REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE N° 8430
PARTE ACTORA: LAURIANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.298.670.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES MONSEÑOR ITURRIZA, representada por los ciudadanos SIMON FLORES, MARCOS HERNANDEZ, JORGE HERNANDEZ MACHADO, RAFAEL PEREZ Y DUILIO MORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO TOVA BOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.903.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

NARRATIVA


Consta de autos que en fecha 02 de febrero de 2005, el ciudadano Laureano Espinoza, asistido por el abogado Alberto Castillo, demando por Nulidad de Acta de Asamblea a la Junta Directiva de la Unión de Conductores Monseñor Iturriza.
En fecha 14 de febrero de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, acordando emplazar a la demandada.}
En fecha 02 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigno los recibos de citación por cuanto no pudo localizar a los demandados.
En fecha 03 de marzo de 2005, la parte actora solicito la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, se ordeno tener al Abogado Alberto Castillo como apoderado de la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordeno tener como apoderado de la parte demandada al Abogado Julio Tova Boso.
En fecha 05 de abril de 2005, la parte demandada mediante escrito se dieron por citados en el presente juicio.
En fecha 11 de mayo de 2005, se ordeno agregar al expediente el escrito de contestación de demanda promovido por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2005, este Tribunal se pronuncio sobre la reconvención propuesta por la parte demandada .
En fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de contestación a la reconvención presentada por el Abogado Alberto Castillo.
En fecha 16 de junio de 2005, se ordeno agregar al expediente el escrito suscrito por los ciudadanos Simón Flores, Marcos Hernández, Jorge Hernández, Rafael Pérez y Duillo Mora, asistido por el Abogado Julio Tova Boso.
En fecha 11 de octubre de 2005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentada por las partes.
El día 17 de octubre de 2006, se llevo a efecto la evacuación de los testigos Gregorio Meléndez, Ramón Rufino Miquilena, Frank Peña, quienes fueron preguntados y repreguntados por las partes.
Solicitado como fue por la parte actora este Tribunal fijo nueva oportunidad para los testigos Richar Lugo, Ramón Jiménez, Carlo Castro y Freddy Ruiz, quienes no comparecieron a rendir sus correspondientes declaraciones.
El día 01 de noviembre de 2005, se llevo a efecto las declaraciones de los ciudadanos Mauro Chirinos y Moisés González.
El día 04 de noviembre de 2005, se fijo nueva oportunidad para los testigos Richar Lugo, carlo Castro y Freddy Ruiz.
El día 09 de noviembre de 2005, a las 9.a.m., se llevo a efecto el acto de la declaración del testigo Richar Lugo, quien fue interrogado por las partes en el presente juicio.
En fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal suspendió la presente causa por el lapso de diez días contados a partir de la última de las notificaciones de las partes.
El día 11 de mayo de 2006, se llevo a efecto el acto de la declaración del ciudadano Ramón Jiménez Soto quien declaro al interrogatorio que les formularen las partes en el presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal dicto auto acordando hacer por secretaria el computo de los días transcurridos para la evacuación de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal dicto auto en la cual se abstuvo de darle curso a lo peticionado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal acordó diferir la sentencia para dentro de los sesenta (60) días, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Para Sentenciar se observa:
I) Obedece la acción presentada a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de fecha 16 de enero de 2005, donde se designo como nuevos miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores Monseñor Iturriza a los hoy demandados Simón Flores, Marcos Hernández, Jorge Hernández Machado. Rafael Pérez y Duillo Mora; alegando para ello el actor: A) Que en su condición de miembro y fundador de miembro fundador y Presidente de la identificada Unión de Conductores desde el día 11 de enero de 2005, según acta de Asamblea general efectuada el día 27 de octubre de 2004, y protocolizada el 11 de enero de 2005; B) Que de acuerdo con Acta de Asamblea realizada en forma ilegal fue reestructurada la Junta ingresando nuevos miembros; C) Que quienes convocaron la asamblea general de socios lo realizan con base a la cláusula décima séptima del Acta Constitutiva por considerar que la Asamblea General de Socios es la máxima autoridad; D) Que con tal nombramiento han insurpado la legalidad de la Junta Directiva nombrada para el periodo 2004-2007; E) Que le han violado el derecho a la defensa y el debido proceso y por consiguiente el derecho que le asiste a seguir como Presidente de la Asociación Civil hasta el año 2007.
II) Así planteada la pretensión quien aquí decide pasa analizar los documentos anexos al escrito de demanda, y que de una u otra manera, vienen a constituir los instrumentos fundamentales de la acción esgrimida.
a) Signada con la letra “A” en copia fotostática riela de los folios 4 al 7, Acta constitutiva de fecha 10 de noviembre de 1996, de donde se evidencia la existencia jurídica de la referida unión de conductores Monseñor Iturriza, así como de las cláusulas estatutarias que desde sus inicios rigen el destino de la unión de conductores Monseñor Iturriza, la cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confirió valor probatorio para demostrar lo antes señalado. b) Marcado con la letra “B” se encuentra anexo de los folios 8 al 12, copia certificada producida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Estado Falcón, de cuyo contenido se desprende la celebración el día 27 de octubre de 2004 de Acta de Asamblea General de los Miembros de la Asociación Civil, denominada Conductores Monseñor Iturriza, cuya finalidad de acuerdo a su contenido fue la de modificar algunas de sus cláusulas entre ellas la reestructuración de la Máxima Autoridad tal como lo dispone la Cláusula Décima Sexta del Acta Constitutiva. En consecuencia, este director del proceso pasa a tomar como máxima autoridad dentro de la Asociación de Conductores Monseñor Iturriza, a la Asamblea General de socios. ASI SE DETERMINA.

III) Durante el acto de la litis contestación:
Encontrándose debidamente citados a los miembros de la Junta Directiva que se impugna, se observa que bajo la representación del Letrado Julio Tova Boso, de manera tempestiva consigna escrito constante de dieciséis (16) folios útiles y sus anexos denominado de contestación a la demanda y proposición de mutua petición o reconvención.
Siendo que al capitulo II, de manera pormenorizada rechaza todos y cada unos de los alegatos esgrimidos por la parte actora, concluyendo que de conformidad con el contenido de la cláusula décima sexta, décima octava y décima novena, la Asamblea general de socios, a partir de la modificación de acta estatutaria de fecha 13 de diciembre de 2002 es la máxima autoridad de la Asociación Civil. ASI SE DETERMINA.
En esta orientación, al analizar los documentos anexos el escrito de contestación a la demanda que vienen a servir de sustento de los hechos destructivos argumentados como medio de defensa por la demandada de autos, se observa: A) Del folio 102 al 108, copia certificada del acta de asamblea General que se celebro el día martes 31 de octubre de 2000, con el objeto de modificar las cláusulas que sirven de normativa a la Asociación Civil Monseñor Iturriza donde debe resaltarse los cambios en relación al Patrimonio de la Sociedad, así como la designación de los miembros de la Junta Directiva; B) Marcada con la letra “B”, riela al folio 109 al 114, Acta de Asamblea general de Socios de fecha 27 de octubre de 2004, debiendo significar este Juzgador, que este instrumento ya fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo, confirmándosele valor probatorio tendiente a la demostración de que la máxima autoridad dentro de la Asociación Civil es la asamblea de socios- ASI SE DETERMINA.
Así las cosas de conformidad como ha quedado trabada la litis, durante la fase destinada al contradictorio es carga que recae sobre la parte actora la de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.; mientras que viene a ser carga a probar por la demandada de autos, la de evidenciar la real existencia de los hechos destructivos, argumentados como medio de defensa dicho de otra manera, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes están en la obligación de demostrar los hechos señalados para impugnar el Acta de fecha 16 de enero de 2005, así como para desvirtuar la impugnación que se realiza. En otro orden de ideas esta instancia, pasa a tener como hechos admitidos, y por lo tanto, en virtud en principio de economía y celeridad procesal, no serán objeto del controvertido. 1) La existencia jurídica de la unión de conductores Monseñor Iturriza Sociedad Civil y 2) Que la máxima Autoridad dentro de la Asociación Civil la constituye la Asamblea General de Socios. ASI SE DETERMINA.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a.1.- Invoca el merito favorable de las actas entre ellos el documento publico del acta constitutiva , asignada con la letra “A” la copia certificada del acta de asamblea de fecha 17 de octubre de 2004, signada con la letra “B”; opone como medio ilegal el acta de fecha 16 de enero de 2005.
En cuanto a esta promoción quien aquí decide, ya se pronuncio con respecto a la valoración de tales documentales específicamente al momento de pronunciarse sobre los documentos anexos a la demanda, otorgándole al primero de los nombrados valor tendientes a la demostración o existencia jurídica de la Asociación Civil, así como también de que el ciudadano Lauriano Espinoza tiene carácter de miembro fundador de la Junta Directiva y que se desempeño en el cargo de Presidente; en cuanto al acta certificada anexa con la letra “B”, su contenido sirve para demostrar la modificación de los estatutos de la Asociación, entre ellos el hecho cierto de que el ciudadano Lauriano Espinoza fue elegido como Presidente de la Junta Directiva para el periodo 2004-2007, mas sin embargo, tal como se desprende del acta de fecha 16 de enero de 2005, la Asamblea General de Socios como máxima Autoridad de la Asociación Civil Monseñor Iturriza, decide modificar la normativa estatutaria y designar una nueva junta directiva excluyendo a la anterior Presidente señor Lauriano Espinoza. Considerando oportuno resaltar con base en principio de adquisición procesal que al ser adminiculado el acta de fecha 16 de enero de 2005 con el documento privado simple de fecha 22 de enero de 2003 que riela al folio 130 del expediente, suscrito por Lauriano Espinoza, quien lo dirige al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de la Unión de Conductores Monseñor Iturriza con la finalidad de pedirle disculpa por no haber asistido a la reunión celebrada el 21 de enero de 2005, así como para participarle que le haría entrega de los documentos y del inventario el día jueves ya que no había tenido tiempo, se le confiere carácter de plena prueba para evidenciar la aceptación y el reconocimiento que de la nueva junta directiva originada, por medio de el acta de Asamblea general de Socios el día 16 de enero de 2005 integrada por los ciudadanos Simón Flores, Marcos Hernández, Jorge Hernández, Rafael Pérez y Duilio Mora; realizare el hoy demandante. ASI SE DETERMINA.
A.2.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Gregorio Meléndez Morales, Alba Josefina Lugo, Giovanni Chirinos Reyes, Ramón Rufino Miquilena, Víctor Díaz, y Fran Peña se observa:
Que fue admitida por no revestir manifiesta e ilegalidad e impertinencia, ya que quien la promueve cumple con la carga preceptuada en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo que de su evacuación en atención a la sana lógica prevista en el articulo 508 eusdem, se desprende que las respuestas proferidas por los ciudadanos Gregorio Meléndez, Ramón Miquilena, Fran Peña, no merecen confianza en atención a circunstancia de tiempo modo y lugar por encontrarse empremnada de vaguedad. ASI SE DETERMINA.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
B.1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Richar Lugo, Ramón Jiménez, Carlo Castro, Freddy Ruiz, Mauro Chirinos y Moisés González.
En cuanto a esta promoción quien aquí suscribe la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por cumplir quien ofrece el medio con la carga contenida en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de su materialización en atención al articulo 508 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la deposición de Mauro Chirino se hace desmerecer de confianza para hacer tenida como conteste, ello en virtud de tratarse de un testigo que posee conocimiento por referencia basta con dar lectura a la respuesta rendida a la tercer pregunta, motivo por el cual se desecha la testimonial. Moisés González quien previa la juramentación y leidote las generales de Ley de la respuestas otorgadas a las preguntas se evidencia que se trata de una persona que no pertenece a la asociación ya que se desempeña como avance dentro de la misma, bastando con observar las respuesta conferida a la tercera pregunta la cual se encuentra empremnada de imprecisión, constituyendo estas las razones por la que no se le confiere valor probatorio. Richar Lugo Gutiérrez comparece dentro de la oportunidad de Ley, vale decir el 09 de noviembre de 2005, aconteciendo que de las respuestas ofrecidas en atención a circunstancias que tienen que ver con el tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que constituyen la litis, puede constatarse que no posee conocimiento directo de los mismos, bastando solo con dar lectura a la respuesta proferida a la tercera de la repregunta donde manifiesta que el día de la reunión se encontraba trabajando y que cuando llego a la sede le dijeron que habían designado una nueva junta directiva, por tal razón se desecha la testimonial. ASI SE DETERMINA.-
b.2.- De la prueba instrumental, con el objeto de demostrar que la Asamblea general de Socios llevado a efecto el día 16 de enero de 2005, fue realizada por la asamblea general de socios y no por la junta Directiva de esa asociación, promueve: 1) Acta de Asamblea General de Socio de fecha 16 de enero de 2005. 2) Acta de Asamblea general de socios de fecha 31 de octubre de 2000; 3) Comunicación hecha y firmada de puño y letra del ciudadano Lauriano Espinoza de fecha 22 de enero de 2005.
En cuanto a esta promoción este sentenciador, pasa a valorarla confiriéndole eficacia jurídica al contenido del acta de fecha 16 de enero de 2005 para demostrar la existencia de la Junta Directiva integrada por los ciudadanos Simón Flores, Marcos Hernández, Jorge Hernández Machado, Rafael Pérez y Duilio Mora. Así mismo se le confiere justo valor probatorio por no haber sido objeto de desconocimiento el documento privado opuesto al demandante como emanado de el de fecha 22 de enero de 2005, el cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil pasa a tenerse en cuanto a sus defectos jurídicos equiparables al de un documento publico, en consecuencia, a través del mismo queda demostrado la aceptación y reconocimiento que el hoy demandante hace de la nueva junta directiva. ASI SE DETERMINA.-
B.3.- A los fines de demostrar la nulidad del acta de asamblea general de fecha 27 de octubre de 2004, el demandado reconveniente promueve las actas de asamblea signadas con las letras A y B para que sean confrontadas y se verifiquen que son del mismo tenor.
A decir de esta promoción quien aquí decide no le confiere valor alguno tendiente a la demostración de vicio de nulidad de requerimiento esencial alguno en el contenido del acta de fecha 27 de octubre de 2004, por tanto carece de eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.
En cuanto al documento privado signado con la letra C denominado convocatoria, por no indicar la fecha y la hora de su realización no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien como punto de previo pronunciamiento al fondo del presente fallo, este Juzgador pasa a tener como improcedente la mutua petición formulada por el demandado, ello en virtud de que no logran demostrar la existencia de vicios que infecten de nulidad el acta de asamblea general de fecha 27 de octubre de 2004 que se pretende impugnar. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, al no haber quedado demostrado los vicios de ilegalidad señalados por el actor para impugnar en nulidad el acta de asamblea general que se llevo a cabo el día 16 de enero de 2005 y en la que resultaron electos como miembros de la junta directiva los ciudadanos Simón Flores como Presidente, Jorge Hernández Machado como Secretario de Organización, Marcos Hernández como Secretario de Finanzas, Duilio Mora como Secretario de Actas y Correspondencias y Rafael Pérez como Vocal; pasa a tenerse como improcedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 3, 7, 26, 49, 257, 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 16, 49, 1651, 1652, 1659, 1661, 1670,16,73, 1.463, DEL CODIGO CIVIL., 7, 11, 12, 14, 15. 16, 44, 197, 202, 241,, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada de Nulidad de Acta de Asamblea General de Socios celebrada el día 16 de enero de 2000, por la Unión de Conductores Monseñor Iturriza Sociedad Civil, incoada por el ciudadano LAURIANO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No. 5.298.670, asistido por el Abogado Alberto Castillo, Inpreabogado No. 55.863, en contra de los ciudadanos SIMON FLORES, MARCOS HERNANDEZ, JORGE HERNANDEZ MACHADO, RAFAEL PEREZ Y DUILIO MORA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.090.542, 3.827.058, 9.528.598, 9,515.215, y 9.518.559, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado Julio Tova Boso, Inpreabogado No. 60.903.
SEGUNDO: Téngase como Improcedente la reconvención por Nulidad de Acta de Asamblea de fecha 27 de octubre de 2004, protocolizada por ante el registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el No. 11, folios 88 al 94, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, interpuesta por la representación legal de la parte demandada Abogado Julio Tova Boso, Inpreabogado No. 60.903 en contra del ciudadano Laureano Espinoza, titular de la cedula de identidad No. 5.298.670, representado judicialmente por el Abogado Alberto Castillo, Inpreabogado No. 55.863.
TERCERO: En consecuencia, mantengase con plena eficacia jurídica el contenido del acta de Asamblea general de Socio de fecha 16 de enero de 2005, donde se designo como miembros de la Junta Directiva de la Unión de Conductores Monseñor Iturriza Sociedad Civil, a los ciudadanos Simón Flores, Marcos Hernández, Jorge Hernández Machado, Rafael Pérez y Duilio Mora, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.090.542; 3.827.058, 9.528.598, 9.515.215, y 9.518.559, respectivamente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ANDREINA VALLES.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 617, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA SUPLENTE.