EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001003
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 680-06 de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Erasmo G. Coletta Pedicino, portador de la cédula de identidad Nº 7.379.487, debidamente asistido por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 338-02, de fecha 16 de octubre de 2002 y los acuerdos de la Cámara Municipal C.M. 390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998 y C.M. 433-00, de fecha 5 de octubre de 2000 del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2005, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente -20 de junio de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa – el 25 de julio de 2006- inclusive, y dejó constancia que han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, y 25 de julio de 2006.
El 28 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El ciudadano Erasmo G. Coletta Pedicino, asistido por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con mediada cautelar innominada, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que “En fecha 06 de diciembre del año 2002 INRRUMPIERON VIOLENTAMENTE en un terreno de [su] propiedad situado en la Carrera 12 con calle 41, de esta ciudad de Barquisimeto (…) un grupo de personas atribuyéndose la cualidad de titulares de tres CONCESIONES DE USO, conferidas por el Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo de inmediato a demoler la pared perimental de [su] terreno, exhibiendo y justificando su violenta e ilegítima acción mediante un oficio expedido por el ciudadano: Arquitecto CARLOS CARDENAS (sic) BERMÚDEZ, Director de Planificación y Control Urbano, del Municipio Iribarren (…)”.
Que tomaron posesión de parte del terreno de propiedad del recurrente con un área aproximada de quinientos cincuenta y tres metros con noventa y tres centímetros cuadrados (553,93 m2), distribuidos en tres parcelas para tres ocupantes que se han dedicado desde entonces a realizar construcciones y demás modificaciones en el interior de su terreno afectando su derecho de propiedad ya que se utilizaron materiales de construcción de su pertenencia.
Que acudió ante el prefecto del Municipio en procura de auxilio y resguardo de su propiedad y su integridad física, sin embargo no ha recibido ninguna protección, que en procura de obtener auxilio pudo conocer que las personas que se encuadran en las tres (3) parcelas se encuentran dotadas de sendos contratos de concesión de uso de fechas 17 de noviembre de de 1998 y 5 de octubre del año 2000, emanados del Concejo Municipal Iribarren del Estado Lara.
Que los acuerdos C.M. 390-98 y C.M. 433-00 fueron dictados por la Cámara Municipal, con posterioridad al rescate de la parcela enfitéutica y venta de una parcela de terreno, que le fue otorgada y que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de diciembre de 1985.
Que con el otorgamiento y protocolización del documento de propiedad, complementado con la liberación de la cláusula preferencial, implican que se encuentra amparado por un acto administrativo de carácter definitivo, creador de derechos particulares, es decir creador de derechos particulares, lo cual causó estado.
Que la actuación del Arquitecto Carlos Cárdenas Bermúdez, Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, auspiciada por los acuerdos de la Cámara Municipal, constituyen actos administrativos creados y ejecutados con evidente abuso de poder, sin sujetarse a los trámites y normas concernientes a Ordenanzas sobre ejidos, ya que la posesión real efectiva lo ha mantenido por más de cuarenta (40) años.
Alegó que demanda la nulidad de los actos administrativos impugnados, constituidos por Oficio Nº 338-02, de fecha 16 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigidos al Presidente de Emica y los acuerdos de la Cámara Municipal del referido municipio C.M 390-98 y C.M 433-00, de fecha 5 de octubre de 2000 y que los mismos constituyen la base y fundamento de las violaciones constitucionales.
Finalmente solicitó de conformidad con lo dispuesto al artículo 585, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada, para que se haga cesar en la ocupación INCONSTITUCIONAL de su propiedad, con el cual el Tribunal, suspenda los efectos de los actos recurridos como garantía de los derechos constitucionales violados; ordenándose el retiro inmediato de las persona s y bienes, que se encuentren en el área objeto de la ilícita ocupación, prohibiendo que se lleven a cabo nuevas incursiones y edificaciones en el inmueble afectado por los actos administrativos impugnados.
II
DEL FALLO APELADO
El 6 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el presente recurso, con base en los siguientes argumentos:
“(…) este Tribunal debe declarar Inadmisible el presente recurso, no solo por haber transcurrido con creces los lapsos de caducidad para intentarlo, cuya apreciación se justifica porque los actos dictados por la Cámara Municipal mediante los cuales se les otorgó concesiones de uso a las ciudadanas Carmen Edelmira Bermúdez de Roberti, María Aurora Barrios de Arrieche y María Gil de Barrios que datan de 1983, fueron anteriores al derecho de propiedad (1985), por lo que no puede alegarse que tales actos conculcaron o pretendieron conculcar su derecho de propiedad, puesto que la precedencia en el tiempo, así lo determina.
Por otra parte y a tenor de lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se esta en presencia de la cosa juzgada en la forma explicada supra y por esta razón, debe declararse igualmente inadmisible y así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto debe precisar que:
Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos doce (212) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día 20 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de julio de 2006, fecha de su vencimiento ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, y 25 de julio de 2006”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, ni en los cuatro (4) días concedidos por el término de la distancia la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A los fines de verificar lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, se procede a constatar si la presente querella fue presentada de manera tempestiva.
En tal sentido se aprecia que el Juzgado a quo declaró inadmisible la presente acción, por haber transcurrido con creces el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que, el ciudadano Erasmo Coletta Pedicino, asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 16 de octubre de 2002, por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se ordenó demoler “la pared perimental de su terreno” y contra los acuerdos CM-390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998 y CM-433-00 de fecha 5 de octubre de 2000.
Así las cosas, esta Corte constata que son tres (3) fechas efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable ratione temporis), el 17 de noviembre de de 1998, el 5 de octubre de 2000 y 16 octubre de 2002, fechas en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso. En consecuencia, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, el 24 de febrero de 2003, se evidencia que para los acuerdo CM-390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998 (habían transcurrido tres (3) años, once (11) meses y treinta (30) días) y CM-433-00 del 5 de octubre de 2000 habían transcurrido dos (2) años y once (11) días, por lo que se observa que transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido, a diferencia del acto del 16 de octubre de 2002, que no había transcurrido el tiempo para aplicar el lapso de caducidad, previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento.
En efecto, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, el 24 de febrero de 2003 (folio 26), y siendo que el acto dictado por la Cámara Municipal mediante el cual se ordenó la demolición de la pared perimental de su terreno, fue en fecha 16 de octubre de 2002, y para el momento de la interposición y la fecha de dicha orden no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento.
Por la razones antes expuestas, esta Corte actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y garantía constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que sea éste como juez natural el que decida la presente controversia del acto de fecha 16 de octubre de 2002, y que garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con la ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente, por cuanto en el presente caso no hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal. Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso; por el contrario se les preserva. Así se decide.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte declara que no opera el DESISTIMIENTO tácito en la presente causa y REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de diciembre de 2005 por la parte recurrente contra la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Erasmo G. Coletta Pedicino, portador de la cédula de identidad Nº. 7.379.487, debidamente asistido por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 338-02 de fecha 16 de octubre de 2002 y los acuerdos de la Cámara Municipal C.M. 390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998 y C.M. 433-00 de fecha 5 de octubre de 2000 del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- No opera el DESISTIMIENTO tácito.
3.- Conociendo del asunto REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia se declara:
3.1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad con respecto a los acuerdos C.M.-390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998 y C.M.-433-00 de fecha 5 de octubre de 2000.
3.2.- Se REMITE la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la validez o no del acto administrativo contenido en el oficio N° 338-02 de fecha 16 de octubre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
ASV/k
Exp. N° AP42-R-2006-001003.-
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