JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000998
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 483-06 de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Durga Yhosebe Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.799, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS CALDERÓN DE FLEITAS, titular de la cédula de identidad N° 4.224.163 contra la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002 emanada de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la querellante, asistida por la abogada Katiuska Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.267, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha, 27 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; oportunidad en la que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 20 (sic) de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”.
En la misma fecha, la abogada Durga Yhosebe Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Calderón De Fleitas consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de noviembre de 2006, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 22 de noviembre de 2002, la abogada Faranaz Safora Ali Azizundin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo 99690, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó diligencia, mediante la cual solicita el desistimiento de la acción y consignó original del poder que acredita su representación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 abril de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la abogada Durga Yhosebe Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Calderón De Fleitas, interpuso recurso contencioso funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que su representada “(…) comenzó a prestar sus servicios para el Municipio Girardot, del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 1976, siendo su ultimo (sic) cargo desempeñado el de SECRETARIA EJECUTIVA III adscrita a la División de Catastro de la Dirección de Planeamiento Urbano y devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Quince Mil Trescientos Setenta y Cuatro Mil (sic) con cinco céntimos (Bs. 415.374,05)”. (Mayúscula y destacado del recurrente).
Continuó indicando que “(…) en fecha (11) de octubre del año 2002, fue notificada mediante Comunicación del Acto Administrativo constante (sic) de Resolución N° 345, dictada en la fecha arriba señalada, mediante la cual se dispone: ‘El Alcalde del Municipio Girardot Coronel Humberto Prieto, resuelve Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana Belkys Calderón de Fleita (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.224.163, fijando como pensión mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 85/100 (Bs. 290.761,85, 00) correspondiente al 70% del ultimo sueldo devengado. Siendo efectiva dicha incapacidad a partir del 16 (Dieciséis) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002)”. (Mayúscula del recurrente).
Alegó que se suscitaron una serie de irregularidades con ocasión a la Resolución antes descrita y en vista de la referida incapacidad permanente, la ciudadana Belkis Calderón De Fleitas, “(…) acudió a la evaluación que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud. Dirección Regional para la Evaluación de Invalidez, en donde le realizaron la evaluación médica respectiva (…) que arrojó entre otras cosas como resultado ‘QUE NO HAY LIMITACIÓN PARA TRABAJAR DE SECRETARIA.’ (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
Al respecto, indicó que “(…) En relación a ello y al analizar el Texto de la Notificación del Acto Administrativo, así como el contenido del propio acto, se señala que de acuerdo a la evaluación médica realizada por el Dr. Luis Moreno, a mí (sic) patrocinada, se determinó supuestamente que presenta LESIÓN DEGENERATIVA DE SECUELA DE POLIO, MONOPARESIA Y ACORTAMIENTO DEL MINF. IZQUIERDO, PIE PLANO PARALÍTICO IZQUIERDO, SINDROME (sic) DEL SENO DEL TARZO EN PIE IZQUIERDO, SINDROME (sic) DEL SENO DEL TARZO EN PIE IZQUIERDO, ESCOLIOSIS, OSTEOSPOROSIS Y POLIALTRALGIAS; lo cual incapacita total y permanente para el trabajo, resultando que es completamente contradictorio, con la evaluación médica realizada por el Organismo competente para realizar las incapacidades, como lo es El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la Ley del Seguro Social”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).
Alegó que “(…) El Acto Administrativo impugnado constante (sic) de la Resolución N° 345, dictado en fecha 11 de octubre de 2002, como la Notificación encuentra infectado (sic) de Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 49, 49.1.3, 87, 89, (sic) 89 1.2.4, 91 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la notificación como el acto no surten ningún efecto, no opera el lapso de Caducidad, es Ineficaz (…)”.(Resaltado y subrayado de la recurrente).
En tal sentido, señaló que se verificó una “(…) Violación a la Garantía del Debido Proceso Administrativo (…) La Alcaldía del Municipio Girardot, a través de su Alcalde, a los efectos de dictar el acto administrativo aquí atacado, debió para su formación, acordar la apertura de un iter procedimental administrativo, que por lo mínimo le garantizara a mí patrocinada en sede administrativa, el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que considere pertinente (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Asimismo, indicó que “(…) el Acto Administrativo (Resolución N° 345) como su notificación, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto causan grave indefensión a mi mandante, toda vez, que es uno de los requisitos indispensables para que el acto administrativo surta efecto y tenga plena eficacia, que el administrado que es afectado en sus derechos sujetivos, (sic) personales y directos, tenga pleno conocimiento de los recursos pertinentes que procede contra el acto, así como el tiempo que tiene para ejercerlo, así mismo debe indicar el Tribunal competente; (…) de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Adicionalmente, destacó que “(…) el Acto Administrativo, al que se hace referencia, dictado por ‘El Alcalde del Municipio Girardot’, es violatorio al Derecho Constitucional al Trabajo, toda vez que la propia carta fundamental, restringe de cualquier modo alguna acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, es decir que el trabajo como un hecho social y derecho fundamental, debe gozar de la protección especial del Estado, con el objeto que no sea restringido vulnerado o transgredido por los particulares o alguna (sic) acto de los poderes públicos, que fue lo que efectivamente sucedió en el caso de marras, al motivar el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho, así podría ser la desviación en el fin del acto administrativo, sólo con el objeto de dar por terminada la relación funcionarial (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Por otro lado indicó que “(…) ‘El Alcalde del Municipio Girardot’ al momento de dictar el Acto Administrativo, mal puede considerar que de acuerdo al informe social elaborado por la trabajadora social Arleni Ávila, se evidencia que mi patrocinada no posee medios económicos suficientes para sostenerse por lo que consideró le sea concedida la pensión por incapacidad, en virtud de su precario estado de salud, cuando en realidad de la evaluación que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud. (…) arrojó entre otras casas como resultado QUE NO HAY LIMITACIÓN PARA TRABAJAR DE SECRETARIA (…) por lo tanto estamos en presencia de lo que la doctrina y la Jurisprudencia reiterada ha definido como El vicio de Falso Supuesto, ya que los sustentos o los fundamentos de hecho no se adaptan a la realidad; en tal sentido debo señalar en base a lo que se antepone que existe error de apreciación, y falsa aplicación e interpretación de los fundamentos de hecho en que se basa el Acto Administrativo (…)”. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
Finalmente solicitó “(…) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO constante de la irrita (sic) notificación realizada el día 11 de octubre de 2002 (…) por la ciudadana Dra. Doris Galíndez, actuando en su carácter de Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Giradot del estado Aragua, así como la Resolución N° 345, de fecha 11 de octubre de 2002,(…) dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua (…),” igualmente solicitó le sean pagados los conceptos salariales o beneficios sociales, dejados de percibir con ocasión al retiro de la Administración. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
El referido Órgano Jurisdiccional señaló que “(…) el punto esencial de la controversia se centra en que la Alcaldía del Municipio Giradot del Estado Aragua, en la persona de su Alcalde, dicta la Resolución N° 345, de fecha 11 de Octubre de 2002, en donde le concede Pensión de Invalidez Permanente a la Ciudadana Belkis Calderón de Fleita (sic), con un setenta por ciento (70%) del último sueldo, haciéndose efectivo la incapacidad en (sic) a partir del 16 de Octubre de 2002(…)”.
En ese mismo sentido, indicó que de conformidad con“(…) la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir ‘… día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente”.
Continuó señalando que “la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 28 de Abril de 2.004, (sic) oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye la verificación de la certeza de la defensa propuesta por las Representantes Judiciales del Municipio Giradot del Estado Aragua, respecto a la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de dos (2) años, por cuanto se desprende de autos, que la fecha en que el Ciudadano Alcalde otorgó la pensión de invalidez a la querellante, fue el 11 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 345(…)”.
Indicó que “siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: BELKIS CALDERON DE FREITAS, (sic) para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara procedente la Caducidad alegada por el ente recurrido, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, por lo que resalta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente trascrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia, sobre la apelación ejercida por la abogada Katiuska Chirinos en los siguientes términos:
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2006, por la apoderada judicial del Municipio querellado, la abogada Faranaz Safora Ali Azizundin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.690, por medio de la cual solicitó a este Órgano jurisdiccional declarara el desistimiento de la presente acción; a este respecto se observa que riela al folio 275 del expediente, auto dictado por esta Corte en fecha el 15 de junio de 2006, mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, “fijándose quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos como término de la distancia”, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, cursante al folio 274 del expediente, la Secretaría de esta Corte ordenó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día de su vencimiento, así como el pase del expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día “20 (sic) de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de julio de 2006”, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, “transcurrieron quince (15) días de despacho”.
Asimismo, se observa que en fecha 27 de julio de 2006, la abogada Durga Yhosebe Ochoa, apoderada Judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, tal y como se desprende de comprobante de recepción de documento que cursa al folio 277 del presente expediente.
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Corte observa que de la redacción del auto que dio inicio a la relación de la causa, folio 275, se desprende, que el apelante a los fines fundamentar su apelación, debía computar los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días de despacho a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente caso y, una vez verificado el calendario judicial correspondiente, este Órgano Jurisdiccional constató que, en el caso de autos, la fecha de vencimiento para la interposición de la fundamentación a la apelación fue el 27 de julio de 2006 y no el 25 de julio de 2006, como lo señaló la Secretaría de este Corte en el cómputo realizado.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de desistimiento formulada por la apoderada judicial del Municipio querellado. Así se declara.
Ahora bien, vista la anterior declaración, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, revoca por contrario imperio, y de forma total, el auto de fecha 27 de julio de 2006, en todo su contenido por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, estableció el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta el día de su vencimiento. Así se decide.
Así las cosas, habiéndose pasado el expediente al Juez ponente, sin que hubiera sido tramitado en su totalidad el procedimiento de segunda instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial o haberse verificado el desistimiento de la apelación o la utilización de algún medio de autocomposición procesal y, visto que fue sustanciado todo el proceso en primera instancia, debe ordenarse la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continué con el trámite de la causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Katiuska Chirinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS CALDERÓN DE FLEITAS, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento formulada por el Municipio querellado.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte a lo fines de que continúe con el trámite de segunda instancia en la presente causa.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2006-000998
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________ de la ____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria,
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