REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 1834-06



Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2006 por el profesional del derecho JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MONGIOVI, MARA KATIUSKA TESTAMARCK DE MONGIOVI, ALBERTO LEGGIO Y LORENA AMARO, en contra de los autos dictados en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el primer auto DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA recibida ante ese Despacho el 10 de agosto de 2006, presentada por los referidos ciudadanos, por considerar que la misma no cumple con las formalidades de la Ley previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 401 en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ NICOLAS MARIANO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 7 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida contra los autos dictados en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión que es apelable.
En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró: “PRIMERO… INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, recibida por ante este Despacho Undécimo de juicio, en fecha 10 de agosto de 2006, presentada por los ciudadanos ANTONIO MONNGIOVI, MARIA KATIUSKA TESTAMARCK de MONNGIOVI, ALBERTO LEGGIO, LORENA AMARO asistidos por los profesionales del derecho BARBARA RODRIGUEZ, DAVID TERAN GUERRA Y JAVIER IRANZO HEINZ… contra el ciudadano JOSE NICOLAS MARIANO VILLAMIZAR, por cuanto la misma no cumple con las formalidades de Ley previstas en los ordinales 5° y 7° del Artículo 401 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 ordinal 6° artículo 110 ambos del Código Penal, la cual será dictado por auto separado…”

En esa misma fecha, el Juzgado a quo, dictó decisión mediante la cual declaró: “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSÉ NICOLÁS MARIANO VILLAMIZAR, por la comisión de LESIONES CULPOSAS LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”

El profesional del derecho JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MONGIOVI, MARA KATIUSKA TESTAMARCK DE MONGIOVI, ALBERTO LEGGIO Y LORENA AMARO, interpuso escrito de apelación en fecha 16 de noviembre de 2006, en contra de los autos dictados en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y alegó:

“Al amparo de lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 13, 23, 447 ordinales 1°, 3° y 5°, 406, 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal apelo de los autos proferidos por el Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio…
No existe en las normas que rigen el procedimiento especial para los delitos dependientes de la instancia de la parte agraviada norma alguna que imponga la obligación de aportar, junto con la acusación privada, adosados o pegados. De hecho, tratándose de delitos cuyo enjuiciamiento no prevé una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público, las pruebas son ofrecidas para ser practicadas en la audiencia de juicio oral y público, lo cual presupone la admisión de la acusación privada.
El a-quo incurrió en una errónea interpretación del contenido del artículo 401 del texto adjetivo. Omissis… Las normas del procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos dependientes de la instancia de la parte agraviada prevén una oportunidad procesal para la aportación o promoción de las pruebas, y no es en la acusación, como dice el a-quo.
Nuestra acusación privada cuenta con la indicación de los elementos de convicción en que se basa la atribución de responsabilidad penal del ciudadano José Nicólas Mariano Villamizar, así como de la demostración del delito, empero ello, al no tener la potestad de instruir o formar un expediente, ni ordenar la práctica de experticias, ni tomar entrevistas, etc., lógicamente se hizo referencia a los elementos de convicción practicados por el Ministerio Público y que actualmente se encuentran ADOSADOS al expediente en el cual fue declinada la competencia, del cual, por razones obvias sólo poseemos una reproducción fotostática.
En este sentido el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su ordinal 4. señala que "'...Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes- 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad!'
Las víctimas, ciudadanos Antonio Mongiovi, Mará Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio, Lorena Amaro, acusadoras privadas, de acuerdo con el artículo 411 ibidem, tenían la carga de aportar sus pruebas dentro del plazo antes señalado y no como erróneamente señala el a-quo en su auto del octubre de 2006 junto con la acusación.
Situación distinta sería si se tratara de una acusación presentada por el Ministerio Público, quien dirige la investigación criminal y se encuentra en sesión de las actas a las cuales agrega o adosa la acusación a los fines de su designación en el Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, el presente proceso penal, de acuerdo con la cosa juzgada que existe en los autos, debe tramitarse y decidirse de acuerdo con el procedimiento para los delitos dependientes de la instancia de la parte agraviada o de acción privada en los cuales la víctima no posee la capacidad ni medios para ordenar la práctica de diligencias de investigación que pueda ejercer como elementos de convicción.
La oportunidad procesal para la aportación de los elementos de prueba, es tres (3) días antes de la audiencia de conciliación, momento en el cual mis representados se proponían a consignar, entre otras pruebas los conocimientos médico legales practicados por funcionados adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por supuesto, la declaración de los expertos que los suscriben.
Sin embargo, el a-quo, por una errónea interpretación del artículo 401 ordinal 5to., del Código Orgánico Procesal Penal creó una carga procesal injusta al decretar el sobreseimiento de la causa motivando su decisión señalando que: Omissis.
La interpretación que hace de esta norma el a-quo impone una gravosa condición inexistente para admitir la acusación privada, e implica la creación de una carga procesal no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta representación de las víctimas encuentra además que el criterio esbozado por la decisión recurrida, por decir los menos errado, debía conducir a que el a-quo, tomando en cuenta el contenido del artículo 407 ibid, y por tratarse –supuestamente- del incumplimiento de un requisito formal como lo indica en su propia decisión conceder a las víctimas el plazo para la subsanación de dicho error, en el lugar de decretar el sobreseimiento:
Omissis.
Siendo que la no aportación de los elementos de convicción fue el motivo por el cual el a-quo declaró inadmisible la acusación privada (como lo expresa en el primero de los autos publicados el 23 de octubre de 2006) y esto se traduce en incumplimiento de los requisitos formales para la acusación privada, según la Jueza a cargo del Tribunal, violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a mis representados al no concederles la oportunidad prevista en el artículo 407 eiusdem.
Solicito, en consecuencia que se revoque el auto del a-quo en el cual se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa al indicar el incumplimiento de una carga procesal que devino –según el criterio de la Juez a-quo- en el incumplimiento de un requisito formal para intentar la acusación privada y así mismo por no conceder ni siquiera la oportunidad procesal para subsanar dicho error, violando de esta forma el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
No entiende esta representación de las víctimas cómo el a-quo en primer lugar declara inadmisible la acusación por no estar acompañada de los elementos de convicción y concretamente del examen médico legal “…que es la comprobación del cuerpo del delito…”, como indica el auto recurrido, para luego calificar al delito por el cual se ha presentado acusación para señalar, sin elemento de prueba alguno –como se desprende de su propia decisión –que el hecho ocurrió el 1 de mayo de 2004 y que la acción está prescrita, para entonces decretar el sobreseimiento.
Incurre en consecuencia la Juez en una contradicción cuando por una parte declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN, con los cual quedaría inexistente el acto de preformación del presente proceso penal y luego, sin proceso, ni acción penal, ni partes dicta una sentencia con fuerza definitiva.
En otras palabras, la Jueza a-quo dictó una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, como es el SOBRESEIMIENTO, sin que existiera acción, ni partes, ni siquiera proceso, ni expediente.
Por otra parte, no menos importante es el hecho que la sentencia de sobreseimiento, como lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se deben apreciar las pruebas.
La resolución de sobreseimiento, finaliza un proceso criminal antes de que corresponda dictarse la sentencia definitiva, pero lógicamente presupone un proceso y en el caso de los delitos dependientes de la instancia de la parte agraviada el proceso está condicionado a la admisión de la acusación.
En el caso de autos se aprecia una manifiesta incongruencia de la sentencia cuando declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN por no haberse cumplido –supuestamente- un requisito formal para intentar la acusación privada, con lo cual no se habría dado lugar al inicio del proceso y no obstante ello, en el mismo auto y en uno inmediatamente siguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO, por un motivo que además está previsto como causal para declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN.
Omissis.
El a-quo creó un efecto 110 previsto para el caso de haber arribado a la determinación judicial de que la acción penal para perseguir los hechos por los cuales e ha presentado acusación está evidentemente prescrita, sin al menos haber constatado la existencia de varios actos que interrumpieron la supuesta prescripción de la acción penal, dejando al descubierto con ello que el convencimiento de esa resolución judicial únicamente se encuentra en la mente de la Jueza a-quo, quien silenció por completo un auto del Tribunal Décimo Octavo en Función de Control del 7 de Julio de 2006, en el cual declina la competencia de presente asunto en un Tribunal de Juicio, razón por la cual -precisamente- se encuentra conociendo de la acusación privada intentada por las víctimas, ciudadanos Antonio Mongiovi, Mará Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio, Lorena Amaro.
El auto del Tribunal Décimo Octavo en Función de Control cursante al folio 22 y siguientes del expediente en el cual fueron proferidos los autos objeto de la apelación, el entonces Juez de la Causa, al DECLINAR POR INCOMPETENCIA FUNCIONAL la acusación privada presentada en su sede, entre otras cosas señaló que por auto del 8 de noviembre de 2005, había declinado su competencia al declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 ejusdem y que además, mediante auto del 15 de junio de 2006, ese mismo Tribunal de Control negó el petitorio que formuló esta representación de las víctimas en el sentido que remitiera el Expediente para su Distribución a un Tribunal de Juicio.
La declinatoria por incompetencia funcional hecha por el Tribunal Décimo Octavo en Función de Control tuvo lugar en la audiencia preliminar celebrada en su sede con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público de la cual se ha hecho referencia en el presente escrito y que produjo el efecto de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Independientemente de ello, no le estaba permitido al Tribunal de Juicio decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, cuando la prescripción está prevista de forma expresa como una causal para declarar INADMISIBLE la acusación y de ninguna manera, en el supuesto que la decisión de no admitir la acusación quedara firme sus efectos están determinados por el único aparte del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal"
Omissis.
Tan es cierto que la razón asiste a esta representación de las víctimas que el a-quo indica como sustento legal de su resolución de sobreseimiento una norma que es aplicable sólo durante la fase preparatoria como lo es el artículo 318 ibid:
Omissis.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito que se revoquen los autos dictados por el a-quo el 23 de octubre de 2006, por entrañar actos que quebrantan el debido proceso, el derecho a la defensa, en franco detrimento de los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal reconoce a las víctimas de los delitos
LA ACCIÓN PENAL NO ESTÁ PRESCRITA
El ciudadano José Nicolás Mariano Villamizar, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control el 2 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual mantuvo un régimen cautelar de presentaciones periódicas.
El Tribunal Quinto de Control en la audiencia de presentación del detenido acordó que el presente proceso penal siguiera las normas del procedimiento ordinario, tras lo cual la representante del Ministerio Público recabó los elementos de convicción necesarios, lo cual permitió a las víctimas constituirse en querellantes y luego en parte acusadora. El Ministerio Público presentó también su acusación penal.
Se fijó y se celebró mucho después la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control acordó declararse incompetente y desestimó la acusación del Ministerio Público. Tanto la querella como la acusación particular propia interrumpieron, previo a la celebración de la audiencia preliminar, la prescripción, la cual -por cierto- no fue, ni ha sido alegada por el imputado, ciudadano José Nicolás Mariano Villamizar.
Como antes se expresó, tras haber sido declarado y confirmado por la Corte de Apelaciones que el presente proceso penal debe regirse por las normas de los delitos dependientes de la instancia de la parte agraviada, por lo que a los fines de la declinatoria de competencia y remisión de las actas al previa su distribución, al Tribunal de Juicio (declarado competente), fue presentada la acusación privada ante el Tribunal Décimo Octavo en Función de Control, con lo cual se habría interrumpido nuevamente la prescripción de la acción penal.
Una vez recibidas las actuaciones ante el a-quo, las víctimas, ciudadanos Antonio Mongiovi, Mará Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio, Lorena Amaro, comparecieron, personalmente con el objeto de ratificar su acusación, con lo cual se habría interrumpido nuevamente la prescripción de la acción penal.
Por ello, a los efectos de que la honorable Corte de Apelaciones pueda llegar a la convicción de que efectivamente se han verificado varios actos interruptores de la prescripción de la acción penal, resulta imprescindible que admita como elemento de prueba ofrecido junto con el presente recurso de apelación las actas en copia certificada de la causa cuyos originales fueron remitidos a la sede de la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Tribunal Décimo Octavo en Función de Control”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el 3 de octubre de 2006, dictó autos mediante los cuales declaró inadmisible la acusación privada, recibida ante ese Despacho el 10 de agosto de 2006, presentada por los referidos ciudadanos, por considerar que la misma no cumple con las formalidades de la Ley previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 401 en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal.
El recurso de apelación fue ejercido el 16 de noviembre de 2006, por el profesional del derecho JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MONGIOVI, MARA KATIUSKA TESTAMARCK DE MONGIOVI, ALBERTO LEGGIO Y LORENA AMARO, fundamentándolo en el “artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 13, 23, 447 ordinales 1°, 3° y 5°, 406, 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

En lo que respecta a la providencia judicial dictada por el Juzgado recurrido, referida a la inadmisión de la acusación privada, por incumplimiento de las exigencias previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada lo siguiente:

El numeral 5 de la referida norma establece que “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 5. Los elementos de convicción en los que se funde la atribución de la participación del imputado en el delito…”

El Juzgado a quo estableció en el fallo apelado que los elementos de convicción que se mencionaron en el escrito de acusación privada no fueron aportados físicamente, lo que se traduce, en su criterio, “…en incumplimiento de los requisitos formales para la acusación privada…”

Con relación a ello, se debe establecer que conforme a la redacción de las normas que regulan el procedimiento establecido por la ley adjetiva penal para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de la parte agraviada, constituye como formalidad a los efectos de la presentación de la acusación privada, el señalamiento expreso del bagaje probatorio con el que se pretender demostrar la imputación particular, no siendo exigible en esa oportunidad su presentación o exhibición.

Ello se desprende del contenido de la norma establecida en el artículo 411 de la ley adjetiva penal, cuando establece taxativamente que el acusador privado podrá, hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Incluso, una vez celebrada la audiencia de conciliación, es factible que el Juez de Mérito determine la existencia de un defecto de forma en la acusación privada, lo cual le confiere el derecho de subsanarlo, incluso de forma inmediata.

De tal manera que resulta desacertado el primer pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, al considerar inadmisible la acusación privada por estimar que los elementos de convicción no fueron aportados físicamente, dado que la oportunidad legal para ello correspondía hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, tal y como se desprende de la norma contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación al segundo pronunciamiento dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, relacionado con la inadmisión de la acusación privada, por no constar el poder especial que le atribuye la cualidad procesal a los abogados recurrentes, con fundamento en la norma establecida en el numeral 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Despacho Judicial, que la referida disposición legal establece como uno de los contenidos de la acusación propia, “…la firma del acusador o de su apoderado con poder especial..”

Se observa, entonces, que tal requisito no es concurrente, pues conforme a su redacción se evidencia que basta la firma o bien del acusador o bien del apoderado judicial, lo que implica que al estar efectivamente presente una de ellas, es suficiente para cumplir con tal exigencia legal. Sin embargo, ello no obsta a que el Juez de Juicio, conforme a su poder jurisdiccional y en acatamiento a la norma establecida en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la subsanación y demande la presentación del poder respectivo dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

De tal forma que la providencia judicial aludida no se adecua a las normas que regulan las formalidades que se deben cumplir a los efectos de la admisión de la acusación privada, tal y como se desprende del artículo 401 de la ley adjetiva penal. Y así se declara.

Con relación al tercer pronunciamiento efectuado por el Tribunal de la recurrida, referido al decreto de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal, se observa lo siguiente:

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.”

A los efectos de determinar si en el caso de marras ha transcurrido con holgura el lapso que establece la ley sustantiva penal a los efectos de incoar la acción penal ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, se observa lo siguiente:

Los hechos que dieron objeto a la acusación privada formulada por los ciudadanos ANTONIO MONGIOVI, MARIA KATIUSKA TESTAMARCK, ALBERTO LEGGIO y LORENA AMARO, representados por los abogados BARBARA RODRIGUEZ, DAVID TERAN y JAVIER IRANZO HEINZ, ocurrieron presuntamente en fecha 1 de mayo de 2.004, los cuales fueron calificados como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, tipificado y penado en el numeral 1 del artículo 422 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su presunta comisión.

El mencionado tipo penal establecía como pena a imponer, la de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, lo que significa que conforme a la norma establecida en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito, prescribía a los tres meses, aplicando para ello el término medio de la pena normalmente imponible, conforme lo ha establecido en jurisprudencia inveterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos que a continuación se transcriben:

“…Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…” (Sentencia Nro. De fecha 02 de agosto de 2006. Exp. Nro. 06-000139)

Criterio este ratificado en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde se señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

De esta forma, se observa que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible por el cual se formuló acusación privada hasta la fecha de su presentación ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, ha transcurrido con holgura, el lapso que prevé la ley para la persecución del aludido tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, lo que acarrea la pérdida para el acusador de perseguir el hecho punible imputado.

Es de relevancia destacar, tal y como lo señalan los recurrentes, que si bien es cierto la prescripción ordinaria es susceptible de interrupción por todos aquellos actos que impulsen el proceso, no es menos cierto, que aún cuando el caso de marras se ventiló ab initio como un delito de acción pública, no es menos cierto que los acusadores privados, actuaron por primera vez en este proceso, cuando presentaron querella en fecha 14 de enero de 2005 por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado y penado en el numeral 1 de artículo 422 del Código Penal, siendo además que el resultado de los dictámenes periciales practicados a las presuntas víctimas son de data 21 y 25 de mayo de 2004.

Resulta sorprendente entonces, que cursando en los autos los resultados antes aludidos, la primera actuación de las víctimas se haya producido once meses y seis días después de la presunta comisión del hecho delictivo, situación que refleja la falta de diligencia y cumplimiento de los lapsos procesales que transcurren con fatalidad y que deben acatarse so pena de operar de pleno derecho figuras jurídicas trascendentes como la prescripción de la acción penal, que por lo demás es de orden público, aunado a la certeza que se evidencia de la querella presentada en esa oportunidad legal, de la calificación del hecho punible imputado, que al haber sido subsumido en la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 422 de la ley sustantiva penal, es de meridiana clara, que se trata de un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de la parte agraviada, estableciendo la ley adjetiva penal un procedimiento específico que debió cumplir las víctimas, a los efectos de garantizar el inicio del proceso ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

De esta manera y verificado como ha sido que la acción penal para perseguir el delito imputado por los ciudadanos ANTONIO MONGIOVI, MARIA KATIUSKA TESTAMARCK, ALBERTO LEGGIO y LORENA AMARO, representados por los abogados BARBARA RODRIGUEZ, DAVID TERAN y JAVIER IRANZO HEINZ, se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado a quo mediante la cual acordó declarar inadmisible la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal lo que conlleva necesariamente a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ibidem. Y así se declara.




DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado a quo mediante la cual acordó declarar inadmisible la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal lo que conlleva necesariamente a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ibidem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho Javier Iranzo Heinz.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
EL JUEZ,



DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,



ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA,



ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.



Exp: N° 1834
PMM/nm.