REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sede Constitucional
Barquisimeto, cinco (5) de diciembre de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-001209

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ PASTOR DÁVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.696.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NÉSTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES y HERNÁN ARCAYA, abogados en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.113 y 104.078, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, en la persona de MIRNA VIES, Directora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS PEREIRA ÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.472.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
El apoderado judicial del querellante, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2006, apela de la decisión de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional con respecto a la falta de notificación y oportuna respuesta sobre las causas y fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual impidió al actor ejercer los recursos legalmente establecidos en la vía ordinaria, ordenándose al Ministerio de Educación y Deportes que en un lapso no mayor de 15 días hábiles consigne la respuesta a las peticiones del querellante las cuales constan en autos sobre la terminación de su relación de trabajo

II

El escrito contentivo de la acción de amparo, señala que encontrándose de reposo médico, cuando se quiso reincorporar al plantel no le permitieron la entrada, sin notificarle ni informarle de la situación, debido a ello, se trasladó hasta la Zona Educativa del Estado Lara y lo trasladaron a la Escuela UEM Manuela Duin, otra vez como vigilante diurno y nocturno, violándose las recomendaciones de los médicos tratantes que indicaban que no podía trasnocharse por el problema de salud, y que sí podía ocupar el cargo de aseador en horario diurno y no nocturno, que en virtud del trabajo y la enfermedad volvió a recaer y posteriormente lo despidieron arbitrariamente, sin notificarle, ni dirigirle ningún escrito sobre las circunstancias del porqué lo habían despedido del trabajo, sin ningún procedimiento por despido injustificado.

Que por otra parte acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de restablecer sus derechos, solicitando un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue negado en virtud de que había transcurrido el lapso de caducidad, pero que en el momento correspondiente no pudo interponer las acciones ya que se encontraba hospitalizado, en razón de lo cual solicita se ordene la restitución de sus derechos y garantías constitucionales y legales, ordenándose al patrono la inmediata restitución o reincorporación al cargo de aseador o su reubicación en un cargo similar.

Admitida la Acción de Amparo, se procedió a celebrar la Audiencia Constitucional por parte del Juzgado A quo, quien declaró Con Lugar la acción con respecto a la falta de notificación y oportuna respuesta sobre las causas y fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual había impedido al actor ejercer los recursos legalmente establecidos en la vía ordinaria, todo ello conforme al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 17-10-2006, la parte actora recurrió de la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, por cuanto alega que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y que siendo que el Amparo fue declarado con lugar por cuanto se demostró que se vulneraron derechos constitucionales, por lo cual debe reponerse de inmediato la situación jurídica infringida, en razón de lo cual recurre de la sentencia recurrida.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que el objeto principal de la Acción de Amparo Constitucional va dirigida a que los Juzgados actuando en sede Constitucional declaren la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Así las cosas, debe señalarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido, que no puede pretenderse la utilización de una acción extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional, cuando se tiene la vía de los procedimientos ordinarios. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia N° 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”

En tal sentido, observa esta Alzada que el accionante, ab initio, contaba con la vía del procedimiento ordinario, pues en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como mecanismo para exigir la restitución al puesto de trabajo, cuando el trabajador haya sido despedido sin justa causa.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que el accionante a lo largo del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional señala que no le fue NOTIFICADA la decisión de prescindir de sus servicios y que por encontrarse de reposo no pudo recurrir al procedimiento legal ordinario y tampoco pudo ejercer la correspondiente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, observa esta Alzada, que el hecho lesivo en sí, que impidió al actor ejercer el procedimiento de calificación de despido fue la falta de notificación por parte del patrono de su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, en los términos expuestos por el accionante, por lo que no puede pretenderse que la falta de notificación conlleve directamente y por vía de amparo a la restitución al puesto de trabajo, pues ello sería desnaturalizar la acción de amparo como remedio extraordinario y darle el carácter sustituyente del procedimiento ordinario.

Por otra parte, visto que la decisión de Primera Instancia otorgó a la parte patronal un lapso para que notificara al trabajador de su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, lo cual implica la activación por parte del actor del lapso para poder instaurar, de considerarlo asím el procedimiento de Reenganche, pues a partir de dicha notificación, es que comenzará a computarse el término que cuenta el actor para ejercer la solicitud, restituyéndose así la infracción cometida por la parte accionada.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado A quo, pues no se puede por esta vía pronunciarse sobre la Restitución al puesto de trabajo, pues ello debe ser tramitado por la vía ordinaria, así como las distintas etapas del procedimiento; motivos por los cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación formulada por la parte actora. Y así se decide.

Finalmente debe señalar este Juzgado que la aclaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo se refiere a que efectivamente se verifica una omisión por parte del ente de notificarle al trabajador la decisión de no continuar con la relación, sólo con respecto a ello fue declarada con lugar la acción, pues en materia de amparo, de manera detallada, debe señalarse que pretensión procede y cual no, pues no resulta correcto declarar parcialmente con lugar una acción de amparo, ya que se verifica una violación o no se verifica, es decir no puede haber una media violación del derecho, por ello cuando se evidencia una violación debe declararse con lugar la acción en lo que respecta a ello, y en caso de no verificarse una violación con respecto a alguna otra norma constitucional se declarará sin lugar en lo que respecta a ella.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 11 de Octubre de 2006.

SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte apelante, al considerar este Sentenciador que no obró temerariamente.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los cinco (5) día del mes de Diciembre de 2006. Año 195° y 147°

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez










KP02-R-2006-001209
JFE/ldm