REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 2590-06
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 25-7-2006 por la Defensora Pública 74ª de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA ELENA ARENAS, en su carácter de Defensora de ONEISON CELIS VERGEL, contra la decisión dictada el 20-7-2006 por la Juez 38ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en perjuicio del mencionado ciudadano medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia corre inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ELENA ARENAS, del cual se puede leer:

“... Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen plurales, concordantes y suficientes elementos de convicción que entre sí permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano CELIS VERGEL ONEISON, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que no se encuentra ningún elemento que determine que mi defendido tenía conocimiento que la visa que esta (sic) estampada en su pasaporte fue puesta allí fraudulentamente, sin embargo el elemento que determina su inocencia es que si hubiera conocido que la misma no era legal simplemente nunca hubiera ido voluntariamente a sacarse la cédula identidad, adicionalmente a que informó con detalle al tribunal el nombre la (sic) dirección, el teléfono del ciudadano que le tramitó la visa, elementos estos que determinan aún más que mi defendido lejos de ser imputado debería tenerse como víctima. El Juzgado de la causa no valora ninguno de los alegatos de mi defendido todos coherentes con la causa y toma como válido la solicitud del Ministerio Público, sin valorar el elemento voluntad o dolo de mi defendido en el conocimiento de que la referida visa era fraudulenta, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que (sic) elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de USO DE PERMISO DE PERMANENCIA FALSO previsto y sancionado en el articulo (sic) 326 ORDINAL 3° DEL (sic) Código Penal, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta visa fraudulenta y el conocimiento por parte de mi patrocinado de que la misma era fraudulenta, por lo que si no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de mi defendido…”.

Aun y cuando fue emplazado para dar contestación a la apelación interpuesta por La Defensa, El Representante del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal.




II

DE LA DECISION IMPUGNADA


Expresa el auto apelado:

“... LA CIUDADANA JUEZ… ACUERDA: PRIMERO: Estima el Tribunal que se debe seguir la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de la actuaciones a la sede de la Fiscalia (sic) 73° del Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de: USO DE PERMISO DE PERMANENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal, informando al imputado que dicha calificación puede variar de acuerdo a la (sic) resultas del proceso… SEXTO: En lo atinente a la Medida Cautelar, solicitada por la representación Fiscal a la cual se opuso la defensa solicitando la libertad plena de su asistido, este Tribunal en tal sentido impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CELIS VERGEL ONEISON, que consiste en la (sic) presentaciones cada 30 días ante la sede de este Tribunal y no ausentarse de la jurisdicción de (sic) Tribunal sin autorización por escrito del mismo. Se hace del conocimiento del ciudadano CELIS VERGEL ONEISON que el incumplimiento de las medidas acordadas acarrea su revocatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 37 al 41 del presente cuaderno de incidencia).


III

MOTIVACION PARA DECIDIR


A.- RESUMEN DE LO ALEGADO POR LA RECURRENTE.

Argumentó la Abg. MARIA ELENA ARENAS que la A-quo no acreditó el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida coerción personal en perjuicio de ONEISON CELIS VERGEL, lo que en su criterio configura el vicio de falta de motivación, por no expresar los elementos de convicción que le permitieron deducir intervino en el ilícito que se le endilgó.

A.1.- DE LA PRETENSION DE LA APELANTE.

Solicitó La Defensa la revocatoria de la medida impuesta a su patrocinado, decretándose su libertad sin restricciones. En caso de no ser así, requirió se ordenara su presentación ante las autoridades de la ciudad de San Cristóbal.


B.- RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR:

El 29-11-2006 fue recibido en esta Sala procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Juez 38ª, el expediente original instruido en la causa seguida contra ONEISON CELIS VERGEL, que le fuera requerido el 10-10-2006, por ser necesario tenerlo a la vista a los fines de resolver el recurso, dado que no constaban en el cuaderno de incidencia por separado y tampoco se podían deducir del acta de presentación de detenido inserta en él, los motivos que tuvo la A-quo para decretar la medida de coerción objeto de controversia.

Así las cosas, de la revisión de dichas actuaciones acredita La Corte que es cierto lo afirmado por la Abg. MARIA ELENA ARENAS, respecto a la falta absoluta de motivación en que incurrió la juzgadora de primera instancia para afectar la libertad del imputado, por cuanto en el expediente original no cursa auto por separado en tal sentido y del acta documentadora de la audiencia de calificación de flagrancia no se observó motivación alguna sobre el asunto, ya que la A-quo se limitó a señalar: “… En lo atinente a la Medida Cautelar, solicitada por la representación Fiscal a la cual se opuso la defensa solicitando la libertad plena de su asistido, este Tribunal… impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CELIS VERGEL ONEISON, que consiste en la (sic) presentaciones cada 30 días ante la sede de este Tribunal y no ausentarse de la jurisdicción de (sic) Tribunal sin autorización por escrito del mismo…” (folio 16 del expediente original).

No obstante habérsele dado cabida al argumento de La Impugnante, debe esta Alzada resaltar que al mismo tiempo de pedir la Abg. MARIA ELENA ARENAS la libertad plena del imputado, adujo que: “… en el supuesto negado de que no se acordare la libertad sin restricciones a mi defendido que no es más que una victima (sic) de estafa en esta causa, se le acuerde una medida cautelar de presentaciones en la ciudad de San Cristóbal ante las autoridades competentes…” (folio 5 del presente cuaderno de incidencia), lo que refleja poco convencimiento en sus alegatos de defensa, ya que si estaba segura de la inmotivación del fallo era ilógico aspirara una medida de presentación.

Luego, no constando en autos los motivos que tuvo la Juez 38ª de Primera Instancia en funciones de Control para decretar medida de coerción personal en contra de ONEISON CELIS VERGEL, se afectó el derecho constitucional a la defensa de éste (numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna), ya que nunca supo los argumentos en que se basó tal fallo, por lo que asume La Sala, nemine discrepante, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la pretensión formulada por La Defensa. De conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta única y exclusivamente la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 20-7-2006 se dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio del antes mencionado ciudadano, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se le atribuyó, ordenándose de acuerdo al artículo 434 eiusdem que un juez de control distinto a la Abg. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, en un plazo máximo de 96 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes, prescindiendo del vicio aquí detallado. Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano ONEISON CELIS VERGEL. ASI SE DECIDE.


IV

OBSERVACION A LA JUEZ
YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO


Acreditada la falta absoluta de motivación en el fallo emanado de la Juez YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, es imperativo para esta Sala hacerle un llamado para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al deber que tiene como administradora de justicia, de justificar todas y cada una de sus decisiones, esto para garantizar el derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.


V

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 25-7-2006 por la Defensora Pública 74ª de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA ELENA ARENAS, en su carácter de Defensora de ONEISON CELIS VERGEL, relativa a que se decretara la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.

SEGUNDO: En acatamiento a lo dispuesto por los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta única y exclusivamente la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 20-7-2006 se dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio de ONEISON CELIS VERGEL.

TERCERO: Ordena de acuerdo al artículo 434 de la ley adjetiva penal, que un juez de control distinto a la Abg. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, en un plazo máximo de 96 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes prescindiendo del vicio de inmotivación.

CUARTO: Acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano ONEISON CELIS VERGEL.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase inmediatamente el expediente original y el presente cuaderno de incidencia a la Juez 38ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZ,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL JUEZ,


LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL


JCGG/ZBM/LAPU/FCK/crd
Causa Nº 2590-06