REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 1° de Diciembre de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01835
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: MILAGROS RENGIFO RINCONES, FISCAL SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (COMISIONADA), contra la decisión emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Audiencia para oír a los imputados del 22 de Noviembre de 2.006, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: LINARES CEGARRA JOHAN EDMUNDO y HAWAWI VÁSQUEZ FRANK, a quienes se les precalificó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, solicitando el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación fue contestada en la misma Audiencia por el , en su carácter de Defensor de los prenombrados imputados.
DE LA APELACIÓN
En la Audiencia para oír a los imputados: LINARES CEGARRA JOHAN EDMUNDO y HAWAWI VÁSQUEZ FRANK por ante el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 22 de Noviembre de 2.006, la Abogada: MILAGROS RENGIFO RINCONES, FISCAL SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (COMISIONADA), apeló la decisión emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: LINARES CEGARRA JOHAN EDMUNDO y HAWAWI VÁSQUEZ FRANK, a quienes se les precalificó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, solicitando el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la Representante de la Vindicta Pública que el a quo violó lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al haber aplicado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados, puesto que de acuerdo al delito solicitado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, el cual fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, la pena en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, lo cual se subsume dentro presunción legal de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo presupuesto no fue desvirtuado por el decisor.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En la misma Audiencia referida, el Abogado: LUIS ENRIQUE ORTEGA LIMA, en su carácter de Defensor de los imputados: LINARES CEGARRA JOHAN EDMUNDO y HAWAWI VÁSQUEZ FRANK, procedió a dar contestación a los argumentos fiscales, aduciendo que es potestativo del juez acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como se prevé en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
También expuso que la medida cautelar no es un beneficio sino un derecho, ya que nuestro proceso penal es garantista y el Tribunal está facultado para apartarse del criterio del Ministerio Público, razonando tal situación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a las actas recibidas en esta Alzada, el día 21 de Noviembre de 2.006, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, practicaron la aprehensión de los ciudadanos: LINARES CEGARRA JOHAN EDMUNDO y HAWAWI VÁSQUEZ FRANK, quienes fueron detenidos cuando venían saliendo de las Residencias Daloman, situadas en la Avenida Lago de Valencia de la Urbanización Cumbres de Curumo, luego que presuntamente habían llevado a cabo un hurto en el apartamento del ciudadano: LUCIO VERA.
Al practicársele la revisión corporal al ciudadano: LINARES CEGARRA JOHAN EDMUNDO, se le encontraron dos (2) yuntas de metal de color plata, un (1) zarcillo en forma de flor de color blanco y rosado, un (1) juego de llaves de metal, una (1) bolsa de plástico con bisutería varias con 11 piezas, un (1) anillo de color amarillo, dos (2) esclavas de metal de color amarillo, un (1) dije en forma de corazón de metal de color amarillo con incrustaciones de piedras transparentes, tres (3) destornilladores uno de ellos con mango de color amarillo marca Stanley tipo pala, y los dos restantes con mango de plástico con color negro y amarillo uno tipo pala y otro tipo estría marca Stanley; todo lo cual fue recogido en el Acta Policial respectiva, suscrita por los funcionarios actuantes.
Consta así mismo un Acta de Entrevista practicada en la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta al ciudadano: LUCIO VERA, víctima del caso de marras, quien manifestó:
“Yo venía llegando a mi casa, estaba saliendo del ascensor por una de las salidas que da hacia la puerta de mi apartamento, ya que el ascensor posee dos puertas, una estaba dañada y salí por la otra, una vez que desciendo del ascensor pude observar a dos sujetos los cuales llevaban consigo una bolsa como una maleta, previo a eso pude observar la violencia en la reja de mi casa, por lo que presumí que habían sido los sujetos, por lo que me les fui encima y comenzamos a pelear dentro del ascensor, y pude zafarme e irme por las escaleras y ellos fueron detrás de mi, en unos pisos me golpearon y siguieron llegar hasta planta baja, yo iba detrás de ellos, una vez en planta baja continuamos con la disputa y ellos no me decían absolutamente nada, hasta que un vecino observo la riña la cual mantuvimos hasta la salida del edificio y fue cuando pudo controlar la situación, aunado a esto ellos lograron egresar del edificio por la puerta principal fracturando el vidrio, logrando uno de ellos herirse en alguna parte de su cuerpo la cual visualice al momento por la premura, de igual forma se apersono la comisión policial y fue donde los detuvieron, y me trasladaron hasta aquí para formular la respectiva declaración.” sic
Cursa asimismo Acta de Entrevista levantada en la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta al ciudadano: NAVARRO CHACÓN ANTONIO JOSÉ, testigo presencial de los hechos, quien depuso:
“Yo me encontraba almorzando en mi apartamento y escuche afuera un escándalo, y mi esposa se asomo la puerta y me dijo que supuestamente estaban robando a un vecino, entonces salí y como me encontraba en un segundo piso baje por las escaleras corriendo hacia la planta baja en donde era la trifulca, en la medida que iba bajando sentí un golpe y escuche la ruptura de la puerta de vidrio entonces cruce la misma y salí hacia el pasillo de la reja que da hacia la calle y cuando Salí pude observar que habían dos personas forcejeando con el vecino Lucio Vega quien gritaba, que lo estaban robando les grite para que los soltaran ya mi esposa había llamado a la policía y en ese momento se presento una unidad policial con unos funcionarios y se encargaron de la situación.”
Estos fundados elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados: LINARES CEGARRA JOHAN EDMUNDO y HAWAWI VÁSQUEZ FRANK han sido autores o partícipes en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. (Artículo 250 numerales 1-2).
Aunado a ello existe una presunción legal de fuga inserta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis a diez años.
El texto del aludido Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”
Es precisamente esa presunción legal de fuga, la que no fue desvirtuada en ningún momento por el Juez de la Recurrida para tomar la decisión impugnada, tal como fue alegado por la apelante.
Efectivamente la norma transcrita ut supra faculta al Juez competente para que con los razonamientos suficientes pueda considerar que no es necesaria la privación de libertad en estos casos, pero en la situación sub examine, el Juez se limitó a dictar las cautelares aludidas con anterioridad, sin motivación alguna al respecto, lo que en opinión de este ad quem no está ajustado a derecho, ya que cumplidos los presupuestos explanados, aunado a la pena que podría llegar a imponerse (artículo 251.2 Código Orgánico Procesal Penal ) y la posible influencia de los coimputados en las víctimas y/o testigos, podrían poner en peligro la investigación, la veracidad de los hechos y la realización de la justicia (artículo 252.2 ejusdem) hace imperiosamente necesaria la privativa de libertad.
Consecuencialmente, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación Fiscal incoado, SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad apeladas y SE DECRETAN Medidas Privativas Judiciales Preventivas de Libertad a los imputados de autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: MILAGROS RENGIFO RINCONES, FISCAL SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (COMISIONADA), contra la decisión emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Audiencia para oír a los imputados del 22 de Noviembre de 2.006, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: LINARES CEGARRA JOHAN EDMUNDO y HAWAWI VÁSQUEZ FRANK, a quienes se les precalificó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, solicitando el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Audiencia para oír a los imputados del 22 de Noviembre de 2.006, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: LINARES CEGARRA JOHAN EDMUNDO y HAWAWI VÁSQUEZ FRANK, a quienes se les precalificó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD a los imputados: LINARES CEGARRA JOHAN EDMUNDO y HAWAWI VÁSQUEZ FRANK.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación acompañadas de oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, EL JUEZ PROVISORIO,
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
Exp. Nº. 1835