REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Punto Fijo 08 de Diciembre del 2006
Años: 196º Y 147º

ADMISION DE HECHO POR LA NO COMPARESENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: D-000852-2006

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GUANIPA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.745.

PROCURADORA DEL TRABAJO: FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.556.

DEMANDADO: GRUPO KAWI, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Correspondió a esta Jurisdicente, propiciada por la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar que se celebro el día, de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), esta Juzgadora pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para ese día, esta Juzgadora pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARA LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS alegados por el Ciudadano JESUS ALBERTO GUANIPA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.745, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.556, en contra de la Empresa GRUPO KAWI, C.A, admitidos en su totalidad aducidos en el escrito libelar. En consecuencia, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
3) La fecha de terminación del vinculo laboral Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
4) Con un ultimo salario de Bs. 465.750,00 Mensual.
5) El tiempo de servicio prestado Diez (10) Meses.

DECISION
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Admisión de Hecho en contra de la Empresa GRUPO KAWI, C.A. SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO GUANIPA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.745, en contra de la Empresa GRUPO KAWI, C.A, por Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se Condena a la Empresa GRUPO KAWI, C.A, cancelarle a la parte actora el ciudadano JESUS ALBERTO GUANIPA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.745, los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días que al ser multiplicados por Bs. 16.473,75 que era el salario Integral, da la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 741.318,75).
• INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días que al ser multiplicados por Bs. 16.473,75 que era el salario Integral, da la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 494.212,50).
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días que al ser multiplicados por Bs. 15.525,00 que era el salario diario, da la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,00).
• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12,5 días que al ser multiplicados por Bs. 15.525,00 que era el salario diario, da la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 194.062,50).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,83 días que al ser multiplicados por Bs. por Bs. 15.525,00 que era el salario diario, da la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS DIEZ CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.510,75).
• UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1O días que al ser multiplicados por Bs. 15.525,00 que era el salario diario, da la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 155.250,00).
En consecuencia, las cantidades antes descritas dan un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN NUEVE MIL CIENTO CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.141.104,50), quedando condenada la empresa GRUPO KAWI, C.A, a pagarle a la parte demandante, el ciudadano JESUS ALBERTO GUANIPA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.745, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo, la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN NUEVE MIL CIENTO CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.141.104,50), Así se decide.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de antigüedad, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación de conformidad con el artículo 108 tercer aparte, literal C, de la ley Orgánica del trabajo.
QUINTO: Se condena la indexación o corrección monetaria sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos calculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. El tribunal ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que se envié, los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución ordenará experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de reestimar la indexación judicial. Así se decide.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales de prestaciones sociales, establecidos es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 15 de Agosto del año 2006, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral. Dichos interese moratorios serán determinados por una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.
SEPTIMO: Se condena en costas a la empresa demandada GRUPO KAWI, C.A, por resultar totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
OCTAVO: Visto que la sentencia salio fuera del lapso correspondiente se ordena la Notificación de las partes para que ejerzan los recursos que a bien consideren.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196 de La Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. WILMEYLA CHIRINOS

NOTA: En la misma fecha 18-12-06, se Registro y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. WILMEYLA CHIRINOS
MMS/mms
Exp. Nº D-000852-2006