REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 20 de diciembre de 2006
196º y 147º



PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 1837-06



Corresponde a este Órgano Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto el 6 octubre de 2006, por los profesionales del derecho ANDRÉS ELOY CASTILLO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO DIAZ, en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2006, durante la audiencia celebrada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y fundada en data 28 del mismo mes y año, mediante la cual se acordó la prórroga de la privación preventiva de libertad de su representado por un lapso de dos años más, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales; 251 numeral 2, 3, parágrafo primero; artículo 252 parágrafo segundo y 244 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En fecha 07 de diciembre de 2006, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRÉS ELOY CASTILLO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del acusado de autos AMILCAR JOSÉ BRICEÑO, fundamentado en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de diciembre de 2006, se solicitaron las actuaciones originales que integran la causa principal, a objeto de resolver sobre el fondo de la apelación planteada, las cuales ingresaron el 14 de diciembre del año en curso.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 178 al 188 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

“….Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 establece que el Principio de la Proporcionalidad…Asimismo tomando en consideración lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 972, de fecha 26-05-2005, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la causa signada bajo el N° 04-2160…En tal sentido, esta Juzgadora observa que el acusado se encuentra sometido a una Medida Restrictiva de Libertad desde el día 11-09-2004, por lo que para el día 11-09-2006, se cumplieron los dos (2) años, a que hace mención el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tanto la Representación Fiscal como los Apoderados Judiciales de las victimas en la presente causa, mediante escritos presentados en fecha 06-09-2006, solicitaron formalmente prorroga, a los fines que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando tal petición dentro del lapso legal establecido..Así las cosas, en fecha 27-09-2006, se celebra la Audiencia Oral, en la que las partes expusieron sus respectivos alegatos de ley, por lo que esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman la presente causa en las cuales se evidencia que el delito por el cual fue admitida la acusación Fiscal, ante el Tribunal de Control, es el del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282 en relación con el artículo 278 todos del Código Penal, los cuales se exceden de Diez (10) años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Así mismo de la Acusación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción, para presumir que el acusado ha sido autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ LUGO NORBERTO, como lo son los que fuesen admitidos en el Tribunal de Control en su oportunidad legal, igualmente el no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, pudiendo el acusado influir para que la víctima o los testigos se comporten de manera desleal o reticente, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del acusado a la celebración del acto del Juicio Oral y Público, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público así como por los Apoderados Judiciales de las victimas, y en consecuencia, se prórroga (sic) por dos (02) años más la Medida Privativa de Libertad, que pesa contra el acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DÍAZ, de conformidad con la (sic) establecido en el artículo 250, en todos sus numerales, 251 numeral 2, 3 parágrafo primero y artículo 252 parágrafo segundo y 244, último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE....”


-III-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La defensa del acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO DÍAZ fundó el recurso de apelación en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Tal como puede apreciarse del acta de audiencia de prórroga de fecha 27 de septiembre de 2006 y de su supuesta motivación de fecha 28 del mismo mes y año, existen efectivas divergencias en torno al momento o la data en que efectivamente nuestro representado Amilcar José Briceño cumple o no el tiempo al que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se aprecia de las diferentes posturas asumidas por la Fiscalía, los acusadores privados, la defensa y nuestro propio defendido. En tanto, estimamos necesario a fin de coadyuvar a la argumentación que se plasmo en el acta, el motivo por el cual estimamos el Ministerio Público como los acusadores se equivocan…Se dice que a partir del día 09 de septiembre de 2004, comienza a correr el lapso para que a nuestro representado supuestamente se le compute el tiempo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la prisión preventiva, por lo que, para este Tribunal el lapso en cuestión debió culminar o fenecer el día 09 de septiembre de 2006, data en la cual, según la letra de la decisión dictada por este Juzgado, decayó la medida de coerción personal…Ahora bien, en el supuesto negado de que esto así fuese, cosa que en principio rechazamos, nótese que durante la Fase de Juicio los días se computarán hábiles para las actuaciones del Tribunal, conforme al artículo 172 del Texto Adjetivo Penal y siendo esto así, la contraparte presentó su solicitud en data viernes 06 de septiembre de 2006, siendo la supuesta fecha de vencimiento según el tribunal y los solicitantes, el día lunes 09 de septiembre de 2006, es decir, un día hábil anterior al vencimiento. Visto esto debe concluirse, como ya se dijo, en el supuesto negado de que la fecha efectivamente fuese la antes indicada, que la contraparte presentó una solicitud extemporánea por tardía, ya que, en atención al derecho de defensa e igualdad entre las partes y aplicando la analogía procesal, esto ha debido hacerse al menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto (4to) aparte…Como ha de apreciarse dicha aplicación es perfectamente procedente, pues el artículo 244 no señala con que tiempo de antelación podría presentarse la prórroga y precisamente para no lesionar los derechos de las partes intervinientes debe usarse un icono de referencia como lo es el antes señalado, en tanto, de ser como se ha venido diciendo, la contraparte había presentado su solicitud de forma extemporánea por tardía y de insistirse en que la fecha de vencimiento es el día 09 de septiembre de 2006, en dicho caso, debe entonces tenerse como decaída la medida, habida cuenta de la extemporaneidad de la solicitud de prórroga y de ser el caso, debe entonces acordársele a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, OBVIAMENTE AL ANULAR LA DECISIÓN IMPUGNADA POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO. ASÍ SE REQUIERE MUY RESPETUOSAMENTE. Otro aspecto del punto previo…Ahora bien, por otra parte la decisión no aprecia que de las actuaciones se evidencia que, el día 09 de septiembre de 2006, solo se hizo dictar dos medidas cautelares a nuestro defendido, consistente una de ellas en la detención en su sitio de adscripción como funcionario para ese entonces, a saber, Comandancia General de la DISIP, la cual solo duró en vigencia tres (03) días, pues fue sustituida por una medida de presentaciones periódicas, posteriormente recurso ejercido por la Fiscalía, la Sala de la Corte de Apelaciones revocó dicha medida, declarando con lugar el recurso y ordenando la prisión preventiva de nuestro defendido, esto data 05 de noviembre de 2004, luego, en virtud de esta decisión y una vez que la misma le fue informada a esta defensa, el ciudadano para entonces imputado, se presentó de manera voluntaria ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito, a fin que se ejecutara la medida de prisión preventiva, siendo esto en data 18 de noviembre de 2004. En tal sentido, no puede dársele un significado distinto a la letra del artículo 244 del Código Orgánico, por cuanto si se establece como límite dos (02) años para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, no pueden tener validez en el tiempo ni en el proceso, aquellas medidas que han sido anuladas y/o revocadas, sino aquellas que se mantienen y mantuvieron sin ser desechadas por un órgano jurisdiccional, como es el caso de la dictada en data 05 de noviembre de 2006, la cual se hizo verificable, efectiva, es decir, se cumplió y ejecutó el día 18 de noviembre de 2006, data en la cual nuestro patrocinado se puso a derecho. Siendo esto totalmente verificable en actas, la solicitud Fiscal de fecha 06 de septiembre de 2006, debió ser igualmente desechada por extemporánea de manera anticipada, ya que la fecha como tal de eses dos (02) años de detención preventiva se cumplirá el 18 de noviembre de 2006, en tanto debe ser anulada la decisión judicial por basarse en un falso supuesto de hecho. ASI SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE….Violación del Estado de inocencia…..nuestro Representado es inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, pues si se presume que se evadirá sin explicación alguna y dice querer asegurar las resultas del proceso….quiere decir que sabe o presume que resultara (sic) condenado, lo cual es lo adverso a su obligación como Juez Imparcial…de una manera arbitraria se estableció se estableció tal conclusión, con violación al criterio vinculante de la Sala Constitucional y a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 49 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ya suficiente para declarar la nulidad de la presente decisión en atención a lo previsto en el artículo 25 Constitucional, en armonía con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….De la inmotivación de la Decisión…además de implicar violación del estado de Inocencia en contra de nuestro defendido, evidencia una notable inmotivación al dictar la decisión….la salida procesal sigue siendo decretar la Nulidad de la decisión recurrida….”


En fecha 19 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la víctima cumplieron con su carga procesal, al presentar la contestación del recurso de apelación planteado por la defensa del acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO DÍAZ.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistos los argumentos esgrimidos por los recurrentes, observa este Tribunal de Alzada que los mismos han sido delimitados en tres planteamientos, los cuales se resolverán en el orden de su presentación:

Con relación al primer aspecto planteado por la defensa del acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, relacionado con las supuestas divergencias en torno al momento en que efectivamente su representado cumplió el lapso a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal, lo cual incide en la tempestividad de la solicitud de la Oficina Fiscal de requerir la prórroga de la medida privativa de libertad del subiudice, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”

A los efectos de determinar con precisión la fecha exacta en la cual el acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ fue sometido a una medida de coerción personal, dentro de las cuales están previstas tanto las medidas privativas como las restrictivas de libertad, observa este Tribunal Colegiado, luego de la revisión efectuada a todas las actuaciones que integran la causa principal requerida por este Despacho, que el hoy acusado fue sometido, conforme a la decisión de fecha 11 de septiembre de 2004, pronunciada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los ordinales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Dichas medidas restrictivas de libertad son revisadas posteriormente por el Juzgado aquo y en fecha 21 de septiembre de 2.004, acordó dejar vigente exclusivamente, la contenida en el ordinal 4 del referido artículo 256 eiusdem.

No obstante, se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de la decisión que acordó inicialmente las dos medidas restrictivas de libertad. Recurso que prosperó y generó la revocatoria y el decreto inmediato de la medida privativa de libertad en contra del hoy acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, decisión pronunciada en fecha 05 de noviembre de 2.004.

Conforme a lo precedentemente narrado, resulta claro y sin ninguna duda de interpretación que el acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ se encuentra sometido a medidas de coerción personal desde el día 11 de septiembre de 2.004, las cuales inicialmente comportaron restricción de la libertad y posteriormente se convirtieron en privativa de libertad, conforme a la revisión que efectuare la Alzada correspondiente, siendo totalmente vigentes a los efectos del cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta menester señalar, que la afirmación efectuada por la defensa, en el sentido que la solicitud del Ministerio Fiscal fue extemporánea, dado que en su criterio, la medida de coerción personal debió computarse desde el día en que se hizo efectivo el decreto de privación de libertad del hoy acusado, es totalmente desacertada, dado que tal y como se estableció ut retro, la misma debe computarse a partir del 11 de septiembre de 2.004, aunado a que la oportunidad para que la Vindicta Pública realizara tal solicitud, no se encuentra taxativamente señalada en la ley adjetiva penal, pues del contenido del aludido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que se desprende con absoluta claridad es que el titular de la acción penal o el querellante “…Excepcionalmente…podrán solicitar al juez de control, una prórroga…..”, sin delimitar un lapso preciso.

De tal forma, que resulta totalmente contrario a la normativa prevista en el artículo 244 ibidem, que se pretenda aplicar por analogía, tal y como lo pretende la defensa, la disposición legal contenida en el cuarto aparte del artículo 250 de la ley procesal penal, a los efectos de establecer arbitrariamente un lapso para que la Oficina Fiscal o el querellante, realicen la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, dado que la ley así no lo prevé y los Jueces no son precisamente los llamados para legislar y mucho menos para crear procedimientos que no están definidos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, este Órgano de Alzada considera que el primer planteamiento de la defensa, relativo a la oportunidad en que se debió considerar la medida de coerción personal y la tempestividad de la solicitud fiscal, es desacertado y no acorde con la situación fáctica de este proceso penal, siendo improcedente en consecuencia la nulidad requerida por los recurrentes de marras. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo planteamiento efectuado por los defensores del acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO DIAZ, relacionado con la supuesta violación del estado de inocencia, al acordar la prórroga requerida por la Oficina Fiscal, lo cual contradice el principio constitucional de inocencia, según el cual su representado es “….inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario…”, lo cual es indicativo para los hoy recurrentes, que su patrocinado resultará condenado, observa este Tribunal de Alzada lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, ya sean restrictivas o privativas de libertad, han sido concebidas por el legislador patrio, en aquellos casos en que aparezca demostrada la corporeidad material de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación del subiudice en el hecho imputado y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, (en los casos de medidas privativas), o que por el contrario, exista la posibilidad de satisfacer este último requisito, con la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto la presunción razonable antes referida se haya desvirtuado.

De tal forma, que la aplicación y mantenimiento de cualquiera de las medidas de coerción personal, no vicia ni contradice la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, pues con la medida de coerción personal, lo que se pretende es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subiudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).

Así las cosas, considera este Órgano Colegiado, que la decisión pronunciada por el Juzgado a quo no violenta los principios denunciados por el recurrente, por lo que resulta igualmente improcedente la solicitud de nulidad requerida en el escrito de apelación. Y así se decide.

Finalmente, el tercer planteamiento efectuado por los apelantes, está referido a la supuesta inmotivación de la decisión que acordó la prórroga solicitada por la representación fiscal, lo que a criterio de esta Alzada es igualmente desacertado, dado que la providencia judicial recurrida y que corre inserta a los folios ciento setenta y ocho al ciento ochenta y ocho del presente cuaderno de incidencia, se evidencia palmariamente las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales se fundó el Juzgado a quo a los efectos de acordar con lugar la solicitud de prórroga y ordenar mantener vigente la medida judicial privativa de libertad del acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO DIAZ, cumpliendo de esta manera el Tribunal de la recurrida con la obligación de fundar razonadamente la decisión judicial recurrida, tal y como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia improcedente la nulidad requerida por los apelante. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 27 de septiembre de 2006, durante la audiencia celebrada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y fundada en data 28 del mismo mes y año, mediante la cual se acordó la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad del acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO DIAZ por un lapso de dos años más, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales; 251 numerales 2, 3, parágrafo primero; artículo 252 parágrafo segundo y artículo 244 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS ELOY CASTILLO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO DIAZ.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, y diarícese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO.

LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE


EL JUEZ



DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA



ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL



Exp. N° 1837-06