REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-001253

PARTE DEMANDANTE: ÁNGELO MENDOZA, HEIDY BESERRIT y MARÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.701.065, 14.482.159 y 14.293.547, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA y RENNY PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 32.784, 71.719 y 114.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVIFOOD OESTE S.R.L., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 2-A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: DAISY MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.085, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRODE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Homologación.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demandada de cobro de prestaciones sociales presentada por los ciudadanos ÁNGELO MENDOZA, HEIDY BESERRIT y MARÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.701.065, 14.482.159 y 14.293.547 respectivamente, contra la empresa SERVIFOOD OESTE S.R.L., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 2-A.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando desistido el procedimiento.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 25 de octubre de 2006 por el abogada MARIELA POTENZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (f. 54); recurso que fue oído en fecha 01 de noviembre de 2006, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2006, en la cual las partes llegaron a un acuerdo, del cual este Juzgado se reservó tres (03) día hábiles para verificar el apego a derecho del mismo, y así decidir en cuanto a su homologación

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige”.

En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a ésta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:

“La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación”. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )


Establecido lo anterior, esta Superioridad, durante el desarrollo del lapso concedido para que las partes establecieran a los términos en los cuales se realizó el referido acuerdo, que trajo como resultado que la parte accionada, SERVIFOOD OESTE S.R.L, debidamente representada por la abogada DAISY MENDOZA, proponiendo a la representación de los trabajadores el pago de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.521.075,27), pagaderos en dos (02) cuotas, de la siguiente manera: Un primer pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) para el día 15-12-2006, y un segundo pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) para el día 28-02-2007, siendo el lugar de pago por ante la U.R.D.D. de esta Coordinación. Por su parte, la representación de la parte demandante, abogada MARIELA POTENZA, cuya facultad consta en autos (F.38), aceptó la propuesta formulada por la parte demandada tanto en el monto como en la forma de pago, por lo que un vez cancelada la totalidad del presente acuerdo no queda nada a deberle por ningún concepto reclamado en el escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre la empresa accionada, SERVIFOOD OESTE S.R.L, debidamente representada por la abogada DAISY MENDOZA; y la representación de la parte demandante ÁNGELO MENDOZA, HEIDY BESERRIT y MARÍA CASTILLO, abogada MARIELA POTENZA. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Félix Escalona Bolívar

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


En igual fecha se publicó y se expidió copia certificada.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

















KP02-R-2006-1253
nrc/JFE