EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000484
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 343-06 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE MOLINA SALAS, identificado con la cédula de identidad N° 2.622.264, contra el ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2005 por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró inadmisible la querella ejercida.

En fecha 4 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 se ordenó por Secretaría la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de abril de 2006, fecha en que comenzó la relación de la causa, hasta el día de su vencimiento en fecha 18 de mayo de 2006, en esa misma fecha se dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006; y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de mayo de 2006.

El 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Enrique Molina Salas, interpusieron querella contra el Estado Trujillo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien lo admitió el 6 de agosto de 2001.

El 18 de diciembre de 2001, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 19 de diciembre de 2001 los apoderados judiciales del querellante presentaron diligencia mediante la cual expusieron que el Juzgado supra mencionado es el competente para conocer del caso, y en tal sentido solicitaron se deje sin efecto o se revoque por contrario imperio dicha decisión, para continuar el conocimiento del caso, en caso de negativa a su solicitud, apelaron de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2001.

El 8 de enero de 2002, los apoderados judiciales del querellante, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la regulación de competencia en el presente caso.

En fecha 10 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, negó lo solicitado por la parte actora referente a revocar la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2001, así como también negó la apelación intentada contra la referida decisión por cuanto el recurso pertinente era la regulación de competencia.

En virtud de ello ordenó remitir copias certificadas de dicha solicitud, del auto de fecha 10 de enero de 2002 y de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2001 al Juzgado Superior Civil de esa Circunscripción Judicial, en virtud de la regulación de competencia solicitada el 8 de enero de 2002.

En fecha 27 de junio de 2002, la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.802, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, mediante el cual reformó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de julio de 2002 el referido Juzgado Primero de Primera instancia admitió dicha reforma y emplazó al Gobernador del Estado Trujillo y a la Procuradora General de dicho Estado, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual forma negó la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto la misma guardaba total identidad con el objeto de la pretensión.

En fecha 5 de febrero de 2003 se libró la boleta de notificación a la parte demandada.

El 22 de mayo de 2003 el referido Juzgado acordó la citación del Gobernador del Estado Trujillo por correo certificado con aviso de recibo, solicitada por la actora el 20 de ese mismo mes y año.

El 13 de agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual fueron suprimidos los Tribunales de Instancias y Superiores en materia laboral, y fueron creados los Tribunales Transitorios y la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, motivo por el cual la causa fue distribuida al Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, quien se abocó al conocimiento de la causa el 15 de octubre de 2003, y ordenó la notificación de la parte actora. Igualmente acordó la reanudación del proceso judicial a cuyos efectos fijó el término del décimo (10º) día de calendario siguiente, mas un (1) día que se concedió como término de la distancia, a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la parte actora.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte actora, la cual fue consignada por el Alguacil, debidamente firmada por la coapoderada judicial del ciudadano Jesús Molina el 17 de octubre de 2003.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003, se reanudó la causa y se “decretó” su continuación.

En fecha 12 de noviembre de 2003, visto el auto de reanudación de la causa, se acordó librar el cartel de notificación al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 3 de diciembre de 2003, el referido Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, se declaró incompetente y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó sin efecto el cartel de notificación librado para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento de la presente causa, anuló las actuaciones realizadas por el Juzgado declinante y repuso la causa al estado de nueva admisión.

En esa misma fecha, el Juzgado a quo admitió la presente querella funcionarial, ordenó la notificación del Procurador General del Estado Trujillo y requirió el expediente administrativo al Director de Recursos Humanos de dicha Entidad Federal.

El 3 de noviembre de 2004 se libró comisión al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de notificar al Procurador General de la referida entidad federal, la cual una vez cumplida fue devuelta por dicho Juzgado.

En fecha 25 de abril de 2005, el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 6 de mayo de 2005, se celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.

El 30 de mayo de 2005 se celebró la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente acción por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y, el 20 de junio de 2005 publicó el cuerpo del fallo.

El 14 de noviembre de 2005, la parte recurrente apeló de la decisión del 20 de junio de 2005, la cual fue oída en ambos efectos el 17 de noviembre de ese mismo año.

En esa misma fecha se libró oficio de remisión del expediente el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso en fecha 13 de diciembre de 2005.

El 13 de enero de 2006 los Presidentes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, libraron oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de devolver el expediente toda vez que se omitió la firma de la Secretaria en la actuación que corre inserta al folio 183.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2006, se subsanó la omisión denotada y se ordenó remitir nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de julio de 2001, los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Enrique Molina Salas, interpusieron querella contra el Estado Trujillo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA LA PUEBLITA del Estado Trujillo, desde el 15-07-93 hasta el 30-10-00 para un total de tiempo de servicio 07 años 05 meses y 15 días, (...) dicha relación laboral quedo (sic) definitivamente terminada al ser destituida (sic) de su cargo por la (…) `Parte Patronal´, planteados así los términos procede(n) a afirmar que (su) poderdante es acreedora (sic) de un conjunto de derechos laborales provenientes de la extinta relación que existió entre ella (sic) y el Ejecutivo del Estado Trujillo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa, Ley Organica (sic) del Trabajo y Contrato Colectivo de los trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T)”.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, las cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, los artículos 3, 4, 8, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Pago Bono Único.

Señalaron que “En virtud que han sido infructuosas las gestiones para la cancelación de los derechos laborales de (su) representado JESUS (sic) E MOLINA (…) actuando ella (sic) en su condición de ex empleados (sic) del Ejecutivo del Estado Trujillo, procede(n) en este acto a demandar (…) al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por es(e) Tribunal, al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales que se le adeudan a (su) representada (sic) (…) lo cual suma un total de BOLÍVARES CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 5.069.807,70) y las Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) lo cual suma la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON (sic) QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.520.942.30)”.

Por último solicitaron se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se ordene abrir en forma inmediata una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios para que su representado continúe cobrando quincenalmente su salario hasta tanto les cancelen sus prestaciones sociales, por ser éste un derecho adquirido de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único de la Cláusula 19 del contrato colectivo que les ampara y lo cual hasta la fecha no ha sido cumplido.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) se observa que en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República que se aplica a los estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo mediante el cual se puede constatar el agotamiento, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 (sic) de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994 (…).
(…omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal vigente aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos trece (213) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día 04 de abril de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 18 de mayo de 2006, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 18, 20, 25, 26, 27 de abril de 2006 y 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17 y 18 de mayo de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, ni dentro de los días concedidos por el término de la distancia, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, pasa analizar esta Alzada el primer supuesto jurisprudencial, a saber, que el fallo apelado no viole normas de orden público.

Al respecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Enrique Molina Salas, contra el Estado Trujillo, por cuanto el accionante no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, la cual es materia que interesa el orden público, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el ciudadano Jesús Enrique Molina Salas y la Gobernación del Estado Trujillo.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre las partes, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, (expediente N° 00-24212, caso Ángel Tadeo Sena Gudiño), quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez Contencioso Administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año, dictadas por esta Corte).

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental violó normas de orden público, al declarar la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial, con fundamento –erróneo- del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Vid. sentencia N° 01245 dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, esta Corte Segunda declara improcedente el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2005 por el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revoca el fallo apelado.

Ahora bien, esta Corte actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y garantía constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que sea éste, atendiendo al principio del juez natural, quien decida la presente controversia, garantizando el principio de la doble instancia en virtud de que el proceso fue sustanciado y no hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal. Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por el contrario se les preserva. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2005 por el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la querella interpuesta por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Enrique Molina Salas, contra el Estado Trujillo.

2.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del referido recurso de apelación.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse sobre el mérito de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/l
Exp N° AP42-R-2006-000484
En fecha ________________ (__) de ____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria