EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000494
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 295-06 librado el 21 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y suspensión de efectos por el ciudadano YANNY LEONARDO VÁSQUEZ AMARO identificado con la cédula de identidad N° 13.435.622, asistido por el abogado Alexander Antonio Camacho Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.667, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 18 de marzo de 2005, por la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de febrero de 2005, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa -20 de abril de 2006, hasta el día de su vencimiento -25 de mayo de 2006-, ambos inclusive, y dejó constancia que habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2006; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 3 de mayo de 2004, el ciudadano Yanny Leonardo Vásquez Amaro, asistido por el abogado Alexander Antonio Camacho Rincón, antes identificados, interpusieron querella contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que en fecha 28 de noviembre de 2001 la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedió a dar inicio a un procedimiento disciplinario en su contra, por la presunta comisión de hechos tipificados en el ordenamiento jurídico penal vigente y considerados por la autoridad administrativa como faltas de carácter gravísimas que atentan contra la autoridad moral del efectivo policial, el prestigio de la Institución, el servicio policial y el régimen institucional.
Que se realizaron una serie de actuaciones sin que en ningún momento se le diera la oportunidad de participar por sí o por medio de abogado a fin de ejercer el control de esas actuaciones desarrolladas por la autoridad administrativa, en ejercicio de su derecho a la defensa.
Indicó que fue notificado del inicio del procedimiento administrativo el 20 de marzo de 2003, es decir quince (15) meses y veinte (20) días después de iniciado el mismo, y que conforme a lo previsto en los artículos 48, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concedió un plazo de diez (10) días para exponer pruebas en su defensa.
Que dicho procedimiento fue substanciado con total prescindencia de las formalidades de ley, omitiendo derechos constitucionales, toda vez que se procedió a deponer declaraciones sin que para tal efecto se le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, y en consecuencia no pudo tener acceso a las actas que lo conforman, así como ejercer el control sobre las actuaciones que lo contienen.
Señaló que esa circunstancia la denunció en fecha 3 de abril de 2003, “oportunidad en la que (sic) correspondió efectuar alegaciones conforme al procedimiento descrito, (…) en el cual se denuncia (sic) las violaciones al principio constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa”, relativos al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, es decir, que la referida notificación se encuentra viciada de nulidad, generando indefensión al desconocer cuál es el hecho típico violentado y la sanción a la cual está expuesto, toda vez que no se hace referencia a la norma en que se fundamenta.
Que en fecha 5 de agosto de 2003, fue notificado del acto administrativo dictado en fecha 23 de julio de 2003 por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, mediante el cual se declaró su baja del servicio policial con carácter de expulsión.
Arguyó que contra el mencionado acto administrativo intentó recurso de reconsideración por ante el Comandante General de la Policía del Estado Lara, sin obtener respuesta, y en fecha 3 de octubre de 2003 intentó recurso jerárquico por ante en Gobernador del Estado Lara, operando en ambos casos el silencio administrativo.
Alegó que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de inmotivación, contrariando así lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a que todo acto administrativo debe estar motivado.
Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23 de julio de 2003 por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, mediante el cual declaró su baja del servicio policial con carácter de expulsión, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el servicio, con el rango de Sub Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Finalmente solicitó amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha ley que a la letra dice: ‘…Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…’, sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ACEPTADO (sic) LOS HECHOS LIBELADOS, POR NO SER CONTRARIOS A DERECHO, en el presente juicio (…) aplicando por analogía el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ha establecido este tribunal, en diversas causas, en virtud de (sic) incomparecencia de la parte recurrida PROCURADURÍA (sic) GENERAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia (…) declara CON LUGAR la presente acción por ADMISION (sic) DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello se anula el acto administrativo s/n de efectos particulares de fecha 23 de JULIO de 2003, EMANADO DE LA DIRECCION (sic) DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA. Se ordena el reenganche a su puesto original u otro de similar jerarquía y al pago de los salarios caídos”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nahomi Amaro, en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
Se evidencia al folio noventa y seis (96), que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 20 de abril de 2006, y que, asimismo, en auto del 30 de mayo de 2006, ordenó que se practicase cómputo a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción), o cuando se dictan sin culminar el procedimiento de primera instancia.
En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.
Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento, no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 20 de abril de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2006, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a analizar el prenombrado fallo, en tal sentido observa que se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el Sentenciador de origen declaró con lugar la presente querella funcionarial en la oportunidad de la audiencia preliminar, fundamentándose para ello en que la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, no compareció en forma oportuna, a la audiencia preliminar, la cual había sido fijada conforme las prescripciones del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el día 15 de febrero de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y al efecto, aplicó por extensión lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.
En tal sentido, el a quo apuntó que la falta de comparencia del demandado a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, se presume como admisión de los hechos alegados por el demandante en la querella, por lo que dictó sentencia el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del accionado, tal y como está previsto en la norma en cuestión.
Así pues, observa la Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que a su entender, la falta de regulación expresa, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.
Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.
En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.
Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.
Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.
Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).
Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.
Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según ese concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
De lo anterior, surge indudable que el proceder del Sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no deseada por el legislador, como lo es la confesión ficta de la administración pública, cuestión que de suyo es imposible en el contencioso administrativo funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio”.
Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial, de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la Administración Pública, por lo que mal podía el sentenciador de instancia aplicar a la parte querellada los efectos de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que por efectos del artículo transcrito supra, los hechos denunciados en la querella habían quedado contradichos, toda vez, que no dio contestación a la querella en la oportunidad que se le había fijado para tal fin.
A mayor abundamiento, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de la Corte).
Tal normativa pone de manifiesto que la prohibición de confesión de los órganos públicos deviene en una prerrogativa que, en el caso de los Estados, se encuentra prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que a texto expreso, establece:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 103. Vencido el plazo de quince días de despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar”.
“Artículo 104. En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.
En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba.
En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.
Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.
Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio, así como también el procedimiento legalmente establecido para ello, pautado en la ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para mayor abundamiento, la Corte observa, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:
“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
(…) b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).
Como consecuencia de lo antes expuesto, y con base en lo prescrito en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión tomada por el Juzgador a quo el día 15 de febrero de 2006, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, precisa lo siguiente:
De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el Sentenciador de origen dictó el dispositivo en la oportunidad en que se realizó la audiencia preliminar, donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, lo que motivó al Juez a quo a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –admisión de los hechos, confesión ficta de la Administración- para así acoger favorablemente la pretensión de la querellante.
Sin embargo, debe ponerse de relieve que el hecho que esta Instancia haya declarado la nulidad de tal decisión no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de la parte querellada.
En ese orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al órgano jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.
Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”. (Negrillas de la Corte).
El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a la instancia de las partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.
En el caso sub iudice, sucede que al ciudadano Yanny Leonardo Vásquez Amaro, no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar probanzas, en vista de que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, se le coartó la posibilidad de que ésta solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.
Como corolario de lo antes sentado, esta Corte advierte que para la continuación de la audiencia preliminar no se requerirá de la presencia de la Procuraduría General del Estado Lara sino únicamente del ciudadano Yanny Leonardo Vásquez Amaro, independientemente que ésta haga o no uso de sus facultades probatorias, una vez vencida la oportunidad legalmente prevista, el proceso proseguirá su curso en la forma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que el ciudadano Yanny Leonardo Vásquez Amaro, manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no deja pasar desapercibido que en reiteradas oportunidades el Tribunal de Primera Instancia ha quebrantado el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en diversas decisiones, se EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a mantener los parámetros señalados en el presente fallo en casos sucesivos.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la decisión dictada el día 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano YANNY LEONARDO VASQUEZ AMARO, asistido por el abogado Alexander Antonio Camacho Rincón, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 20 de abril de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las normas mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2006, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación;
3.- NULA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que el ciudadano Yanny Leonardo Vásquez Amaro, manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.
5.- EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a mantener los parámetros señalados en el presente fallo en casos sucesivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/l
Exp. N° AP42-R-2006-000494
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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