REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 20 de diciembre de 2006
196º y 147º
PONENTE: DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ.
CAUSA No. 1842.
Subió a esta Sala el presente cuaderno de incidencia, abierto en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su carácter de Fiscal décimo sexto del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2006, por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de los pronunciamientos emitidos en el acta de audiencia preliminar, en la cual no se le admitieron algunos medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Héctor José Barrera Reina.
El 14 de diciembre de 2006, llegó a esta Sala por vía distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° 1842 y se designó ponente al Dr. Francisco Soto Fernández.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La Audiencia Preliminar se celebró el 13 de noviembre de 2006.
El Fiscal del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación el 17 de noviembre 2006, lo que denota que lo hizo en tiempo hábil.
Ahora bien, se colige a los folios 42 al 48 de la presente pieza, escrito contentivo del recurso de apelación suscrito por el abogado PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su carácter de Fiscal décimo sexto del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada de la audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó seis pronunciamientos, de cuyo recurso impugnativo se transcribe lo siguiente:
“…con el objeto de interponer Recurso de Apelación en contra de los pronunciamientos emitidos por ese órgano jurisdiccional en fecha 13-11-2006, contenidos tanto en el Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar como el auto motivado de Apertura a Juicio Oral y Público, mediante los cuales, en primer lugar, No se Admiten algunos Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público y, en segundo lugar, se Acuerda Conceder medida cautelar Sustitutiva de Libertad al citado Acusado.
CAPITULO I
De Los Motivos o Fundamentos del Recurso
(Omissis)
En lo que respecta a la No admisión de algunos de los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el motivo o fundamento legal es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravámen Irreparable al Ministerio Público al Limitar, en el mejor de los casos, o, en el peor de los supuestos, Cercenar el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado. Y
En lo referente a la decisión de conceder al citado Acusado, sobre quien pesaba una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, el motivo legal de recurribilidad es, igualmente, el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha Causa un Gravámen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al Acusado, dado el evidente peligro de fuga existente en la presente causa; lo cual esta debidamente sustentando, de manera contradictoria, en las decisiones emitidas por el mismo Tribunal 24° en Funciones de Control, tanto en la audiencia de Presentación del Imputado, en la que le decretó la referida medida privativa de libertad, como en la Audiencia Preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de Héctor Barrera Reina, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado. Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia y de la preextensión punitiva del estado. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.- ”(SIC) (Negrilla y subrayado del recurrente)
De igual modo, cursa a los folios 15 al 41, copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2006, por ante el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de cuyos pronunciamientos sujetos a impugnación se desprende lo siguiente:
“...SEGUNDO: En lo que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por el ciudadano Representante del Ministerio Público, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en base a los puntos siguientes: En primer lugar, se admiten las declaraciones testimoniales de los ciudadanos…En segundo lugar, no se admite la testimonial del experto VICTOR SALAZAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en virtud que el determinar el precio o valor del objeto es irrelevante para la calificación del ilícito penal. En tercer lugar, con respecto a las pruebas documentales promovidas en el libelo acusatorio y reflejadas en la presente audiencia por la representación Fiscal, pasamos pronunciarnos en torno a su admisibilidad o no en el orden siguiente: 1.- No se admite para su exhibición y lectura el acta de investigación de data 24/05/06, suscrita por el funcionario Cesar Guillen, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en virtud de tratarse de una actuación policial reflejada por el funcionario en cuestión, el cual fuere admitido a los fines de deponer en su debida oportunidad ante el respectivo Juez de Juicio. 2.- No se admite para su exhibición y lectura la Inspección Nro. 447, de data 24/05/06, suscrita por los funcionarios Oliver Vasquez y Cesar Guillen, ambos adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por considerarse impertinente al proceso, en virtud de tal y como lo refleja la Representación Fiscal y se percata de la misma Inspección que los funcionarios actuantes no utilizaron, ni equipos técnicos por haberse modificado el sitio del suceso. 3.- No se admite para su exhibición y lectura la experticia de regulación prudencial S/N, de data 24/05/06, suscrita por el funcionario Oliver Vásquez, adscrito a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada sobre un teléfono celular porque el quantum del valor es irrelevante para la calificación del tipo penal…5.- No se admiten para su exhibición y lectura la experticia de regulación prudencial 9700-247-0636, de data 21/06/06, suscrita por el funcionario Victor Salazar, adscrito a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada sobre un teléfono celular porque el quantum del valor es irrelevante para la calificación del tipo penal…CUARTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en la que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue decretada en contra del imputado, y opuesta por la Defensa; este Tribunal considerando el hecho que en las actuaciones iniciales del proceso que hoy nos ocupa según los aportes iniciales de las víctimas en las actas de entrevistas el monto en efectivo que habían despojado a los presentes en el lugar del suceso ascendería a doscientos millones de bolívares en efectivo, mas otras pertenencias y en esta fase procesal la acusación versa únicamente es sobre el despojo de dos relojes y teléfono celular. De la misma forma, se suponía existían grabaciones del sitio del suceso que supuestamente servían para demostrar la magnitud del delito, siendo que las mismas no fueron presentadas como pruebas ante el Tribunal, hecho que no sucedió y de lo cual puede derivarse que las razones que sirvieron para dictar la medida judicial de privación de libertad han variado, más aun cuando fue admitida la acusación en su contra ya que este Tribunal debe garantizar la comparecencia de este Juicio Oral y público, considera posible y ajustado na derecho otorgar una medida menos gravosa, a saber la contenida en el artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC) (Negrilla y subrayado de la recurrida)
Ahora bien, advierte la Sala que el Fiscal del Ministerio Público ejerció su recurso en contra de los pronunciamientos de inadmisibilidad de algunos medios probatorios ofrecidos en el libelo acusatorio, tal como se colige en el segundo pronunciamiento y de la concesión de una medida menos gravosa la cual fue acordada en el cuarto pronunciamiento, ambos dictados el 13 de noviembre de 2006 durante el acto de la audiencia preliminar.
En relación a los pronunciamientos segundo y cuarto del acta de la audiencia preliminar del 13 de noviembre del 2006, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual el Juez A Quo no admitió algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y concedió una medida menos gravosa al acusado de autos, al revisar tales pronunciamientos, esta Sala estima que son recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, ADMITE el recurso de apelación en cuanto a este particular. Y así se declara.
En consecuencia, siendo que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y que el artículo 450 ejusdem, consagra en su encabezamiento: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente admitir el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su carácter de Fiscal décimo sexto del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2006, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió algunos medios de prueba presentados por el Ministerio Público y acordó conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HÉCTOR JOSÉ BARRERA REINA, el cual será resuelto dentro del lapso de ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su carácter de Fiscal décimo sexto del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión decisión dictada el 13 de noviembre de 2006, por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual no admitió algunos medios de prueba presentados por el Ministerio Público y acordó conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HÉCTOR JOSÉ BARRERA REINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EL JUEZ LA JUEZ
DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
Exp. Nro. 1842-06
FSF/mdca.