REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001267
PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.858.523.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRNA GONCALVES y NELLYS MONTERO, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.335 y 31.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VANDER ROHE C.A, Sociedad de Comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de junio de 1986, bajo el N° 50, Tomo 80-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, LUIS GARCÍA, FRANSCISCO URDANETA, DANIEL ALICANDU, y ANA FALCON, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.489 y 97.270, respectivamente y otros.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 17 de noviembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, para el día 19 de Diciembre de 2006, a las 09:30 a.m..
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos no operó la prescripción de la acción, como erradamente lo estableció la sentencia recurrida, ya que la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción es el momento en el cual el actor retira el monto consignado por la empresa en el procedimiento de Estabilidad incoado, de conformidad con el Artículo 110 del Reglamento de la LOT, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, señaló que en el caso de autos operó la prescripción, como lo señalara la sentencia recurrida, ya que alega la demandada que el auto de admisión de la demanda, se produjo posterior al año. Por otra parte indicó que en caso de desestimarse dicha defensa, la causa se encuentra igualmente prescrita, ya que desde el momento que la empresa consignó el monto insistiendo en el despido en procedimiento de calificación incoado por el actor, hasta el momento que se notifica de la presente causa a su representada transcurrió un lapso superior al año y dos meses que establece la Ley para la notificación, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado de la Instancia en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; sentencia que declaró prescrita la acción, por lo cual corresponde a esta Alzada dictaminar si la misma se encuentra o no prescrita.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Dictaminada como fue la prescripción de la acción por parte de Primera Instancia corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma. Al respecto se observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 08 de noviembre de 1993 hasta el día 24 de mayo de 1995, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, por lo que solicitó la calificación del despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos; siendo que en etapa de ejecución la empresa insistió en el despido consignando en fecha 03 de junio de 2004 los salarios caídos e igualmente consignó un monto que pretende cubrir las exigencias de Ley. Agrega que las referidas cantidades fueron retiradas por el trabajador en fecha 16 de junio de 2004.
Por su parte la demandada al dar contestación alegó como punto previo la prescripción reconociendo la fecha del despido, la fecha en que fue consignado el monto por la empresa, así como la fecha en que fue retirado por la parte actora dicho monto.
En razón de lo cual los referidos hechos no constituyen hechos controvertidos. Y así se decide.
Así las cosas, observa este Juzgado que la presente demanda fue introducida en fecha 11 de mayo de 2005, es decir antes del año que establece la Ley. En tal sentido, debe indicarse que la prescripción constituye una institución mediante la cual se castiga la inactividad de la parte, la dejadez de ejercer su derecho; por ello es que tanto la doctrina como las últimas decisiones de la Sala de Casación referidas al respecto han establecido que basta que la demanda sea introducida antes del año, no requiriéndose que la misma sea admitida dentro de dicho lapso, pues ello implicaría que de producirse un retardo o paralización de los Tribunales, por cualquier causa; la parte que diligentemente hizo valer su derecho presentando la demanda, pueda verse afectada por el transcurso del tiempo que corra entre la introducción del libelo y el auto de admisión; dado que aun cuando el actor cuenta con otros medios de interrupción de la prescripción, en el caso por ejemplo de querer registrar la demanda, se requiere para ello, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, así como la orden de comparecencia del demandado; por lo cual el Legislador, sabiamente, impuso la interrupción de esta figura con la sola introducción de la demanda, no exigiendo el concurso de otras formalidades.
Así las cosas, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el asunto, que la demanda fue introducida antes de expirar el año al que se refiere la Ley, siendo que una vez recibida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste ordenó subsanar el escrito libelar, presentando la parte actora dicha subsanación, declarándose inadmisible la demanda; luego de lo cual la parte actora recurre de la decisión ante el Tribunal Superior, quien declaró Con lugar la apelación, ordenando al Tribunal de la Instancia procediera a admitir la demanda; situación ésta que en criterio de quien decide, se asemeja a las situaciones anteriormente descritas, ya que la parte actora a través de la introducción de la demanda, así como del escrito de subsanación, manifiesta su voluntad de ejercer su derecho; sin que pueda decirse que operó una dejadez por parte de él.
Por otra parte, observa este Juzgado que la Ley permite incluso que la demanda sea presentada ante un Tribunal incompetente, con lo cual siendo ello así, no tiene sentido, bajo las consideraciones que antecede que sea requisito sine quanon que la demanda sea admitida antes del año; pues lo que resulta necesario, a los efectos de la interrupción establecida en el literal “a” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la misma sea presentada antes del año y se admita y se notifique la parte demandada antes del año y dos meses.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a partir de que momento debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, a los fines de dilucidar si la demanda fue admitida y notificada antes del año y dos meses, a los fines de establecer si la misma se encuentra prescrita o si dicha prescripción fue interrumpida.
En tal sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala de Casación Social a través de sus decisiones, ha establecido que una vez que se incoe una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, no comienza a correr el lapso de prescripción a los efectos del Cobro de Prestaciones Sociales hasta tanto la causa se encuentre en estado de sentencia definitiva.
Todo ello, obedece a que cuando el trabajador realiza la anterior solicitud, es porque no desea se culmine la relación de trabajo, si no que pretende que la misma continúe en el tiempo, y siendo que la regla general contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es que las Prestaciones Sociales se paguen al término de la relación laboral, y siendo asimismo que el Artículo 61 de la citada Ley, indica que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación, es obvio que durante el tiempo que dure el procedimiento de calificación, el lapso establecido en el Artículo 61 no corre, puesto que la relación laboral formalmente no ha culminado a los efectos de la prescripción, pues no se sabe si procederá el reenganche o si el trabajador será retirado de la empresa y con ello culminada la relación.
De tal modo, que debe establecerse cual es el momento a partir del cual debe en el caso de autos, considerarse terminada la relación de trabajo, el cual a criterio de quien decide no es otro, sino el momento en el cual el trabajador retira la cantidad de dinero consignada por el patrono, acto con el cual debe declararse terminado el proceso de estabilidad, considerándose tal hecho como el acto firme para considerar terminada la relación de trabajo, por cuanto hasta ese momento sólo operó la manifestación unilateral del patrono de dar por terminada, de acuerdo a la Ley, con la relación habida, por lo que a partir del retiro de la cantidad consignada, de acuerdo con las sentencias de la Sala, es que se consuma la manifestación tácita de parte del trabajador de admitir la ruptura definitiva de la relación mantenida con el patrono; situación ésta que se asemeja a lo dispuesto en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese alegado por las partes en la Audiencia celebrada ante esta Alzada. Por otra parte observa este Juzgado que incluso la representación judicial de la demandada al dar contestación a la demanda señaló como fecha para el cómputo de la prescripción el día 16 de junio de 2004, fecha ésta en la que el actor retiró el monto consignado.
De tal manera y establecido como fue que la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción es el 16 de junio de 2004 y visto asimismo que la demanda fue introducida en fecha 11 de mayo de 2005, es decir antes del año legal, habiéndose notificado a la parte demandada el 08-08-2006, es decir al mes y 22 días luego de computado el año, es decir antes de los dos meses que establece la norma, resulta forzoso para este Juzgado decidir que la presente acción no se encuentra prescrita. Y así se decide.
Ahora bien, declarada como fue sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, correspondería a esta Alzada entrar a conocer el fondo del asunto, pero como quiera que la Primera Instancia se pronunció anticipadamente sobre la Prescripción de la Acción, sin que se hubiese concluido la evacuación de las pruebas, lo cual se deduce del contenido de las actas que al respecto fueron levantadas, es por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, ambos de rango constitucional, ordena reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Juicio, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la conclusión de la evacuación de las pruebas, de manera tal que las partes pueden ejercer el control y contradicción de los medios probatorios y aquellos hechos tendientes a la resolución del fondo del asunto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se proceda a concluir la fase de pruebas, con el control debido.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del Mes de Diciembre de 2006. Año 195° y 147°
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
KP02-R-2006-001267
JFE/ldm
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