Por último, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de indexación del monto correspondiente a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del querellante, al respecto, se observa: El mencionado concepto, se deriva, o tiene su causa u origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y el funcionario, motivo por el cual, las cantidades que por ese concepto en definitiva le correspondan al hoy accionante, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituye dicha obligación, una deuda de valor u obligación pecuniaria, razón por la cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella, y en aras de una tutela judicial efectiva, y a fin de logar el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, considera pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante por diferencia en la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos causados durante el tiempo de servicio prestado en el ente querellado, con la inclusión de las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año, respectivamente. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 10 de febrero de 2005, la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Darlenys Subero, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió, que el Juzgado a quo al desestimar el pedimento de los cestas tickets incurrió en infracción del artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, que “(…) para el Pago [sic] de la Prestación de Antigüedad, de fecha 20 de enero de 1999, se le señalaron al monto de Ticket Alimentación recibido por la querellante, quedaron aceptadas y no objetadas por la Administración Municipal y por otra parte, esta asignación nada tiene que ver con la erróneamente alegada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues fue pactada mediante la negociación colectiva (…) independientemente de los requisitos previstos en tal Decreto (…) como lo es que los trabajadores devenguen hasta 03 salarios mínimos (…) y [su] poderdante era retribuida mensualmente con Bs. 1.116.000, 00 de Sueldo [sic] Inicial [sic], es decir, siete (7) veces más de Bs. 144.000, 00 que era el salario mínimo mensual (…)”.

Agregó que “(…) si la Sentenciadora de la instancia de primer grado hubiese aplicado la regla en cuestión habría decidido que la asignación que por concepto de Ticket Alimentación percibía la querellante (Bs. 440.000, 00 mensuales) formaba parte de la base de cálculo de la prestación de Antigüedad, por lo que la infracción por falta de aplicación de la misma fue determinante en el dispositivo de la sentencia”.

Señaló que “(…) el Sentenciador interpretó la referida norma local en el sentido que el pago a que está obligado el Municipio por retardo en el pago de prestaciones de sus ex empleados, implicaría un pago no causado, sin tomar en cuenta lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha decidido al respecto”, por ello sostuvo que en el dispositivo del fallo incurrió en un error al desatender a la previsión normativa contenida en el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Darlenys Subero, y, a tal efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia de la querella funcionarial interpuesta, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Cárdenas, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Darlenys Subero, contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la mencionada ciudadana y a tal efecto observa:

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye el cobro de prestaciones sociales planteada por la ciudadana Darlenys Subero, pues alegó que el Municipio Libertador le adeuda la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 34.840.412,49), correspondientes a nueve millones seiscientos ochenta y seis mil ochocientos catorce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.686.814,97), por concepto de prestación de antigüedad; trescientos noventa y dos mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 392.799,96) equivalentes a seis (6) días de salarios por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad por año de servicio; ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único, sin incidencia salarial; dieciséis millones ciento cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 16.104.798,36), correspondientes a doscientos cuarenta y seis (246) días de sueldo, computados desde el 18 de enero de 2001 hasta el 24 de septiembre del mencionado año; más siete millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.855.999, 20), por ciento veinte (120) días de bonificación para funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, toda vez que acordó la “…reclamación formulada por la querellante, referida a la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, para cuya determinación deben tomarse en cuenta conceptos tales, como la prima por antigüedad, el bono vacacional y la bonificación de fin de año…”, aunado a ello ordenó el pago “…de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00), por concepto de Bono Único, [por cuanto] (…) para el momento en el cual se acordó dicho pago, la querellante era funcionaria activa del organismo querellado, asimismo, no se evidencia de forma alguna que se haya efectuado el pago correspondiente a dicho bono…”, así como también, el pago correspondiente de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio en aplicación del artículo 55 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Sin embargo, el referido fallo desechó la solicitud de que se incluya como parte integrante del sueldo, el monto percibido por concepto de cesta tickets, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, desaplicando en el caso de marras lo previsto en el parágrafo único del artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, y finalmente desestimó la solicitud de indexación del monto correspondiente a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considerando al respecto que “El mencionado concepto, se deriva, o tiene su causa u origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y el funcionario, motivo por el cual, las cantidades que por ese concepto en definitiva le correspondan al hoy accionante, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituye dicha obligación, una deuda de valor u obligación pecuniaria…”.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional constató de las actas que la parte querellante circunscribió la presente apelación a cuestionar sólo dos puntos de la sentencia impugnada, a saber: a) por no habérsele incluido el pago por concepto de cesta tickets como parte integrante del salario para la base de cálculo de la prestación de antigüedad; y b) consideró que el Juzgado a quo incurrió en un error, al desatender -según sus dichos- a la previsión normativa contenida en el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos, al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Con respecto a la negativa de inclusión del monto percibido por concepto de cesta tickets como parte integrante del sueldo, esta Corte trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 322 del 28 de abril de 2005 (caso: Eddie Rafael Alizo Venero Vs. Gobernación del Estado Apure), oportunidad en la cual señaló lo siguiente:

“(…) En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló ‘se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales’, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión”. (Resaltados de esta Corte).

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, tenemos que el querellante pretende que se tome en cuenta el bono de alimentación a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, lo cual no encuentra sustento fáctico ni jurídico por cuanto dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, tal como lo señaló la referida Sala en la misma sentencia, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”. Por tanto, tal como se dejó sentado en el criterio jurisprudencial parcialmente citado supra, el bono alimentación no puede ser considerado como parte integrante del sueldo, ni conformador del salario integral, y, como consecuencia de ello, tampoco del cálculo del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, por lo que dicha pretensión resulta infundada, de allí que este Órgano Jurisdiccional concuerde con la declaratoria de improcedencia expresada por el Juzgado de instancia, en la sentencia apelada, quien señaló que dicho beneficio no podía ser considerado como parte integrante de las prestaciones sociales, motivo suficiente para confirmar lo decidido por el Juzgado a quo respecto a la solicitud efectuada por el querellante en ese sentido, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la disposición contenida en el artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal bajo el Extra N° 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997, que dispone:

“Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al Municipio, por cualquier causa al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente.
El Alcalde o la Cámara, según el caso, podrán establecer una bonificación especial adicional para quienes sean retirados de sus cargos por aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 76 de esta Ordenanza.
Parágrafo Único: El beneficio previsto en este artículo será otorgado al empleado o funcionario público municipal al terminar la relación de servidor público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca”.

De la norma anterior se colige, la procedencia del pago de una bonificación por parte de la Administración sólo en aquellos casos en que los empleados públicos municipales de carrera hayan sido retirados de sus cargos en aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 76 de la aludida Ordenanza, el cual dispone:
“(…) El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
(…) Omissis (…)
3°) Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, ajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa (…)”

Ello así, observa esta Corte que la referida norma no se adapta al caso de marras, pues es aplicable sólo en aquellos casos en que el Municipio Libertador con motivo a una reducción de personal, ya sea por limitaciones financieras, ajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, decida retirar a algunos de sus empleados, y dado que en el caso sub iudice, la recurrente fue retirada en virtud que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, efectivamente tal y como lo decidió el Juzgado a quo a la querellante no le correspondía el pago a que se refiere la norma in commento, de modo pues, que lo decidido por el Juzgado a quo, en este respecto se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En razón de los argumentos que preceden esta Corte, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 26 de agosto de 2004 por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.849, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Darlenys Subero, contra la sentencia dictada el 24 de agosto del mencionado año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana DARLENYS DEL VALLE SUBERO NAVARRETE.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/ h
AP42-R-2004-000945

En fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ