REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 19 de Diciembre de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01838

FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRIGUEZ

ACUSADO: EDGAR JOSÉ PUERTAS VÁSQUEZ

DEFENSORÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA PENAL DE CARACAS: ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el Abogado: LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS COMISIONADO EN LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL contra la sentencia definitiva emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 9 de Noviembre de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ABSOLVIÓ al ciudadano: EDGAR JOSÉ PUERTAS VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por la Abogada: PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA TERCERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del prenombrado acusado.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido estructurado en tres denuncias con fundamento jurídico en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, mientras que la contestación de la defensa al recurso de apelación incoado, fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ambas pretensiones fueron admitidas en fecha 7 de Diciembre de 2.006.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Noviembre de 2.006, el Abogado: LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS COMISIONADO EN LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL contra la sentencia definitiva emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 9 de Noviembre de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ABSOLVIÓ al ciudadano: EDGAR JOSÉ PUERTAS VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

En el punto previo se refiere a la admisibilidad de la impugnación formulada, considerando que tiene el interés correspondiente y que la interpuso dentro del lapso legal, lo cual fue resuelto mediante la admisión del recurso de marras el 7-12-06.

Posterior a ese punto previo, luego de hacer referencia a pronunciamientos de la sentencia impugnada, el recurrente estructuró su libelo en tres denuncias, la primera con apoyo en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, por supuesta INMOTIVACIÓN de la sentencia al no analizar cada una de las pruebas y solo señala cuales fueron contradicciones, sin explicar el por qué de su afirmación, teniendo influencia decisiva y determinante dentro del resultado del proceso, lo cual trajo como consecuencia una Sentencia Absolutoria para el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTAS VÁSQUEZ.

Luego transcribió declaraciones de los testigos en el debate oral y público y las conclusiones del Tribunal al respecto.

En una segunda denuncia con similar sustento jurídico al de la anterior, arguyó vicio de INMOTIVACION de la sentencia al señalar que la declaración de los expertos, que la inspección ocular y que las actas de Asambleas de la Unión de conductores Raúl Leoni, no arroja ninguna evidencia de interés criminalístico, dejando de analizarlas y comparándolas con la totalidad del acervo probatorio cursante en el expediente sin explicar el por qué de su afirmación, teniendo influencia decisiva y determinante dentro del resultado del proceso, obviando los principios que deben regir en toda sentencia cuando el Juzgador de acuerdo a su libre convicción a las máximas de experiencia y sus conocimientos científicos, analizar y comparar las mismas y formarse un criterio lógico de lo percibido en el debate.

En una tercera y última denuncia, con basamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegó la violación de la norma contenida en el numeral 2° del artículo 364 ejusdem, ya que apreció inobservancia de uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, y ello se observa del mismo texto de la sentencia recurrida y luego reprodujo el capítulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO.

Finalmente y antes de pedir la declaratoria con lugar del recurso de apelación presentado, promovió como medios probatorios la sentencia recurrida, el acta de debates y la acusación fiscal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de Noviembre de 2.006, la abogada: PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA TERCERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del acusado: EDGAR JOSÉ PUERTAS VÁSQUEZ dio contestación al recurso de apelación fiscal.

En el caso de la primera y segunda denuncia considera la defensa que los Jueces si analizaron y compararon debidamente las pruebas alegadas en situación contraria por la Vindicta Pública y transcribe, justifica y respalda lo acordado en la recurrida.

Referente a la tercera denuncia expuso la defensora que el Tribunal hizo referencia expresa a los mismo hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y los cuales fueron igualmente fijados por el Tribunal de Control al dictar el auto de apertura a juicio, siendo los mismo que expuso la Fiscal del Ministerio Público en la apertura del Juicio Oral y Público,. Por lo que, el Juzgado no podía establecer unos hechos distintos, con lo cual veló por la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 18 de Diciembre de 2.006 a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única presencia de la Abogada: PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA PENAL DE CARACAS, en su condición de defensora del acusado: EDGAR JOSÉ PUERTAS VÁSQUEZ, quien hizo sus alegatos en forma oral.

PRIMERA DENUNCIA

El Ministerio Público apelante adujo para este inicial motivo de denuncia que la sentencia incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que la misma carece del debido análisis y comparación de las pruebas recibidas en el debate, con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 364 ejusdem.

Respecto al cúmulo probatorio evacuado, esta Sala observa que declararon los siguientes testigos: PÉREZ HERNÁNDEZ HÉCTOR ANTONIO, SANGUINO RAMÍREZ NILSON JOSÉ, ROA HIGUERA RAÚL VICENTE, PÉREZ GUERRERO DAVID, MORENO CECILIO FILEMÓN, GANDICA MARCOS ALIRIO, SALAS JAIRO ALEXIS y ZAMBRANO JOSÉ BASILIO; los expertos: GENES CASTRO JORGE ENRIQUE y CEDEÑO JESÚS RAMÓN y se incorporaron como pruebas documentales: inspección ocular N° 446, carta de denuncia interpuesta por el presidente de la Asociación de Conductores Raúl Leoni, acta de constitución de la Asociación de Conductores Raúl Leoni, cómputo de la pena cumplida por el acusado, informe conductual del mismo enjuiciado emitido por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia y auto emanado del Juzgado Sexto en funciones de Ejecución, en el cual consta la medida alternativa de cumplimiento de pena acordada al acusado: EDGAR JOSÉ PUERTAS.

El testigo PÉREZ HERNÁNDEZ HÉCTOR ANTONIO declaró:

"El señor me atracó dos veces. El señor en una oportunidad esperó que se bajaran los pasajeros y me atracó. En esa oportunidad tenía una 7.65 y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar. La segunda vez yo cargaba un pasajero y le quitaron todos los reales y salieron corriendo. Eso fue el año pasado en el mes de Noviembre que él me atracó… El señor que está siendo acusado me robo en el mes de Noviembre del año 2005. La mayoría de los conductores han sido azotados por éste ciudadano y unos han vendido el cupo por ese mismo hecho. A mi me ha robado dos veces… Cuando a mi me robo tenía una 7.65 porque yo las conozco porque presté servicio Militar…El se subió en el bloque 17 que es entrando y ellos esperan que todos los pasajeros se bajen. El primer hecho no recuerdo ahora ni el día. Eso fue en el mes de Noviembre del año 2005 y el segundo hecho fue en la misma semana. En la primera vez habían tres personas y en la segunda habían dos personas con él…Los dos robos fueron en el turno de la noche. El aprovechaba cuando uno terminaba el recorrido. Uno sabe cuando el se montaba en el autobús que viene el robo. En mi caso no se robó a ningún pasajero, yo ya estaba solo. Cuando uno termina el recorrido lo encañonan y hay que darle los reales. El señor que está siendo acusado siempre tiene el arma, pero me encañonaron por detrás no sabría quien me encañonó. El arma me la colocan en la cabeza en la sien o donde sea. Ellos no dejan que uno detenga la unidad. Ellos apagan las luces del carro y cuando llegan al sitio donde ellos saben que se pueden escapar se bajan y agarran a correr por unas escaleras que nadie los agarra." sic

El ciudadano: SANGUINO RAMÍREZ NILSON JOSÉ depuso:

“Yo soy presidente de la línea y mis compañeros me nombran para hacer una denuncia al señor Edgar. En el mes de Noviembre se hizo una asamblea donde se acordó hacer la denuncia en la PTJ y luego ciertos compañeros fueron llamados a declarar, porque ellos dicen que el señor Edgar los tiene acosados.”

El ciudadano: ROA HIGUERA RAÚL VICENTE manifestó:

"Ese día el señor robó a un avance mío y después me dijeron que Eguita me estaba buscando para matarme. Después un amigo me dijo que estaba Eguita para que hablara con él y yo le dije que pasaba y me dijo que me iba a matar porque yo le había tirado unos tiros. Después se supo que fue una persona del bloque uno que tiene un carro como el mí..”

El ciudadano: PÉREZ GUERRERO DAVID testificó:

"El señor nos cargaba a monte porque nos robaba mucho, en un día me robó dos veces y sobre eso pusimos la denuncia en la PTJ…Yo pertenezco a la Unión de Conductores Raúl Leoni. Yo empecé a trabajar en la línea en el año 1999. A mi me han robado dos veces, las dos veces fue en Noviembre del dos mil cinco en la mañana. Yo del susto no le vi si cargaba o no pistola. Eso fue como a las 8 o 8:30 de la noche. Edgar me robó en la primera vuelta y después me volvió a esperar para la otra vuelta…Cuando a mi me robó el estaba solo…A mi me entrevistaron en la PTJ en una oportunidad. Yo por los nervios no se si cargaba armas. Yo dije que cargaba armas por lo que él decía pero yo no se la vi. Edgar estaba solo cuando me robó. El se montó en el bloque 13 me quitó los reales y se bajón en el 9. El pasó como tres o cuatro minutos robándome. Yo estaba con los pasajeros. El no robó a los pasajeros. Los pasajeros si se dieron cuenta pero ellos no dicen nada. Yo no puse la denuncia ese día porque la PTJ no le para a uno y entonces decidimos hacerlo por medio de la linea. A mi me quitó 85 a 100.000,oo bolívares que era el dinero que había hecho en el día. Mientras yo circulo el me iba robando, me pidió el dinero y ya. No me golpearon. Yo no le entregué el dinero, el los agarró…El me amenazó que si ponía la denuncia iba a amanecer muerto. El agarró los reales de la caja y me pidió lo que yo tenia en el bolsillo. El me robó en una vuelta que yo hice y luego en la vuelta siguiente me volvió a robar. Eso fue en el año 2005 como en el mes ocho o mes nueve, algo así. Yo no denuncie porque el nos amenazaba de muerte. “ sic

El ciudadano: MORENO CECILIO FELIMÓN dijo:

“Nosotros nos reunimos a fínales de Noviembre del año pasado. Yo fui víctima de Edgar Puerta en dos oportunidades. No recuerdo las fechas exactas, se que fue en el mes de Septiembre. A mi me quitó dinero, lo que había hecho en el día de trabajo. El me amenazó con una pistola. Edgar se encontraba solo cuando me robó. NO recuerdo el nombre de los socios porque casi todos tenemos sobrenombres, dos de ellos están afuera. No recuerdo exactamente lo que se acordó en la asamblea, pero se que se discutió el caso de los robo. El presidente fue el que puso la denuncia. La unión de conductores funciona en Propatria. Yo soy socio de la línea. Yo trabajo de una a diez y media u once de la noche. El primer robo fue en el 2005 en el mes de septiembre y después el otro en noviembre. En noviembre fui despojado de dinero. Cuando me robó yo estaba solo. Edgar Puerta estaba sólo cuando me robó… Septiembre fue la primera vez que me robó y la segunda fue en Noviembre. Aproximadamente en Septiembre fue como a las seis y media a siete y la segunda vez también. Yo se que a él le dicen Eguita, yo no se su nombre solo su sobrenombre. El dinero no está asegurado. En esa oportunidad yo no era propietario del vehículo. Si nos roban no hay que pagar a la compañía. Si nos roban no estamos obligados a pagar nada. En las dos oportunidades en que nos robaron no había pasajeros. De 6:30 a 7:00 hay pasajeros subiendo pero bajando no hay muchos. Para el momento del hecho y estaba solo. Yo no fui testigo de robo a los otros socios. Yo estaba manejando la Unidad y el señor me encañonó y me quitó lo que tenía, me puso la pistola en la espalda y me quitó el dinero. El estaba a mi lado derecho. El se montó en el trece en las dos oportunidades y daba la vuelta y ya en el 18 ya no hay pasajeros. Uno está pendiente de la gente que va bajando a veces no nos damos cuenta de quien sube…A mí me amenazaron con una pistola. No se que tipo de pistola. A mi quien me robó es un muchacho como de 20 años, un poco claro, flaco. Uno no denuncia porque uno a veces va a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no le reciben la denuncia y a veces uno decide no hacerlo. A mi en otras oportunidades me han robado, cuando era avance. Cuando a uno lo roban no tenemos que pagar el dinero al dueño de la Unidad.” sic

El ciudadano: MARCOS ALIRIO GANDICA expuso:
"El muchacho me robó y dijo que el dueño del carro que yo cargo le había echado unos tiros a él y que si veía el carro circulando nos iba a Robar. Yo le dije al dueño del vehículo y lo vi y llamé al dueño del vehículo y aclaramos el problema. A mi me robó una sola vez…A mi me robó Edgar Linares…El me robó porque el decía que nosotros lo queríamos matar a él, pero era una confusión. La persona que me despojó de mis pertenencias estaba armado y sólo. Eso fue en horas de la tarde pero no recuerdo la hora. Eso fue en Propatria por la estación del metro antes de llegar a los Chinos. No había mas personas dentro de la unidad…Yo estaba trabajando en la ruta metro Propatria-casalta. El se montó y me robó. Yo si vi cuando él se montó. Cuando se bajaron los pasajeros me robó. El me dijo que siguiera manejando y me pidió los reales, los sacó, me pidió que frenara y se bajó. El no me golpeó y me dijo que no nos quería ver trabajando porque nosotros lo queríamos matar a él. El estaba armado y me puso la pistola por el cuello. Era todavía claro…La persona que me robó era alto flaco. Yo ya lo conocía de antes. Yo si lo conocía como persona peligrosa pero nunca se había metido conmigo. El nunca se había metido conmigo por eso lo dejé entrar en la unidad. El me robó y me dijo que nosotros lo queríamos matar. El me dijo que siguiera manejando me puso la pistola atrás y tomó los reales. El me dijo que no quería ver mas el carro trabajando y que si nos veía nos iba a dar un tiro. Me quitó como 80 a 100.000,oo bolívares.”

El ciudadano: JAIRO ALEXIS SALAS declaró bajo juramento:

“El señor me robó y me dijo que no podía trabajar mas en el carro. Eso fue en Casalta. Me amenazó…La persona que me robó es alto, moreno. Me robó en Noviembre del año 2005. Yo para esa fecha del robo era avance…El me amenazó y me dijo que no me quería ver más en el carro montado. Esa persona que me robó si tenía arma. Si había pasajeros cuando me robó, pero no robó a los pasajeros. Yo estaba conduciendo y después que me robó se tiró del carro. Yo andaba como a veinte o treinta kilómetros por hora. En ese tiempo yo hacía 70-80 mil depende. Yo conocía de vista a la persona que me robó. Yo no sabía que esa persona era peligrosa. A mi me robó dos veces. No recuerdo bien la fecha de la primera vez y la segunda vez fue en el 2005. Yo tengo tres años trabajando en la línea. … El se montó en la parada, dio la vuelta conmigo en casalta y cuando se bajaron los pasajeros me robó. El estaba sentado atrás en los puestos detrás de mi. El me despojó todas las cosas y no me dijo quédate quieto y me quitó lo que tenía en la camisa y en el carro. Yo paré el carro cuando me estaba asaltando y luego se bajó. En la segunda oportunidad él se montó con los pasajeros y me robó, en esa oportunidad si habían pasajeros, yo estaba cargando, él se montó me robó a mi solo y después se fue. Para las dos oportunidades yo estaba de avance. En la primera oportunidad el dueño del carro me obligó a pagarle. Si estuve en otra oportunidad en una sala como está y David Pérez y el Presidente. El que me robó le dicen Eguita pero no conozco su identidad. Acto seguido el Juez Presidente interroga al testigo, a lo cual contestó: Cuando el me atraca yo iba con tres usuarios, la segunda vez y la primera vez iba solo. En la segunda oportunidad yo no me di cuenta que el se montó.” sic

Sobre el ciudadano: JOSÉ BASILIO ZAMBRANO, la sentencia contiene una declaración, en la cual se lee:

“Yo no se para que estoy aquí yo no he puesto ninguna denuncia. Hoy me buscaron haya y no se para que.” sic

En el párrafo siguiente del fallo objetado se lee:

“También compareció a declarar el ciudadano, JOSE BASILIO ZAMBRANO, en su condición de Testigo, quien no fue juramentado por este Tribunal, por cuanto presentó una copia de la Cédula de Identidad totalmente ilegible, sin que pudiera corroborar su identidad con algún otro documento identificatorio, por lo cual no se le aceptó testimonio alguno.”

En cuanto a las deposiciones de los expertos: GENES CASTRO JORGE ENRIQUE y CEDEÑO JESÚS RAMÓN, quienes practicaron la inspección ocular N° 446, ofrecida como medio de prueba documental, en el contenido de las mismas ambos coinciden en decir que no encontraron evidencia alguna de interés criminalístico en lo inspeccionado.

Por su parte el a quo motivó así:
“Ahora bien, luego de atender y analizar en aplicación del sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los expertos respecto de sus conocimientos científicos, todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, que se encuentran constituidos por los testimonios de testigos: PÉREZ HERNÁNDEZ NÉSTOR ANTONIO, SANGUINO RAMÍREZ NILSON JOSÉ, ROA HIGUERA RAÚL VICENTE, PÉREZ GERRERO DAVID, CEDEÑO JESÚS RAMÓN, MORENO CECILIO FELIMÓN, MARCOS ALIRIO GANDICA, JAIRO ALEXIS SALAS, (TESTIGO Y VICTIMA), JOSÉ BASILIO ZAMBRANO (TESTIGO), que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedó demostrado que a los conductores de la Línea Raúl Leoní, los atraca un sujeto apodado "eguita", y que siempre este atraco es cuando no hay pasajeros, y muchos de ellos conocen al equita, y que "eguita", los roba de noche, y cuando están solos, y a alguno de ellos les lleva el dinero y sale corriendo. También quedó demostrado que estos hechos en los cuales el Cidadano "eqguita", los ha atracado a estos conductores comenzaron a ocurrir desde del mesd e Septiembre del año 2005, momento en el cual "eguita" los robaba. Quedó demostrado también que no denunciaron el hecho porque PTJ, no les tomaba en serio su denuncia. Quedó demostrado también que es a través de una asamblea muchos meses después de haber ocurrido los hechos que deciden denunciar. Quedó demostrado que denunciaron a un Ciudadano llamado EDGARD LINARES Por su parte los expertos no demostraron ninguna circunstancia probatoria de interés para esta sentencia, solo que practicaron una Inspección Ocular en el inmueble de la línea de conductores Raúl Leoni, sin que arrojara ninguna evidencia de interés criminalistico.

Por otro lado, en cuanto a las circunstancias en que se produjo el atraco a los conductores de la ruta Raúl Leoni, no surge claro para estos Juzgadores, el modo en que fueron realizados estos atracos, así tenemos por ejemplo, que los testigos PÉREZ HERNÁNDEZ NÉSTOR ANTONIO, SANGUINO RAMÍREZ NILSON JOSÉ, ROA HIGUERA RAÚL VICENTE, PÉREZ GERRERO DAVID, están contestes e que pusieron la denuncia porque un sujeto apodado "el eguita", los robaba, pero no dicen las fechas de estos hechos criminosos, que éste sujeto los tenía amenazados, pero por su parte el testigo PÉREZ GUERRERO DAVID, manifestó que fue en el mes 8 o 9, es decir Agosto o Septiembre. De igual forma el testigo MORENO CECILIO FELIMON, también manifestó que fue en el mes de Septiembre o Noviembre, y que no denuncian porque en PTJ, no le hacen caso. Por su parte MARCOS GANDICA y JAIRO SALAS, manifestaron que éste les llevó el dinero pero sin violencia. Pero lo que sí están claros todos es que no habían mas testigos presenciales, ya que éste operaba solo cuando no existían pasajeros.
Se confunden los testigos en sus exposiciones pues la mayoría de ellos consideraron que los hechos punibles ocurrieron en el mes de Noviembre, pero algunos también aseveran que fue en el mes de Septiembre. Por otra parte es relevante señalar que la defensa pudo evidenciar con la nueva prueba, que para el mes de Septiembre su representado se encontraba detenido. Con todas estas contradicciones entre los testigos, a estos Juzgadores de este Tribunal, los testimonios no le merecen ninguna credibilidad, mas impactante aún que esperaron casi 4 meses para poner la denuncia contra un Ciudadano apodado el "eguita", pero en la denuncia lo hacen a un sujeto llamado EDGARD LINARES, pero acontece que el hoy acusado se llama EDGARD PUERTA. Es Así como surge para estos sentenciadores la duda acerca de si en esta oportunidad estaran aportando estos testigos, las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se originaron estos hechos punibles, no mereciendo fe estos testimonios de nuinguno de estas personas nombradas, para ser estimado como prueba de la perpetración del delito de Asalto a Colectivo.
Es así como, no nos merecen credibilidad el testimonio de los testigos -víctimas-, para estos Juzgadores, y en todo caso, el dicho de estos testigos, han sido tan contradictorios, e inconcisos e imprecisos, que no se pueden adminicular a ninguna otra prueba, capaz de producir convencimiento alguno en estos sentenciadores acerca de la forma en que realmente ocurrieron los hechos que ocuparon el debate público, surge entonces propicio apelar a la teoría de la mínima actividad probatoria, la cual no se ha verificado en el presente caso, con los elementos de prueba aportados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, como encargada de demostrar la imputación que hiciere en contra del acusado EDGARD JOSÉ PUERTAS VASQUEZ.

Es por lo expuesto que, no cuenta este Tribunal encargado de decidir en base a pluralidad de pruebas lícitas, con la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno, y en esto le asiste la razón a la defensa cuando en sus argumentos de inicio de debate, manifestó que no es suficiente la sola denuncia de unos afectados por delitos, para estimar demostrado un hecho punible, pues no estaban configuradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que dieron con la aprehensión en "flagrancia", del hoy acusado, que valga decir al momento de su detención en "flagrancia", no se pudo probar en este debate alguna evidencia que lo incriminara con el delito que se atribuye, por lo que con relación al tema relativo a las imprecisiones, e inconsistencias y contradicciones en que incurrieron los testigos al demostrar a este Tribunal, que lo único que existe es que un sujeto denominado "eguita" los atraca cuando estos están solos, sucumbe sin lugar a dudas la imposibilidad de probar un hecho, y adjudicarle el carácter de punible, tan solo con el aporte de una fuente única que en si misma no es suficiente para demostrar la configuración de un acto antijurídico que, en este caso, consiste en un delito contra la propiedad, y contra la vida, con intención para ello, por parte de una persona imputable y mentalmente hábil, y es por esto que era indispensable la incorporación lícita, siguiendo las reglas del régimen probatorio, de algún otro órgano de prueba distinto a la sola declaración de estos testigos, como por ejemplo los pasajeros de las unidades de transporte, que por cierto resultó dudoso que a pesar de que el sujeto llamado "eguita", asaltó todas estas unidades de transporte, nunca algún pasajero vio nada, a los efectos de soportar el hecho objeto del proceso penal, no obstante, del desarrollo del debate no se desprenden bajo ningún respecto elementos de prueba suficientes que soporten la imputación en contra del ciudadano EDGARD JOSÉ PUERTAS, representada por la presunta comisión del delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ni ningún otro, como responsablemente lo concluyera la Fiscal del Ministerio Público. Ante la insuficiencia probatoria existente en su contra, y las contradicciones antes señaladas, se encuentra la existencia de una duda razonable, que en base al Principio Indubio Pro reo, indudablemente favorece al hoy acusado EDGARD JOSÉ PUERTAS.
En este sentido, se destaca lo sostenido por el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, con prólogo de Jairo Parra Quijano, donde señala:

"...En el campo penal tenemos, como expresamos anteriormente, dos grandes principios: la Presunción de Inocencia y la duda favorece al reo (Indubio pro reo). Este Principio arranca formalmente desde la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y se ha mantenido en las diversas declaraciones universales de derechos. Nuestro país suscribió la declaración universal de derechos formulada por las Naciones Unidas en 1948 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La presunción de inocencia es de rango constitucional, en dos sentidos, en el primero: en virtud del reconocimiento que se hace en el Artículo 23 de los tratados, pactos, y convenciones relativos a los derechos humanos; y segundo, porque la estipula como Norma directa en el Artículo 49 e su Ordinal segundo que dispone: "Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario". Este Nivel Normativo, esconde una orden, cual es el de tener a toda persona como inocente hasta que no se pruebe lo contrario. De manera que ésta es una verdadera presunción juris tantum. La norma constitucional ordena tener a toda persona como inocente, para considerarla culpable debe demostrarse el hecho punible (consentido o tipificado por ley previa) y la responsabilidad del reo. Por supuesto, esa responsabilidad tiene que ser demostrada en proceso celebrado con todas las garantías. Debe observarse, que esa presunción prevalece sobre el problema de la carga de la prueba, de manera que el acusado no tiene que demostrar que es inocente, puesto que se presume su inocencia, tendrá que demostrarse el delito y la responsabilidad del acusado. No obstante, debe señalarse, también, que para el estado, el juez y el ministerio público no tienen un interés interno o externo de antagonismo con el acusado, sino que su misión es reprimir el delito y castigar al culpable, de manera que esto lo hacen en nombre de la sociedad en junción de su seguridad y de la paz social. Con relación al Principio In dubio pro reo, éste le impone al juez que en el caso que las pruebas no prueben plenamente la responsabilidad y deje dudas sobre ella, debe absolver. Esto se trasluce en el Principio Norteamericano que dice: "si no llegara al convencimiento mas allá de toda duda razonable" ... para condenar debe haber plena prueba, es decir, debe existir una certeza objetiva, por argumento en contrario, la duda que favorezca al reo también debe ser objetiva../'. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal mixto, con meridiana claridad se desprende de lo sucedido en el debate oral y público que no fueron traídos hasta este Tribunal medios de prueba suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, como lo sostuvo la defensa a lo largo del debate.
Es así como se hace absolutamente insuficiente los testimonios de los testigos víctimas, como para formar criterio de lo acontecido en diversas fechas las cuales no especifican, que una vez más valga decir lo que evidencia es que el apodado "eguita", atracaba a los conductores que se encontraban solos, y que luego de que decidieron denunciar a un Ciudadano llamado EDGAR LINARES, muchos meses después, es que aprehenden en "flagrancia", al hoy acusado, quedando evidenciado que al momento de esta detención al acusado en cuestión no se le incautó el arma de fuego, ni dinero que señalaron las víctimas.
Por las razones anteriormente expuestas, y vista la insuficiencia e inconsistencia probatoria presentada en Juicio Oral y Publico en el presente proceso seguido en contra del ciudadano EDGARD JOSÉ PUERTAS VASQUEZ, tomando en consideración que no pudo ser enervado el Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara, es por lo que este Tribunal Mixto, debidamente constituido con escabinos, arriba definitivamente a sentencia absolutoria de los cargos fiscales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente.”
De una simple lectura de los testimonios recibidos en el juicio oral y público, se aprecian cinco (5) declaraciones de víctimas directas: PÉREZ HERNÁNDEZ HÉCTOR ANTONIO, PÉREZ GUERRERO DAVID, MORENO CECILIO FILEMÓN, GANDICA MARCOS ALIRIO y SALAS JAIRO ALEXIS, que de manera inequívoca y contundente manifiestan que fueron objeto de robos por parte del acusado de autos a quien mencionan por su nombre y/o apodo; dos (2) deposiciones de testigos referenciales: SANGUINO RAMÍREZ NILSON JOSÉ y ROA HIGUERA RAÚL VICENTE, quienes aunque no manifiestan haber sido sujetos pasivos de los hechos delictivos referidos, no niegan la posible ocurrencia de los mismos y reseñan supuestas comisiones de estos ilícitos penales contra otros de sus colegas, y finalmente un testigo: ZAMBRANO JOSÉ BASILIO que declaró a pesar que en el párrafo siguiente de la sentencia se dice que no se juramentó por cuanto no presentaba una cédula de identidad legible y que no se le aceptó testimonio alguno, lo cual no fue aclarado con posterioridad en el mismo texto del fallo en examen.
Los jueces a quo a pesar de haber contestividad en todos los declarantes directos, que a su vez son víctimas, y los referenciales, en los elementos fundamentales respecto a una supuesta participación del acusado de esta causa en los hechos en proceso, de manera general sin producir un verdadero, adecuado y necesario análisis de todas y cada una de esas deposiciones para llegar a una conclusión acertada, consideraron inconcisas, imprecisas, insuficientes e inconsistentes las mismas por encontrar contradicciones que en su criterio les quitaba toda credibilidad.
Esto en opinión de quienes aquí deciden implica inmotivación de la Sentencia, lo cual produce la DECLARATORIA CON LUGAR de esta primera denuncia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA

Como se reseñó ut supra, en este segundo motivo denunciado, con sustento jurídico en el 2° numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 364 ejusdem, la parte impugnante arguyó vicio de INMOTIVACION de la sentencia al señalar que la declaración de los expertos, que la inspección ocular y que las actas de Asambleas de la Unión de conductores Raúl Leoni, no arroja ninguna evidencia de interés criminalístico, dejando de analizarlas y comparándolas con la totalidad del acervo probatorio cursante en el expediente sin explicar el por qué de su afirmación, teniendo influencia decisiva y determinante dentro del resultado del proceso, obviando los principios que deben regir en toda sentencia cuando el Juzgador de acuerdo a su libre convicción a las máximas de experiencia y sus conocimientos científicos, analizar y comparar las mismas y formarse un criterio lógico de lo percibido en el debate.
En cuanto a las pruebas documentales, unas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, cuales fueron: inspección ocular N° 446, carta de denuncia interpuesta por el presidente de la Asociación de Conductores Raúl Leoni y el acta de constitución de la Asociación de Conductores Raúl Leoni, como también respecto a las presentadas por la Defensora Pública y admitidas como nuevas pruebas, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el único comentario que se encuentra inserto en la sentencia es:
“Acto seguido fueron recepcionadas las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público así como por la Defensa, las cuales fueron libremente valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sin embargo, se desconoce cual fue esa valoración y en que consistían cada una de esas pruebas ya que no existe reseña o referencia alguna al respecto en el cuerpo del fallo en análisis, el cual debe bastarse por si mismo.

Los integrantes del Tribunal Mixto no dijeron nada de manera concreta sobre los testimonios de los expertos: GENES CASTRO JORGE ENRIQUE y CEDEÑO JESÚS RAMÓN, funcionarios que declararon en su presencia, quienes suscribieron la inspección ocular N° 446, sobre la cual como ya se dijo tampoco se pronunciaron, y que por consiguiente al haber comparecido a rendir deposiciones han debido ser analizados contundentemente para delimitar su valor o no dentro del conjunto probatorio.

Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, se transcribe parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Considera este ad quem que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.

La sentencia sub examine no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.

El veredicto objetado no incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio, por lo que esta denuncia planteada SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia apelada y SE ORDENA a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal la realización de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Debido a la naturaleza y efectos de los pronunciamientos emanados referentes a estas dos denuncias examinadas, no se entra a conocer la tercera formuladas por ser inoficioso e inútil.

Por cuanto como consecuencia de la nulidad decretada entre otros actos pierde vigencia la libertad que fue dictaminada al finalizar la última audiencia del debate oral y público y la situación procesal del enjuiciado debe volver al estado en el cual se encontraba antes de los actos anulados, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: EDGAR JOSÉ PUERTAS VÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado: LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS COMISIONADO EN LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL contra la sentencia definitiva emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 9 de Noviembre de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ABSOLVIÓ al ciudadano: EDGAR JOSÉ PUERTAS VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 9 de Noviembre de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ABSOLVIÓ al ciudadano: EDGAR JOSÉ PUERTAS VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, de las audiencias orales y públicas que dieron origen a la misma y de cualquier otro acto que hubiera podido derivarse o en relación con ella a excepción del fallo de marras acorde con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público al respecto ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al de la decisión anulada de acuerdo al artículo 457 del Código Adjetivo Penal.

CUARTO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: EDGAR JOSÉ PUERTAS VÁSQUEZ por cuanto como consecuencia de la nulidad decretada entre otros actos pierde vigencia la libertad que fue dictaminada al finalizar la última audiencia del debate oral y público y la situación procesal del enjuiciado debe volver al estado en el cual se encontraba antes de los actos anulados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese boleta de encarcelación acompañada de oficio.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ TITULAR, EL JUEZ PROVISORIO,



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,



Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL

Exp. Nº. 1838