EXPEDIENTE N° AP42-X-2006-000013
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1238 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por el abogado José Antonio Maes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.172, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.860, 49.057 y 66.632, contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados John Jonson, Carlos Eduardo Cato y Ricardo Colmeter, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.565, 74.564 y 74.563, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Foto Video San Luis, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 143-A Pro., de fecha 7 de noviembre de 1983, contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

En fecha 18 de julio de 2006, el abogado José Antonio Maes, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, presentaron escrito contentivo de recusación contra la Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, con base en las siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de mayo de 2005 “los apoderados judiciales del Municipio Chacao, interpusieron por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, denuncia, en virtud de las conductas en las que incurrió la ciudadana Maria Elena Márquez Abreu De Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…), todo ello con fundamento en el numeral 7 del artículo 37, los numerales 6 y 11 del artículo 38, el numeral 10 del artículo 39, todos de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que el 19 de agosto de 2005 “la Inspectoría General de Tribunales admitió la denuncia antes mencionada y ordenó formar expediente y hacer el análisis preliminar correspondiente (…)”.

Señaló como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil y consideró que “(…) al existir una denuncia o queja en contra de la ciudadana Maria Elena Márquez Abreu De Lugo, Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue debidamente admitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 19 de agosto de 2005, es(a) Representación Municipal RECUSA a la mencionada ciudadana (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 20 de julio de 2006, la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó informe, en atención a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señaló lo siguiente:

Que “(…) se evidencia de las copias consignadas junto al escrito de recusación presentado por los abogados José Antonio Maes (…), en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, Maria Beatriz Araujo Salas y Maria Meide Rodríguez Da Silva (…), que fue introducida ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en contra de (su) persona, en (su) condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 20 de mayo de 2005” (Negrillas del escrito).

Consideró que se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, solicitó se declare con lugar la recusación formulada.

Por último, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que previa la distribución reglamentaria, continúe el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta en el presente caso y al respecto observa que:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Subrayado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), y encontrándose el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y este Órgano Jurisdiccional en la misma localidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta ser competente para conocer de la presente recusación y así se declara.

Determinada la competencia para conocer la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la recusación señalando que:

En fecha 18 de julio de 2006, el abogado José Antonio Maes, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, presentaron escrito contentivo de recusación contra la Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, por cuanto -a su decir- existe una denuncia admitida por la Inspectoría General de Tribunales en contra de la prenombrada Jueza, lo cual lo fundamenta en lo establecido en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de julio de 2006, la referida Juez consignó informe relativo a la mencionada recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual manifestó que, “tomando en cuenta que existe una denuncia en (su) contra ante la Inspectoría General de Tribunales, quien suscribe considera que (se) encuentro (sic) incursa en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 numeral (sic) 17° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito se declare Con Lugar la recusación formulada”.

Posteriormente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio N° 06-1238 de fecha 20 de julio de 2006, remitió cuaderno separado contentivo de la presente recusación.

Visto lo anterior, resulta importante destacar que en virtud de la notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Corte observa que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designacion.asp?fecha_id=505), en sesión de fecha 17 octubre de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al ciudadano Edgar Moya Millán como Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sustitución de la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, por cuanto a la referida ciudadana le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con las “Normas que regularan los planes y beneficio de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial”.

Así las cosas, estima esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)

Con base en lo expuesto y, visto que la presente recusación perseguía la separación definitiva de la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del conocimiento de la causa principal; así como se evidencia que la referida Jueza cesó en sus funciones, en virtud del beneficio de jubilación que le fue concedido y; que la causal de recusación invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad de la mencionada funcionaria, sólo atañe a ésta y no a quien fue designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior; resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la recusación propuesta, toda vez que, a juicio de esta Corte cesaron los motivos que dieron origen a la misma.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto en la recusación propuesta y, en consecuencia, corresponderá al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, continuar conociendo de la causa principal. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por el JOSÉ ANTONIO MAES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.172, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la abogada MARÍA ELENA MARQUEZ DE LUGO, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación presentada contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra a cargo de un funcionario judicial distinto contra el cual fue interpuesta la presente recusación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/j
Exp N° AP42-X-2006-000013


En fecha__________________( ) de________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006- .
La Secretaria