EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000389
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1340-05 del 16 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SELBHA COROMOTO CARRERO COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° 4.705.098, asistida por el abogado Diego Magin Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 9 de agosto de 2005, por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.163, en representación del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa -4 de abril de 2006, hasta el día de su vencimiento -11 de mayo de 2006- evidenciándose que han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de mayo de 2006.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de abril de 2003, la ciudadana Selbha Coromoto Carrero Colmenares, asistida por el abogado Diego Magin Obregón, interpuso querella funcionarial contra el Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo que en fecha 27 de febrero de 2003, el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, dictó Decreto N° 006, de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual le concedía la jubilación especial por vía de gracia, del cual fue notificada en fecha 10 de marzo de 2003, mediante boleta de notificación de fecha 6 del mismo mes y año.

Que el referido Decreto adolece de vicios que lo hacen nulo, toda vez que a su decir viola el derecho al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa, toda vez que el Alcalde del Municipio querellado al emitir el referido Decreto N° 006, mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación por vía de gracia, toma como base y fundamento el Decreto N° 003 de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual dicho Municipio declara la emergencia financiera de la Alcaldía del mencionado municipio, con un recorte en el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2003, en un 12%.

Que en virtud de lo anterior, el Alcalde del municipio querellado consideró necesario, entre otras medidas, diseñar y ejecutar un plan de jubilación.

Arguyó que la prerrogativa que asumió el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, al arrogarse unilateralmente un derecho sin estar facultado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vicia el proceso de ilegalidad, incurriendo en “falta de aplicación de la norma legal nacional”, toda vez que su actuación no encaja dentro de las atribuciones que como primera autoridad Municipal le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Indicó que al proceder de tal manera, el Alcalde del Municipio querellado, usurpó funciones que no le corresponden en contravención al ordenamiento legal que dispone la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que son normas de orden público, de allí que el acto administrativo infringió el mencionado dispositivo por indebida aplicación.

Denunció la violación de los derechos garantizados por la constitución y las leyes, toda vez que el acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación especial por vía de gracia, es nulo, toda vez que fue dictado en franca violación a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es la que existe específicamente para la jubilación, no pudiendo ser contrariada por convenios, acuerdos, resoluciones, por ser estas de grado inferior a esa Ley nacional.

Que el Alcalde del Municipio querellado, fundamentó su decisión en hechos falsos, al creer que tiene la potestad o facultad para otorgar personalmente la jubilación especial de gracia, por lo que en consecuencia todo lo acordado mediante el Decreto de Jubilación Especial que forma el acto administrativo, constituye de por si un vicio por abuso de poder, y en consecuencia la nulidad absoluta del dicho decreto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la potestad ejercida por el Alcalde se excedió de sus límites y lineamientos, en claro desmedro y perjuicios de sus derechos e intereses.

Que tanto para los funcionarios públicos de los Estados y Municipios, es necesario que se realice el trámite y procedimiento pertinente para proceder a otorgar el beneficio de la jubilación, lo cual en el caso que nos ocupa, no se cumplió trayendo consigo varios vicios que lo hacen nulo de toda nulidad.

Fundamentó su querella en lo dispuesto en los artículos 25, 49, 147, 156 y 187 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de dicho acto, así como también amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de suspender los efectos del acto recurrido, es decir, el Decreto N° 006 dictado en fecha 27 de febrero de 2003, con la finalidad de que se garanticen los derechos constitucionales que denuncia como violados, mientras dure el juicio principal de nulidad del mencionado acto administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata este Juzgador que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la notificación practicada del acto administrativo respectivo no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida.
La referida omisión de señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuales son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de ‘motivación suficiente’.
El señalado defecto, ha sido expresado en doctrina, sólo constituirá un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo en los casos en los que, primero, la omisión de motivación suponga la imposibilidad de que el particular destinatario de los efectos del acto pueda conocer parte esencial de la causa de éste último, lo que implicaría una vulneración de su derecho fundamental del primero de los nombrados a defenderse; y segundo, que el motivo ausente de aquella ‘expresión sucinta de los hechos y de las disposiciones que fundan la decisión’ (Artículo 18, numeral 5 y el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sea susceptible de modificar la decisión administrativa.
En este caso, será claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido.
La existencia de un régimen de jubilaciones generales y común por Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresamente lo establece la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, expresamente fue relajada la disposición contenida en el artículo 3 de la precitada Ley, sólo que sin haber expresado la Administración recurrida las razones que motivaban la decisión de conceder el beneficio de jubilación bajo parámetros distintos a los regulares, no podrá tenerse como válida tal.
De este modo, resultará afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de jubilación, esto, en razón de que una de las condiciones que la Ley exige sea satisfecha para legitimar la concesión del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al general, no puede tenerse como tal, pues, no contiene el acto administrativo impugnado, mención alguna que se contraiga a la expresión de cuales fueron esas circunstancias excepcionales que justificaban la emisión de tal acto administrativo, por lo que este Juzgador declara nulo el acto administrativo impugnado al no darse el primer supuesto del Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic) de los Estados y de los Municipios. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, actuando en representación del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 9 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo que en el presente caso consta que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 4 de abril de 2006, hasta el día de su vencimiento, el 11 de mayo de 2006, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, y 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de mayo de 2006 como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte (folio 146), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”

Bajo esta perspectiva, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, contra sentencia de fecha 15 de junio de 2005, en la cual fue declarado con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana Selbha Coromoto Carrero Colmenares, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de junio de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.163 en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SHELBA COROMOTO CARRERO COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° 4.705.098, asistida por el abogado Diego Magin Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, contra el referido Municipio.


2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo de fecha 15 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

4.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/l
Exp. Nº AP42-R-2006-000389

En fecha ___________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria.