REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01841
En fecha 7 de Diciembre de 2.006, el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, presentó escrito contentivo de recusación contra la JUEZA CUADRAGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, con sustento en la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en el encabezado del mismo que lo hizo: “POR LA FALTA DE IMPARCIALIDAD JURÍDICA, EN LA CAUSA DEL DELITO EN AUDIENCIA, DONDE HA DEMOSTRADO INTERÉS INUISITADO EN SEGUIRME UN JUICIO, EXTEMPORÁNEO, POR PRESIONES Y TRAFICO DE INFLUENCIA DE PARTE DEL CIUDADANO WILLIAN LARA Y PARA FAVORECER CON SUS ACTUACIONES A LA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL AREA METROPOLITANA, DRA. HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ”

Luego pasó a citar al tratadista Arístides Rengel Romberg sobre lo que considera acerca de la imparcialidad y sus comentarios al respecto, como también reprodujo el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también comentó, pidió la aplicación del artículo 88 ejusdem a la recusada en caso de declararse con lugar la objeción intentada, lo cual implicaría su destitución.

En la tercera página del libelo recusatorio expresó su creencia de un deber de armonizarse los artículos 82 y 192 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 26 y 49.3 constitucionales, adicionalmente se refirió a la división entre causales de recusación preexistentes y sobrevenidas.

Posteriormente transcribió el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y aludió como instrumento legal a aplicar la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 como también los artículos 95, 96, 161 y 168 del Código Adjetivo Penal.

A continuación copió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y comenzó a señalar de manera concreta los hechos por los cuales cuestionó la competencia subjetiva de la Juez que conoce su causa, como son:

“Que los documentos insertados en el EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL, no están foliados y en varias ocasiones no están en el expediente, lo que considero una situación ilegal, es una práctica reiterada, por lo tanto cuando hablaba con la Secretaria la ABG.- del Tribunal, se acercó al espacio donde revisamos los expedientes y preguntó en voz alta, cual era el reclamo, la Secretaria le informó, y la Juez 40° en forma desagradada, le contestó que escriba lo que quiera , en lo que no este de acuerdo:

Acabamos de señalar el acceso a la JUSTICIA, que establece el artículo 26 Constitucional, la Secretaria del Tribunal cumpliendo con ese MANDATO CONSTITUCIONAL está en la obligación de suministrarme toda la información necesaria, por que , el suscrito como presunto imputado, tiene todo el derecho a la información, pues se trata de su causa y no puede haber ningún ocultamiento, siempre cuando me dirijo a la Secretaria del Tribunal, lo hago en forma muy breve, pero tengo el pleno derecho de hacer peticiones, conocer los elementos que integran mi Expediente.

En varias oportunidades no se suministra el Expediente del Tribunal, porque lo tiene la JUEZA Y después me encuentro que a los pocos días, se le insertaron documentos, comunicaciones, Notificaciones, que cercenan el DEBIDO PROCESO Y MI DERECHO A LA DEFENSA, por no dar respuesta oportuna, con el aditamento que ellos tienen el Expediente allí todo el día y pueden revisarlo cuando quieran. El martes, 5 de Diciembre, solicité ver al EXPEDIENTE, y la Secretaria del Tribunal me contestó que lo estaban DIARIZANDO, en mas de dos (2) años no han tenido tiempo para identificar el Expediente, no existe ninguna garantía, ní que la existiera, para que lo inserto en el EXPEDIENTE, este FOLIADO Y DIARIZADO, además no puede existir ninguna Comunicación, fuera del Expediente, desconocida por mi.

LA CIUDADANA JUEZ CUADRAGÉSIMA (40) DE CONTROL, que todas estas informaciones, es facultad de la Secretaria del Tribunal, ya que el artículo 12 del Código Procesal Penal, le prohíbe a la JUEZ de la causa, conversar, reunirse con una de las partes y menos en esa actitud despectiva..”

Después reprodujo el contenido del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y agregó:

“CAMBIO PREMEDITADO DE LA DEFENSORA N° 29, ABG. YADIRA TORRES ARZOLA, QUIEN EN EL EJERCICIO DE MI DEFENSA, PRESENTÓ DENTRO DE LAS FORMALIDADES LEGALES Y EN LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ALEGATOS Y RAZONAMIENTOS FUNDAMENTADOS CONTRA EL ACTO ACUSATORIO EXTEMPORÁNEO DE LA FISCAL N°17, Y SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.”

Copió el contenido del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil y prosiguió:

“Lo curioso del caso, es que la ABG. YADIRA TORRES ARZOLA, ante mi solicitud de que requería EL DEFENSORPUBLICQ, mediante sorteo, se me asignó como Defensora Pública a la CIUDADANA ABOGADA YADIRA TORRES ARZQLA, quien ha venido en forma diligente cumpliendo con sus funciones que le han sido asignadas, sin ninguna causa de justificación, ni explicación alguna sustentada en NORMAS ALGUNA, de improviso y para mi mayor sorpresa, me enteré por mera casualidad que tenía una nueva DEFENSORA, sin que en ningún momento se haya dado cumplimiento con La NOTIFICACIÓN A LA QUE TENGO DERECHO, POR CUANTO DE MANERA REPENTINA, y sin tener la menor sospecha, que se me había cambiado la DEFENSORA, que al enterarme procedí inmediatamente a su búsqueda para obtener una entrevista,y una vez encontrada, no se había percatado "según sus palabras, dela Audiencia" y me dijo claramente, que me defendiera solo, porque ella no conocía ese caso…hecho este que se conjugaron con el afán desesperado de la JUEZA DE CONTROL de realizar una Audiencia Preliminar, para que el suscrito convalidará un proceso viciado y amañado a su antojo, y permitir favorecer a la contraparte (parte acusadora), otras veces me acerque a intentar hablar con ella y me dijo tajantemente que era hora de almuerzo no pudiendo atenderme, vi el reioj y eran las 3.10 de la tarde.

En tal sentido la CIUDADANA JUEZA MARÍA LOURDES AFIUN1, presuntamente comprometida, con la contraparte y la FISCAL 17° HILDAMAR FERNANDEZ PÉREZ, al ver tal defensa presentada por la DEFENSORA ABOGADA YADIRA TORRES ARZOLA, la cual estaba ajustada a derecho, y hacia justicia con el aquí suscrito, en contraposición del supuesto compromiso con la contra parte constituida por e! Ciudadano Willian Lara, y sus Abogadas CARMEN VARGAS Y ESTHER DE LOAIZA produciendo un gran trastorno, por cuanto tenía todo dispuesto para realizar lo mas pronto posible la AUDIENCIA PRELIMINAR, y llevarme a Juicio para incriminarme sin causa justificada, corno consecuencia de que la DEFENSORA, ABG. YADIRA TORRES ARZOLA, en mi defensa, presentó escrito, en el cual dentro de su contenido expresa:

" Así las cosas, mi defendido conjuntamente con su defensor (para esa oportunidad), solicitaron se iíevara a efecto la Audiencia a que se contrae ei artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en Agosto de 2005, y después de múltiples convocatorias es e! día 17 de Enero de 2006, que se realiza dicha Audiencia por ante el Tribunal Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal, y se fija el plazo de 120 días para que e! Fiscal del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente0.

"Cumplidos los 120 días de plazo, la Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga ni tampoco presentó Acto Conclusivo alguno, El Tribunal 40° de Control, ante tal circunstancia solicita al Ministerio Público la remisión del Expediente al Tribuna! de Control, dicha solicitud la hace en fecha Mayo de 2006. En vista de ello, la Fiscal 17° del Ministerio Publico consigna con fecha 20 de Julio del presente año escrito de Acusación en contra de mi defendido por ¡a Comisión del Delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal vigente para la fecha de Comisión del hecho''.

"Así las cosas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que luego de transcurrir desde la individualización del imputado, e! mismo puede solicitar al Juez le fije al Ministerio Público un lapso para concluir la investigación. En el caso que nos ocupa, en fecha 17 de Enero de! presente año se le acordó a la vindicta pública un plazo de 120 días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, transcurridos estos 120 días la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no presentó Acto Conclusivo ni solicitó prórroga alguna como lo establece e! artículo 314 ejusdem, y e! caso es, que en fecha 20 de Julio del año en curso presenta Acto Conclusivo como lo es de acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA"

nAnte tal situación, habiéndose vencidos todos los lapsos establecidos sin que el Ministerio Público presentare acto conclusivo lo ajustado a derecho era que e! Tribunal 40° de Control decretara el Archivo de las Actuaciones y no recibir el escrito de acusación consignado por el Ministerio Público el cual era extemporáneo".

A continuación paso a señalar extracto de Sentencia N° 824 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/05, expediente N° 03-3148:

"El juez de Control estaba obligado luego, de que la defensa del Imputadp solicitó la convocatoria a !a Audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación de lapso para la conclusión de la investigación, a notificar a todas las partes especialmente al Ministerio Público para que se pronunciara… Sólo cuando ese lapso y su prórroga Sila hubiera, estuvieren vencidos y la Representación Fiscal no hubiera presentado el mencionado Acto Conclusivo, le estaba dando al Juez de Control decretar el Archivo de las Actuaciones".
" En virtud de lo anteriormente narrado y donde el Juez 40° de Control debió decretar el Archivo de las Actuaciones en el presente caso, esta defensa solicita muy respetuosamente, se decrete el mencionado Acto Conclusivo, así como el cese de la medida cautelar sustitutiva libertad que pesa sobre mi defendido y la condición de imputado. Igualmente deje sin efecto el Acto de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal por ser la acusación presentada por el Ministerio Público extemporánea".

T I T U LO I
OPOSICION DE EXCEPCIONES

" Con fundamento a lo establecido al artículo 328 númeral 1 del Código Adjetivo Penal, paso a oponer la excepción prevista en e! artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, por considerar que la acusación interpuesta no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326, numérales 2 y 4, ibidem, y fundamento esta oposición a la persecución penal del imputado, en base a ias consideraciones siguientes: (todo lo cual consta en adelante en el escrito que consigno en siete (7) folios útiles, a los efectos videndi y su verificación correspondiente, en fotocopias del original, el cual obra en el Expediente de los folios 204 al 210).
Por el hecho de tales actuaciones de la DEFENSORIA 29, ABG. YADIRA TORRES ARZOLA, que por ser totalmente imparcial, estar ajustadas a derecho, al debido proceso, y no obedecer a caprichos infundados, actuar dentro de la probidad, la ética y dentro de la justicia y la razón, por este hecho, de la imparcialidad, es que la Juez Cuadragésima de Control resolvió como castigo proceder a cambiarme de DEFENSORA, para proseguir la persecución perpetua, que ha instaurado sin descanso contra mi, sin causa justificada la parte acusadora. Haciendo la salvedad que es del conocimiento de todos los miembros del Tribunal, la actitud desplegada tanto por la Ciudadana Fiscal 17°, el ciudadano WILLIAN LARA, SUS ABOGADAS ACUSADORAS, de la pretensión instaurada contra mi, donde lamentablemente, la ciudadana, JUEZA, presuntamente obra en connivencia con las mismas personas antes mencionadas como contrapartes, lo cual le esta vedado a un JUEZ, o a cualquier miembro dei Tribunal que pudiera presuntamente estar incurso en tales hechos. Hechos que por demás constituyen una persecución deleznable que causa graves daños irreparables.

La JUEZA CUADRAGÉSIMA (40) DE CONTROL, DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI, conoce perfectamente el contenido el Código Orgánico Procesa! Pena!, y al asignársele el caso, debería haber analizado el Expediente, en todas y cada una de sus partes, y e! hecho ser la última en conocer la causa no la exonerar a ninguna responsabilidad, no puede argumentar que eso procedimiento irrito estaba allí, es la JUEZA con todas sus facultades y el hecho de no conocer la causa en el transcurso no le da ningún derecho y menos como operador de Justicia- JUEZA- a seguir violando el Código Orgánico Procesal, violaciones flagrantes de los artículos 313, 314, 315, 316, adelantándose a la aplicación del artículo 323, En conclusión en esta causal de RECUSACIÓN DEL JUEZ, la JUEZA DE CONTROL, debe declarar el Archivo Fiscal y no es procedente la AUDIENCIA PRELIMINAR, producto de presiones indebidas de! ciudadano WILLIAN LARA, quien ha estado detrás de esta persecución permanente del suscrito producto de su condición de enemigo personal de JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA hasta el punto que se presentó ante la FISCAL 17°, como 'Testigo Voluntario", presuntamente pretendiendo en su condición de Diputado para esa entonces y de MINISTRO DE COMUNICION para utilizar en una clara manifestación de abuso de poder y usurpando funciones que no le corresponden como FUNCIONARIO PUBLICO a presuntamente manipular Fiscales y Jueces que aspiran escalonar en Su carrera judicial, produciendo un terrorismo judicial ya que los supuestos amedrentamiento no permita la IMPARCIALIDAD JURIDICA de algunos miembros del PODER JUDICIAL.

Con fecha 28 de Agosto de 2006, envié comunicación ante el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitando la PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN FISCAL CONTRA LA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA, ABOGADA HILDAMAR FERNANDEZ, en relación a la violación de los lapsos procesales y su Escrito Acusatorio, establecidos en los artículos 86, apartes 6 y 8, 313,314, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 54, 56, 57, 58, 59, 63, 64 y 65 de la Lev Orgánica del Ministerio Público y los artículos 21, 22, 26, 49, 51, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.


La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es muy precisa, cuando se refiere en su artículo 284,en su primera parte: nEI Ministerio Público estará bajo la responsabilidad la dirección y responsabilidad de! Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de funcionarios o funcionarías que determine la Ley...El artículo 86 del Código Procesal Penal autoriza la RECUSACIÓN DE LOS JUECES Y DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, e! Fiscal es (al mismo tiempo), accionante e instructor, y en esta última función debe observar objetividad en lo que se refiere a su labor directora de la investigación, velando por los derechos de las partes y por e! cumplimiento de sus solicitudes y expectativas razonables en la fase preparatoria, Con respecto a los demás sujetos incluidos en este artículo, no cabe duda de su recusabilidad, debido a la actuación parcializada en el proceso, el cual pudiere de una forma u otra; influir en los resultados, como es el caso de marras"

Además en la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 21, en sus ordinales 3y 4, en su ordinal 3, establece:

"Designar a los Fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia según eí procedimiento establecido en esa Ley y en su Reglamentación interna", y en su ordinal 4, establece: Asignar la competencia de los Fiscales del Ministerio Público" y en el ordinal 14, textual: "Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público, Funcionarios y Empleados subalternos de su Despacho".

Y en cuanto a RECUSACIÓN FISCAL, se trata, es una FACULTAD PRIVATIVA DEL FISCAL GENERAL, conocer de este RECURSO, establecido en el contenido del artículo 59, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, textual:

"El Fiscal General de la República, declarará improcedente la recusación y concluido el procedimiento, si no está fundamentado en alguna o algunas de las causales de recusación. También declarará concluido e! procedimiento, si el fiscal manifiesta su inhibición después de haber sido recusado. De no hacerlo, se abrirá una articulación por tres días, para evacuar las pruebas que las partes promuevan y resolverá el cuarto día, sin concederme en ningún caso, término de !a distancia. El Fiscal General de la República resolverá sin esperar el vencimiento del término de 1a articulación, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras"

En el artículo 60, establece:" El fiscal recusado expondrá por escrito o diligencia , las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnarla y lo comunicará al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA f designará de inmediato a otro Fiscal de la Circunscripción conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley". Para mayor abundamiento del caso- Y evitar el procedimiento inusual de la JUEZA CUADRAGÉSIMA DE CONTROL, DRA. MARIALOURDES AFIUNI, en nombrar un Fiscal, facultad que no le corresponde, sino solamente al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, ADEMÁS BEBE ABSTENERSE DE FIJAR AUDIENCIAS PRELIMINARES, sin que exista un pronunciamiento de la PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION FISCAL.

E! Código Orgánico Procesal Penal "SUSTITUCIÓN DE LOS FISCALES: CUANDO LOS FISCALES SE INHIBAN DE CONOCER EN RAZÓN DE ALGUNOS DE LOS MOTIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 85, SERÁN RECUSADOS O LEGÍTIMAMENTE SUSTITUIDOS. EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA PROCEDERÁ A LA DESIGNACIÓN DE OTRO FISCAL PARA QUE INTERVENGA EN LA CAUSA", En vista que e! PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN FISCAL, es materia de competencia del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, recibí acuse de recibo, de la DIRECTORA SECRETARIA GENERAL, del Despacho del Ministro, DRA. ANA MERCEDES GRAFEE, donde se me informa que mi petición la está procesando el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por supuesto cada Institución tiene sus propios mecanismos, aún mas cuando se trata de una RECUSACIÓN FISCAL, con graves elementos de convicción y probatorios. Por eso mí DEFENSORA PUBLICA 29 QUE ME VENIA ASISTIENDO ( Y NO HE SIDO INFORMADO SI TODAVÍA ES MI DEFENSORA), consignó la solicitud de! SOBRESEIMIENTO, y se refirió en forma muy claro, a la obligación (cosa que comparto plenamente), que el JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE CONTROL, dirigido por USTED, COMO JUEZA, no era procedente recibir un ESCRITO ACUSATORIO, viciado, fuera de lapso, parcializado y sin ningún tipo de fundamentacion. En este caso no solamente violó usted, disposiciones y Garantías Constitucionales, artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, a! negarme mi solicitud para la promoción y evacuación como TESTIGOS, en mi defensa, y aceptándole a la Fiscales que promoviera TESTIGOS INHÁBILES, llegando hasta la extrema gravedad de ofrecer como testigos al JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO , DR. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, la Secretaria y e! Alguacil, en el caso del JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO, fue en el que me aprehendió cuando deponía como testigos en complicidad con la DRA. ESTHER DE BIGOTT y WILLIAN LARA, hizo caso omiso, ciudadana JUEZA, de mi legitima petición,, que me garantiza el artículo 26 Constitucional y el artículo 51 ejusdem.

Pero la JUEZA 40° DE CONTROL, en forma sorpresiva e inesperada, pretendió lesionar mis derechos, y en esa obsesión deliberada de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, que acorde cor lo acontecido en el debido proceso no tiene ningún fundamento, ni asidero legal, realizó en una deliberada estrataqema lo siguiente:

Con fecha 16 de Noviembre de 2006, me dirigí como es usual a la sede del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40) DE CONTROL, al revisar cuidadosamente mi expediente, me encontré con la desagradable sorpresa, de, de una NOTIFICACIÓN DE LA JUEZ 40° DE CONTROL, para fijar una AUDIENCIA PRELIMINAR el día 07 de Noviembre de 2006, a ias 10, a.m., revise afanosamente alguna Comunicación del DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y no encontré ningún elemento probatorio, relacionada con la solicitud de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en especial teniendo e! Ministerio Publico " el monopolio de la acusación penal" pero mi capacidad de asombro fue superada, cuando encuentro en un pape! maltrecho, en ur papel cualquiera, sin membrete de la Institución, sin llenar ios requisitos de Ley, qué justificaran tal solicitud tan minusválida petición de la realización de la "AUDIENCIA":

COMUNICACIÓN DEL CIUDADANO GUSTAVO GUERRA; en su carácter de FISCAL AUXILIAR ADSCRITO, de fecha 07 de Noviembre de 2006, donde le informa Al TRIBUNAL, que la audiencia fue pospuesta para e! día 08 de Diciembre 2006, a las lO.a.m.y cuya fiscal designada es LA FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL ÁREA METROPOLITANA.


El FISCAL AUXILIAR, SUPUESTAMENTE CON EL ANIMO DE PRESTARLE COLABORACIÓN A SU JEFA INMEDIATA, LA ABOGADA HILDAMAR FERNANDEZ PÉREZ, trató por la vía sigilosa y cómplice abrogándose una cualidad que no detenta, de dirigirse al Tribunal Cuadragésimo de Controí, restándole importancia a mi como ciudadano, irrespetando mis derechos humanos y fundamentales, en connivencia con la ciudadana JUEZ DE CONTROL 40°, a quien la FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA, y ahora, en una actituc desobediente usurpadora , pretende representar ai MINISTERIO PUBLICO, propiciando una AUDIENCIA, que hasta ahora nadie lo ha autorizado (aún menos el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA), ni pueden autorizarlo, menos aún cuando, no es precisamente la FISCAL 17° (sometida a un proceso de RECUSACIÓN FISCAL), con quien tiene la Fiscal 17, con tiene una "RELACIÓN DE JERARQUÍA ADMINISTRATIVA", y una amistad manifiesta y repito carece de "cualidad" para designar y dilucidar materia de exclusiva competencia del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y cualquier otro funcionario de alto nivel que el designe.

Debo recordarle al FISCAL AUXILIAR, ABOGADO GUSTAVO GUERRA, que en muchas oportunidades me reuní con Usted con el, y mediante conversaciones personales, le sugerí tanto a la FISCAL 17°, como a él la necesidad de fijar ia AUDIENCIA, para el lapso el ACTO CONCLUSIVO. Fueron notificados y citados después de seis (6) meses de mi individualización, mi defensor y el suscrito, como consta en el folio 40, de acuerdo con los artículos 264 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez solicitamos formalmente el SOBRESEIMIENTO. Pudimos constatar que el expediene N° 01-F17-026-05 de la Representación Fiscalf estuvo mucho tiempo extraviado, como lo corroboró en esa oportunidad una empleada de nombre MARLENE y luego de aparecido no contenía ningún indicio que se hubiere realizado ningún tipo de investigación, a la cual estaba obligada, como lo establece el artículo 284, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este contexto fueron convocadas ocho (8) Audiencias, sin que la Fiscal 17° se diera por aludida y ai fin en el mes de ENERO DE 2006, asistió una mañana el FISCAL AUXILIAR GUSTAVO GUERRA, e informalmente , sin las formalidades del caso, porque el JUEZ CUADRAGÉSIMO DE CONT ROL, para esa entonces, DR. JOSÉ RAMÓN FLORES, no salió de su Despacho, en las oficinas Administrativas del Tribunal 40°, la Secretaria del Tribunal, mi defensor, el suscrito JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, y el FISCAL AUXILIAR, ABG. GUSTAVO GUERRA, estando de pie, el FISCAL AUXILIAR solicitó el lapso de 120 días, para el Informe del ACTO DEL INFORME CONCLUSIVO, Y así lo aprobamos en un ACTO viciado de ilegalidad y nulo por la ausencia del JUEZ DE CONTROLCUADRAGÉSIMO, DR, JOSÉ RAMÓN FLORES, se vencieron los 120 días y nunca llegó la solicitud de prórroga, y después de varios meses se presentó al propio FISCAL AUXILIAR con un ESCRITO ACUSATORIO EXTEMPORÁNEO, sin fundamentacion y con violaciones expresas a las GARANTÍAS CONSITUCIONALES y al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, recibido por el Juez , en un acto nulo de toda nulidad, y corroborado por la JUEZA 40° DE CONTROL, MARÍA EUGENIA AFIUNI, convalidando un exabrupto, que lo pertinente sería la INHIBICIÓN DE LA CAUSA. PERO LA JUEZA DE CONTROL, no perdió tiempo y a! ver la NULIDAD DEL ACTO, que ella aceptó y convalidó, convirtiéndose en corresponsable de esas violaciones legales ya señaladas, el mismo día de las observaciones de la cualidad del Juez Auxiliar, para convocar la AUDIENCIA, llegó otra Comunicación, de la JUEZA SUPERIOR DEL ÁREA METROPOLITANA, quien según e! ordenamiento jurídico en esta materia no tiene competencia para decidir procedente e improcedente el RECURSO DE RECUSACIÓN, ratificando la convocatoria de la AUDIENCIA PRELIMINAR, sin tomar en cuenta la opinión privativa de! FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en esta materia Pero en ia convocatoria, se señala otra FISCAL, que la señalada por el FISCAL AUXILIAR. Abg, GUSTAVO GUERRA, en esta ocasión DRA. BELKIS AGRINZONES DE SILVA, señala a la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, otra vez el ruleteo de otros tiempos cuando convocaban diversos Fiscales 27, 30 y la FISCAL 17 a quien EL DIRECTOR DE ACUACION PROCESAL ENVIÓ UNA COMUNICACIÓN, A INSTANCIAS MÍAS DONDE LE ORDENABA HICIERA EL ACTO CONCLUSIVO (que por cierto los elementos que acompañaban esa Comunicación desaparecieron de los EXPEDIENTES: FISCAL Y DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40) DE CONTROL


Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted, para ratificarle, la RECUSACIÓN DE LA JUEZ, DE CUADRAGÉSIMO DE CONTROL, DRA MARÍA EUGENIA AFIUNI, todo el material esta inserto en el EXPEDIENTE N° C 40 0177- 05 DEL TRIBUNAL 40, y de acuerdo a las NORMAS DE ORDEN PUBLICO, A MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, HE PROCEDIDO A LA RECUSACIÓN FISCAL POR SEGUNDA VEZ.” sic


DEL INFORME DE RECUSACIÓN

El 7 de Diciembre de 2.006, la JUEZA CUADRAGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, rindió informe sobre la recusación presentada en su contra así:

“Quien suscribe, MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.817.307, en mi condición de Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Pena! en funciones de Control de este Circuito Judicial procedo a levantar acta relacionada con la Recusación que fuera expuesta en forma oral y posteriormente consignada en el Secretaría de Despacho en presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de quien suscribe. En tal virtud se hace las siguientes consideraciones:

DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES.

Consta al folio 16 y siguientes de la segunda pieza, Acta de delito en Audiencia levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de fecha 03 de Febrero de 2005, correspondiente al acto del juicio oral y público signado bajo el número 246-04 nomenclatura del mencionado juzgado seguida en contra del Ciudadano Tulio Alberto Álvarez, donde entre otras cosas, se deja constancia que encontrándose en la etapa de recepción de pruebas ingresó a la sala de audiencias el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, testigo promovido por la Defensa Privada. E! Tribunal unipersonal procede a realizar preguntas al testigo deponente quien responde que el ciudadano William Lara durante la gestión de la Presidencia de la Asamblea Nacional no presentó su informe respectivo, por lo que la Abogada Esther Bigott solicitó al tribunal de Juicio le ordenara a! Ministerio Público la apertura de una averiguación por delito de audiencia, basando su solicitud en la consignación de une copia certificada del informe presentado por el diputado arriba identificado. En tal virtud el mencionado Juzgado de Juicio ordenó la detención del Ciudadano José Rafael García García por la presunta comisión del delito de Falso testimonio tipificado en e! Artículo 243 del Código Penal.

Consta así mismo Acta de Audiencia para oír al imputado realizada en la misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Función de Control donde acuerda permitirle al imputado pernoctar en su residencia y fijando la audiencia para el día siguiente. En fecha 04 del mes y año se realiza la mencionada audiencia, donde la Fiscal 17° dei Ministerio Público presenta al ciudadano José García por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, solicita el procedimiento ordinario y estima que lo prudente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, pedimentos estos que fuero otorgados por e! mencionado Juzgado.
En fecha 24 de Agosto la Ciudadana secretaria del Juzgado Cuarto en Función de control levantó acta de inhibición, la cual es declarada con lugar por la titular del Despacho.
En fecha 25 de Agosto la Juez Cuarto en función de Control levanta acta de Inhibición la cual es declarada con lugar en fecha 19 de Septiembre de 2005 por la Sata N° 03 de la Corte de Ape aciones.

En fecha 14 d Septiembre se notifica al presente Juzgado que se admitió a tramite Recurso de Amparo interpuesto la defensa privada y en fecha 23 de Septiembre se celebra la Audiencia Constitucional declarando con lugar la Acción de Amparo y ordenando al Juez fijar la Audiencia contenida en el Artículo 313 del Código orgánico Procesal penal, fijándose la misma para e! día 30 de septiembre de 2005 celebrándose la misma en techa 17 de enero de 2006 donde se acordó un plazo de ciento veinte días para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.
En fecha 20 de Julio de 2006, El Ministerio Público presenta formal acusación en contra del Ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Falso testimonio previsto y sancionado en el Artículo 243 del Código Penal. En fecha 27 del mismo mes y año la Dr. Yadíra Torres en su condición de defensora Pública 29° Penal acepta el cargo de defensora del imputado de autos.
Así mismo, el día 31 de Julio del año en curso, el Juez Temporal del presente Despacho levanta acta de Inhibición y en fecha 08 de Agosto la defensa Pública consigna escrito de descargo. En fecha 18 de Octubre se recibe procedente de la Corte de Apelaciones el mencionado expediente donde declara con lugar a Inhibición Planteada, pero decreta la permanencia del mismo a objeto de quien suscribe conozca de la misma.
Consta también en el expediente al folio 219 de la segunda pieza, escrito de recusación intentado por el imputado en contra de la Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 27 de Noviembre del año en curso se recibe comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, haciendo del conocimiento del tribuna! que el Fiscal encargado de la presente causa es la Primera de este Circunscripción Judicial.

El día 30 de de Noviembre, el imputado José Rafael García consigna escrito que corre inserto al folio 275 de la segunda pieza, solicitando el Archivo de! expediente, anexando constante de 60 folios útiles escrito, donde se puede apreciar que al folio 23 comienza la pagina con el literal b) no constando literal a) en pagina anterior, y al folio 34 se repite nuevamente lo antes dicho. Por otra parte al folio 44 de dicho escrito que la pagina culmina con la frase "... lleva insinuada la... y el folio 45 comienza con un titulo de ''ESCRITO ACUSATORIO" y por último al folio 54 existe un espacio en blanco a partir de la sexta línea, y al folio 55 termina la oración queda inconclusa, mientras que al folio 56 comienza un nuevo capítulo impreso con tinta roja, donde finalmente solicitaba nulidad de todas las actuaciones.

Ahora bien en el día de hoy 07 de Diciembre de 2006, siendo la 1:30 horas de la tarde, compareció por la sede de este Despacho, e! ciudadano José Rafael García García, imputado en ia causa signada bajo el número 177-05, quien manifestó que este Tribunal no era competente para conocer de la nulidad absoluta que había introducido en fecha 30 de Septiembre del año en curso, en virtud de que la secretaria le manifestase que la misma iba ser publicada en el transcurso del día en tiempo hábil. Debido al malestar provocado en el Despacho, se solicitó la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, siendo localizado el Ciudadano Dr. Ismael Quijada, en su condición de Fiscal Cuarto de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que presenciara los hechos como parte de buena fe, quien le manifestó al ciudadano imputado que efectivamente esperara que se publicara la decisión a objeto de que el pudiera ejercer los recursos pertinentes, a lo que el ciudadano manifestó que en este instante me estaba recusando mediante diligencia recibida por secretaria a objeto de que no se realice la Audiencia preliminar fijada para el día de mañana 08 de Diciembre del año en curso. En tal virtud se acordó no publicar el proyecto de decisión de nulidad solicitada, levantar la presente acta, y proceder a levantar informe de recusación de la presente causa.

DEL DERECHO.-

Ha manifestado en primer lugar el imputado en la presente causa, que la Secretaría de este tribunal que los documentos insertados en el expediente, no están foliados y en ocasiones no se encuentran dentro del expediente cuestión esta que ha ocurrido en varias oportunidades.

Al respecto es Importante destacar que desde rni designación como juez N° 40 en función de Control es un auto de fecha 18 de Octubre del presente año acordando fijar la Audiencia preliminar para el día 07 de Noviembre, así como sus respectivas notificaciones, y un auto de fecha 07 de Noviembre difiriendo la mencionada audiencia en virtud de que e! ciudadano imputado José Rafael garcía procedió a Recusar a la Fiscal 17° del Ministerio Público. Para el día 08 de Diciembre de! año en curso.
En cuanto a la negativa de préstamo del expediente, esta situación es totalmente falsa toda vez que el mencionado ciudadano acude casi a diario a revisar el expediente, pasándose horas en el Despacho, sin que en ningún momento se le hubiese negado el acceso a las actas.
Por otra parte ha manifestado el imputado que este Juzgado se encuentra comprometido con la Fiscal 17° del Ministerio Público, toda vez que tres días vencidos el lapso de 120 acordado para la presentación del acto conclusivo, no se procedió a archivar el expediente, sino por e! contrario, se recibió e! escrito acusatorio. Es importante destacar que para aquella fecha, quien suscribe no era juez en función de Control, menos aun me puedo comprometer con Fiscal alguno, tomando en consideración que el Fiscal designado para la fecha en que tomo posesión era el Fiscal 1° del Ministerio Público.
En cuanto al resto del escrito de recusación, es importante destacar que el ciudadano imputado presentó excepciones al escrito acusatorio, donde hace mención de la fijación de la Audiencia Preliminar, de la designación de la defensora pública, así corno de la recusación interpuesta a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
Por último, es importante destacar que en el escrito de recusación presentado por el imputado no estableció el numera! en e! cual presuntamente me encuentro incursa, todo vez que únicamente se limitó a narrar lo anteriormente expuesta en el presente escrito, reiterando lo manifestado por dicho ciudadano en el despacho el día de hoy, que la presente recusación había sido presentada a objeto de que no celebrase la Audiencia preliminar, y a objeto de que no se publicara el dictamen preparado por este Juzgado en relación a la solicitud de Nulidad interpuesta tres días antes, pues a su criterio el competente para conocer de dicha nulidad es una Corte de Apelaciones pues se trataba de una Apelación de la cual es interesante resaltar que la misma no se encuentra visada por la defensa Pública asignada.

Puede dar fe de esta Situación el Dr. Ismael Quijada en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien presenció de forma parcial la situación irregular ocurrida a solicitud de quien suscribe el presente informe, así corno el persona! administrativo del Despacho.
Se anexan las actuaciones suscritas por mi persona desde que asumí el Juzgado 40° en función de Control las cuales consisten en dos autos donde se fijan la Audiencia preliminar así como sus notificaciones,
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicite respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca de le presente recusación, la declare sin lugar por carecer de fundamento que la sostenga y así mismo declare la temeridad de la misma, tomando en consideración la cantidad de incidencias que se han suscitado en el transcurso del proceso.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de Diciembre de 2.006, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto fue recusada la JUEZ UNIPERSONAL CUADRAGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MARÍA LOURDES AFIUNI MORA y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del recusado, compete resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como puede observarse, el recusante: ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, hizo una serie de aseveraciones contra la recusada: JUEZA CUADRAGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, manifestando que “todo el material esta inserto en el EXPEDIENTE N° C 40 0177- 05 DEL TRIBUNAL 40.” sic

Por su parte la administradora de justicia objetada manifestó en su informe: Puede dar fe de esta Situación el Dr. Ismael Quijada en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien presenció de forma parcial la situación irregular ocurrida a solicitud de quien suscribe el presente informe, así como el personal administrativo del Despacho.

Sin embargo, la accionada no lo promovió formalmente a los fines de evacuar su testimonio ante este Tribunal Colegiado.

Adicionalmente la Jueza objetada afirmó en el párrafo siguiente al anterior reproducido: Se anexan las actuaciones suscritas por mi persona desde que asumí el Juzgado 40° en función de Control, las cuales consisten en dos autos donde se fijan la Audiencia preliminar así como sus notificaciones.

Lo cual tampoco produjo en el transcurso de esta incidencia.

Como corolario del acta levantada con motivo de la recusación de la que fue sujeto pasivo, la Juez de control ordenó la remisión a la Sala dirimente de copia certificada de todas las actuaciones que conforman la causa N° 40-S-177-05, lo cual no materializó.

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los lapsos para el trámite de la incidencia de recusación es del siguiente tenor:

“Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

En el presente caso, ninguna de las partes presentó medio probatorio alguno a ser evacuado durante ese lapso de tres días establecido en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal, que respaldara su posición en la incidencia, los cuales corrieron así: 18, 19 y 20 de Diciembre de 2.006.

Ahora bien, el Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Por ende la recusación procede cuando ante la presencia de los parámetros explanados en el párrafo anterior el Juez obligado a inhibirse no lo hace.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, fue recusada con sustento en la causal contenida en el ordinal 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento).

Para la procedencia de la referida causa de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

El recusante se limitó a narrar supuestos hechos, sin presentar un mínimo probatorio que sustentare que tales circunstancias llevan implícitas la afectación de la imparcialidad de la Jueza y la inhabilita para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia no se evacuó prueba alguna de lo argüido por el recusante, dentro del plazo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser suplido u obviado por esta Sala, por lo que imperiosamente SE DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada, la cual no considera esta Alzada como temeraria por cuanto se encuentra dentro de los extremos de las atribuciones que el ciudadano tiene para sustentar sus intereses en el proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, contra la JUEZA CUADRAGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, con sustento en la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en el encabezado del mismo que lo hizo: “POR LA FALTA DE IMPARCIALIDAD JURÍDICA, EN LA CAUSA DEL DELITO EN AUDIENCIA, DONDE HA DEMOSTRADO INTERÉS INUISITADO EN SEGUIRME UN JUICIO, EXTEMPORÁNEO, POR PRESIONES Y TRAFICO DE INFLUENCIA DE PARTE DEL CIUDADANO WILLIAN LARA Y PARA FAVORECER CON SUS ACTUACIONES A LA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL AREA METROPOLITANA, DRA. HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ”

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ TITULAR, EL JUEZ PROVISORIO,



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,



Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL



EXP. 1841