REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001245.
Parte Demandante: IRBIN LENÍN BUENO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.809.664.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DANIEL MÉNDEZ, MARISOL REVILLA, GERALDINE REVILLA, BLANCA PÉREZ, y YERITZON BARBERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.260, 104.194, 113.894, 61.403 y 114.368 respectivamente.
Parte Demandada: 1) MANTENIMIENTO LAS BRISAS, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 1.994, bajo el Nº 85, Tomo 5-B. 2) MANUEL ELIECER GONZÁLEZ PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.137.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.863.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado Domingo Antonio Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/10/2006. En fecha 25/10/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 17/11/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 13/12/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal para la decisión, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS EN AUDIENCIA
La parte recurrente manifestó que existe contradicción entre lo establecido en el Acta que contiene el Dispositivo Oral del fallo y la Sentencia definitiva y en ésta última además no existe correspondencia entre lo establecido en la parte motiva y la dispositiva con relación a los días feriados, por tal razón solicita que se mantenga el criterio que niega el pago de los días feriados establecido en el dispositivo oral.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia Oral, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es el 17 de Octubre de 2006, el Juzgado A quo al dictar el Dispositivo Oral del fallo expresó:
SEGUNDO: Revisado el libelo de demanda (sic) y los derechos allí alegado, se declara parcialmente con lugar la presente demanda en relación a la prestación por antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional; y las utilidades. Se niega lo demandado por concepto de días feriados trabajados, porque según la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la generación de estos conceptos corresponde al trabajador y no hay en autos elemento de prueba alguno que respalde tales afirmaciones del demandante.
Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2006, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo escrito el Juzgado de Primera Instancia expresó en la parte motiva de su decisión:
En consecuencia se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandadas por: Utilidades, vacaciones, Antigüedad, así como la cantidad demandada por intereses sobre prestaciones los cuales deberán cuantificarse con el último salario, aplicando la norma rectora, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Sin embargo se niega lo demandada por concepto de trabajo en días feriados porque según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la generación de estos conceptos corresponde al trabajador y no hay en autos elemento de prueba alguno que respalde las afirmaciones del demandante. Así se decide.-
Finalmente se procedió a verificar lo establecido en la dispositiva de la Sentencia recurrida y en tal sentido se obtuvo que declaró:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, y se condena a la demandada a pagar los conceptos que se establecieron en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
De lo anteriormente trascrito, quien Juzga no observa que exista contradicción alguna, tal como fue alegado por la parte recurrente, por tal razón dilucidado como fue el único punto de la apelación interpuesta, resulta forzoso par quien juzga declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Domingo Rodríguez, contra la decisión de fecha 19/10/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 19 de Diciembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria
KP02-R-2006-1245
Amsv/JFE
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