REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA I
Caracas, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º
PONENTE: DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ
CAUSA No. 1839.
Subió a esta Sala el presente cuaderno de incidencia, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas GIOCONDA ARIAS Y NATALY IVANOHUA PÉREZ, defensoras privadas de la ciudadana REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, en contra de la decisión dictada el 15-11-06, por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3), 251 (numerales 2 y 3) y parágrafo primero, 252 (numeral 2°) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Apelación que realizó de conformidad con el artículo 447 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
El 12 de diciembre, se solicitó la causa original al tribunal de instancia, a los fines de revisar la admisibilidad del recurso de apelación en cuestión, la cual fue recibida el 13 de diciembre de los corrientes.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala una vez revisadas las actuaciones correspondientes, decide lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa de la ciudadana REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, en escrito inserto a los folios 13 al 21 del cuaderno de incidencia, presentado ante el Juzgado de Control el 23 de noviembre, cuya decisión es del 15 de noviembre de 2006. Por tanto, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, según el cómputo inmerso al folio 24 del cuaderno de incidencia, y fundamentando su recurso, en atención a lo señalado en el artículo 447 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; y atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Asimismo se observa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue efectivamente decretada el 15 de noviembre de 2006, toda vez que fue dictada en la audiencia para oír al imputado.
En consecuencia, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente admitir el recurso de apelación ejercido por las abogadas GIOCONDA ARIAS Y NATALY IVANOHUA PÉREZ, defensoras privadas de la ciudadana REBECA EMPERATRIZ ÁLVAREZ VARGAS, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admisión que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 447 (numeral 4) y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal centésimo décimo octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana Rebeca Emperatriz Álvarez Vargas el 1° de diciembre de 2006, como se desprende del folio 25 del cuaderno de incidencia.
Pues bien, siendo que la decisión emanó el 15 de noviembre de 2006, y el recurso apelativo fue ejercido el 23 de noviembre de 2006, tiempo hábil según el computo del Tribunal de Instancia, y cuyo emplazamiento se materializó el 28 de noviembre de 2006 comenzando al día siguiente el lapso para la contestación del recurso, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se evidencia que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley. Y es por ello, que se ADMITE a los fines de ser considerada al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GIOCONDA ARIAS Y NATALY IVANOHUA PÉREZ, defensoras privadas de la ciudadana REBECA EMPERATRIZ ALVAREZ VARGAS, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a al referida imputada, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admisión que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 447 (numeral 4) y 450 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación, presentada el 1° de diciembre de 2006 por el abogado PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, por haberse presentado dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EL JUEZ LA JUEZ
DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. DALIA MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DALIA MARTÍNEZ
Exp. Nro. 1839-06
FSF/mdca.