REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7393 (CUADERNO SEPARADO)
DEMANDANTE: DORIS COROMOTO MOLINA USEA.
DEMANDADO: CESAR ENRIQUE MAVO
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por la abogada DORIS COROMOTO MOLINA USEA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.103.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.138, en la cual expone:

“Por haber actuado con el carácter de abogado asistente de ciudadano JOSE GREGORIO MORA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.101 de este domicilio, obrando como tercero opositor interesado de parte demandada de autos del expediente 7393 que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación intentara el ciudadano FREDY CHIRINOS TIGRERA, mediante el abogado CESAR ENRIQUE MAVO, quien actuó con el carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano FREDY CHIRINOS TIGRERA. Tal y como consta en los autos del expediente Nº 7393, la sentencia interlocutoria (oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar), dictada por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2005 y quedando ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de Diciembre de 2005, la cual consta en autos de este mismo expediente, llevado por su Tribunal a cargo, en cuyas dispositivas declaran SIN LUGAR la acción intentada y condenan en costas a la parte actora, ciudadano Fredy Chirinos Tigrera, mediante el abogado CESAR ENRIQUE MAVO, quien actuó como endosatario en procuración a favor del ciudadano FREDY CHIRINOS TIGRERA, por haber resultados totalmente vencidos en el proceso.”

En fecha 17 de Mayo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del abogado CESAR ENRIQUE MAVO, para que compareciera ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la intimación presentada.

En fecha 22 de Junio de 2006, diligenció al Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de intimación debidamente firmada por el demandado, abogado César Enrique Mavo.

En fecha 26 de Junio de 2006, recayó auto del Tribunal ordenando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado César Enrique Mavo Yagua.

En fecha 03 de Julio de 2006, recayó auto del Tribunal mediante el cual se admite el escrito de pruebas promovido por el abogado César Enrique Mavo.


Consideraciones para decidir:


I
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD

Del estudio y análisis de las actas procesales, este Tribunal considera que debe hacer un exhaustivo estudio de lo relativo a sí la parte demandante Abogada DORIS MOLINA USEA y la parte demandada Abogado CESAR MAVO, ya identificados, tienen o no legitimidad en la causa, en virtud del escrito de contestación de la demanda, y para ello debemos analizar el significado del mismo y de las normas que regulan la materia a fin de dilucidar lo debatido en el presente caso. Al respecto cabe calificar a la LEGITIMATIO AD CAUSAM como presupuesto procesal de igual significación. Al respecto es elocuente el profesor Hernando Devis Echandía en su obra Compendio del Derecho Procesal. Tomo Primero Teoria General del Proceso. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá, página 264, 265 y 279 cuando al calificar la naturaleza del Presupuesto de la legitimación Ad Causam, señala:

..omisis.. “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida; …omisis.. o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.” “La legitimación en la causa no es condición ni presupuesto de la acción, porque no la condiciona ni limita en ningún sentido, ni su falta impide su válido y eficaz ejercicio. Si lo fuera, no podría ejercitar la acción quien no estuviera legitimado en la causa, y como esto por regla general solo se conoce cuando se dicta sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado de que aparecería de que el demandante no tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos.

Es una condición de éxito de la pretensión, no de la acción en los proceso civiles, comerciales, laborales y contenciosos administrativos, en cuanto sin ella no puede haber sentencia de mérito o fondo.”

De allí que nuestro insigne procesalista Luis Loreto, en su ensayo titulado “CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” en término concluyente y asertivo, concluye al respecto lo siguiente:

..omisis..”2.- La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimidad. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el bastísimo campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona quien lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto jurídico determinado.”


Así mismo; Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, 1995 página 415, señala lo siguiente:

…Omisis La cualidad es un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una idéntica lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley de la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstrato) y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado y aquel contra quien la Ley de la acción (demandado abstracto).”

Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente en el juicio por Intimación de Honorarios profesionales, se observa escrito presentado por el profesional del derecho, CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA en fecha 25 de Julio de 2005, donde expresa textualmente:

..omisis.. “Quien suscribe, abogado, César Enrique Mavo Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138, actuando con el carácter de parte demandada en el presente expediente signado con el Nº 7393, estando dentro del lapso legal a que se contrae el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2006, ante usted muy respetuosamente acudo para dar contestación a la intimación de honorarios la hago en los siguientes términos:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD O INTERESES para que la acción obre en mi contra, en efecto, la parte que dice ser intimante ejerce acción la cual al decir de ella nació un derecho sustantivo el cual es la labor ejercida como profesional del derecho, cuestión que desconozco aquel derecho que pretende tener la demandante, en efecto, al parecer de esta profesional del derecho, cuestión que desconozco aquel derecho que pretende tener la demandante, en efecto, al parecer de esta profesional del derecho, nada más absurdo que el no saber distinguir entre lo que es un endoso simple y un endoso en Procuración, el endoso en Procuración harta está la doctrina jurisprudencial que aquel no es más que un simple mandatario tal como es el caso que nos ocupa…omisis”

En el caso subíndice se observa que el demandado de autos hizo un rechazo de la demanda incoada en su contra; y opuso la excepción o defensa de su falta de cualidad para sostener el presente juicio, es decir, la falta de cualidad pasiva para sostener dicha acción; al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Julio de 2005 publicada en el Repertorio Jurisprudencial de Ramírez & Garay. Tomo CCXXIV. 2005, establece:

..omisis.. esta Sala en sentencia número 1919 del 14 de Junio de 2003 (caso Antonio Yamin Calil, señalo lo siguiente: “A tal efecto en primer lugar en necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cual es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente Ley adjetiva procesal…omisis.. La falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…(omisis..)

La legitimatio ad procesum, se refiere a un Presupuesto Procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la indoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en un aspecto activo o pasivo; que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.




La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestos a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y aunque la Ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Respecto a las costas procesales, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual expresa:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios o sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Así mismo; dispone el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado..omisis…


Del análisis concordado de estas disposiciones se concluye que la parte que resultó totalmente vencida en el proceso, le corresponde pagar las costas. Los honorarios profesionales que forman parte de las costas, deben ser estimados por la parte vencedora y el Juez solo podrá cancelarlos sin excederse del treinta por ciento de la sentencia; dejando a salvo el derecho del vencido de acogerse a la retasa, para no conculcarle su derecho a la defensa.

De manera pues, que para el cobro de los honorarios profesionales el abogado puede optar o elegir intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, trata de la misma pretensión; el cobro de honorarios; lo que ocurre es que este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas, ciudadano Fredy Chirinos Tigrera. En consecuencia la intimación de honorarios profesionales corresponde al patrimonio del ente demandado por haber resultado vencido y no a los abogados que actuaron en su representación; ya que de la pieza principal que integra la presente causa a pesar de no haberse consignado (su fisico) en la presente incidencia, se puede constatar que la parte demandada abogado, César Enrique Mavo Yagua actuando en representación, es decir, como endosatario en Procuración, sin que ello sea susceptible de responsabilidad procesal en cuanto a las costas, abuso de derecho ya que no influye en su esfera jurídica propia.

En ese mismo sentido la autora Maria Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra Letra de Cambio. 1990 página 70 expresa lo siguiente:

“En doctrina la expresión “Simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir o restringir las facultades implícitas de todo mandato…. Tampoco puede trasmitir la letra sino a titulo de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del titulo, y si lo ha recibido es un poder para el cobro, solo está facultado para sustituir ese poder”

De tal manera, que es la parte condenada en costas la que se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de la parte contraria o gananciosa; y no los abogados que hayan actuado en representación de las partes bien sea como apoderados Judiciales o como endosatarios en procuración. En base a las consideraciones anteriores este Tribunal considera que debe declararse, sin lugar la demanda por la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado para sostener dicha acción. Así se decide.


D E C I S I O N


En atención a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada DORIS COROMOTO MOLINA USEA contra el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por falta de cualidad pasiva.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil seis Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

El Secretario Suplente
Dr. Jhonny Morales Nava


Abog. Gustavo Villalobos

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 390 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,


Abog. Gustavo Villalobos