REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-001149


PARTE ACTORA: HORACIO RAMÓN COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.388.132.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR C.A.), Sociedad inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el N° 41.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LUCY CHACÓN y JULIO CÉSAR ORTEGA, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 104.162 y 104.178, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR BRAVO; Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1811.

MOTIVO: Accidente de Trabajo

SENTENCIA: Interlocutoria. Homologación.


I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Accidente de Trabajo presentada por el ciudadano HORACIO RAMÓN COLMENÁREZ, antes identificado, contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR CA), Sociedad inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el N° 41.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando Sin lugar la responsabilidad objetiva y Con Lugar los lineamientos y parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 05 de Octubre de 2006 por el abogado HÉCTOR BRAVO BRAVO, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada (f. 186); recurso que fue oído en fecha 09 de Octubre de 2006, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2006, en la cual se declaró Parcialmente Con lugar el Recurso y la Demanda, modificando la sentencia recurrida; cuya publicación de la Sentencia definitiva fue el 22 de Noviembre de 2006.

En fecha 06 de Diciembre de 2006 comparecieron por ante este Despacho, por la parte demandante el ciudadano HORACIO COLMENAREZ y su apoderada judicial abogada LUCY CHACÓN; y por la parte demandada HÉCTOR BRAVO BRAVO, quienes presentaron acuerdo transaccional, del cual este Juzgado se reservó tres (03) día hábiles para verificar el apego a derecho del mismo, y así decidir en cuanto a su homologación


II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su Artículo 258:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige”.

En virtud de ello, resulta menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a esta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:

“La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación”. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )


Establecido lo anterior, esta Superioridad, pasa a revisar los términos en los cuales se realizó el referido acuerdo, que trajo como resultado que la parte accionada, SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., debidamente representada por el abogado HÉCTOR BRAVO BRAVO, propusiera al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo), monto que fue cancelado el mismo día (06-12-2.006) mediante cheque N° 00002323 girado contra el Banco Venezolano de Crédito a favor del trabajador, siendo éste el monto condenado por este Juzgado. Por su parte, el actor HORACIO RAMÓN COLMENÁREZ y su apoderada judicial abogada LUCY CHACÓN , aceptaron la propuesta, recibiendo conforme el cheque arriba descrito, quedando extinguidas todas las reclamaciones por conceptos laborales, penales y cualquier otro concepto. En este sentido, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y el archivo del expediente.


Por consiguiente, vista la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre la empresa accionada, SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., debidamente representada por el abogado HÉCTOR BRAVO BRAVO, y la parte demandante HORACIO RAMÓN COLMENÁREZ con su apoderada judicial abogada LUCY CHACÓN. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.


Expídase copia certificada de la presente Sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Félix Escalona Bolívar

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


En igual fecha se publicó y se expidió copia certificada.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda







KP02-R-2006-1149
Nrc/JFE