REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de diciembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001168
Parte Demandante: JINME ORANGEL MIRABAL y ARGIMIRO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.720.786 y 1.438.160, respectivamente.
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184 A-pro
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUIS VITANZA, LISETT MENTADO y YURAIMER GUERRA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.595, 68.138 y 108.878, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: NÉSTOR ÁLVAREZ, JACKSON PÉREZ, ARTURO MELÉNDEZ, VEDA CEDEÑO y MARLENE RODRÍGUEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.399, 48.195, 53.487, 62.811 y 32.928, respectivamente.
Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 20 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 27 de octubre de 2005 para el día 14 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, este Juzgado acuerda la suspensión de la Audiencia fijada, fijándose la oportunidad para su celebración para el día 29 de noviembre de 2006 a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia que el derecho a la jubilación es un derecho imprescriptible por ser un derecho adquirido, por lo que en cualquier tiempo en que se desee ejercer el derecho, el mismo deberá ser reconocido; por otra parte indicó que en caso de considerarse que el mismo tiene un lapso de prescripción, debe tomarse la prescripción de 20 años establecida en el Código Civil.
Continuó la parte actora y señaló que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la procedencia en cuanto a los requisitos para exigir el derecho de jubilación, en razón de lo cual solicita sea declarada procedente la presente apelación.
Por su parte, la representación judicial de la demandada insiste en hacer valer la sentencia proferida por el Juzgado A quo, e indica que la jurisprudencia ha establecido que el lapso para reclamar el derecho de jubilación es de 3 años, motivo por el cual solicita sea declarada la prescripción de la acción y sin lugar el recurso de apelación.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos Jinme Orangel y Argimiro López en fecha 18-11-1975 y 20-04-1960, respectivamente, ingresaron a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose en los cargos de Auxiliar en Telecomunicaciones I, y Coordinador de Sector V, hasta los días 31 de diciembre de 1990 y 01-07-1994, respectivamente.
Que los mencionados ciudadanos al momento de culminar las relaciones y bajo la ignorancia del desconocimiento de los derechos laborales, aun no han recibido el derecho de jubilación y que por ser éste un derecho adquirido el mismo puede ser reclamado en cualquier momento.
En razón de lo cual proceden a reclamar el beneficio de jubilación incluyendo todos los conceptos que lo integran como lo son la pensión de jubilación, pensión de sobreviviente, servicio médico, becas, fianzas de arrendamiento, vivienda, permanencia en caja de ahorro, bonificación especial de fin de año, contribución en caso de fallecimiento del jubilado. Asimismo solicitan el pago de las pensiones insolutas a partir del 01 de enero de 1991 y 02 de julio de 1994, el pago de los intereses devengados por pensiones insolutas, retrotrayéndose al estado en que CANTV culminó la relación laboral con los actores para que nazca a favor de los demandantes el beneficio de jubilación de por vida.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo alega la prescripción de la acción. Seguidamente pasaron a negar la demanda incoada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar en torno a la alegada prescripción.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que la parte actora señala en su escrito libelar como fecha de culminación de la relaciones laborales, el día 31 de enero de 1990 en lo que respecta al ciudadano Jinme Orangel; y sin señalar fecha precisa de la culminación de la relación laboral del ciudadano Argimiro López, por su parte la demandada al dar contestación señala como fecha de culminación de la relación del ciudadano Jinme Orangel el 07-01-1997 y del ciudadano López el 01-01-1986.
Así las cosas, observa este juzgado que cursa a los autos, documental cursante al folio 94 del expediente, contentiva de movimiento de personal emanado de la demandada en la cual se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral el día 07-01-1991, fecha ésta que de conformidad con la documental cursante al folio 95 se tiene que el ciudadano Jimmy Orangel Mirabal renuncia a su puesto de trabajo. En tal sentido de las referidas documentales se observa que la fecha de culminación de la relación laboral del prenombrado ciudadano fue el 07-01-1991.
Con relación al ciudadano Argimiro López, cursa al folio 18, constancia emitida por la demandada a favor del citado ciudadano, en la cual se señala: “Por medio de la presente se hace constar que el Sr. (a) LÓPEZ V. ARGIMIRO; titular de la C.I. V- 1.438.160, prestó sus servicios en esta empresa desde el 20-04-1.960 hasta el 01-07-1.994, laborando para la fecha de su egreso como Coordinador de Sector V, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 8.752,80”. De lo cual se desprende que la fecha de culminación de la relación laboral es el 01-07-1994. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Alzada, que desde el día 07 de enero de 1991, fecha en la que el ciudadano Jimmy Orangel Mirabal se retira de CANTV, hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido catorce años (14) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días.
En el caso del ciudadano Argimiro López desde el día 01-07-1994 hasta la interposición de la demanda han transcurrido once (11) años, un (1) mes y (1) día.
Así las cosas, se hace necesario para este Sentenciador, citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social (accidental), en un caso similar al de marras en Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, donde señaló:
“Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la , ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”
Asimismo en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 la Sala de Casación Social (accidental), reiteró el anterior criterio y en tal sentido estableció:
“Expuestas las anteriores consideraciones debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es la norma aplicable, no resultando en consecuencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso.”
Con base en los criterios que anteceden, los cuales acoge plenamente este sentenciador, considerando que el fundamento de la Sala de Casación Social para establecer el señalado lapso de prescripción, entiende que el mismo debe computarse al término de la relación laboral y no a partir del momento en que se solicita, pues ello equivaldría de cierta forma a establecer que el derecho de jubilación es imprescriptible, lo cual no ha sido hasta ahora lo apuntado por la jurisprudencia. En tal sentido, debe indicarse igualmente que si bien la Sala no ha establecido la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la jubilación, lo cierto es que si ha otorgado una connotación mayor, al punto de establecer un lapso de prescripción superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues entiende el carácter social, de alimentación y todo lo que ello genera.
Así las cosas y visto que desde el momento de culminación de la relación laboral hasta el momento de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, aplicable en este caso; y visto asimismo que no consta en autos que se haya interrumpido la prescripción, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre si estaban cumplidos los requisitos para optar a la jubilación, así como también resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2006.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada.
CUARTO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Diciembre de 2006. Año 195° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
KP02-R-2006-1168
JFE/LDM
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