REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2609-06

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Octogésimo Primero del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogado Rodolfo Flores Dugarte, en su condición de Defensor del imputado Juan Carlos Parra, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre del 2006, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido.

Señaló el apelante en su escrito lo siguiente:

“… esta defensa considera que la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º, 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia para oír al imputado dicta los siguientes pronunciamientos: ‘PRIMERO:…SEGUNDO:…TERCERO:… Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa por auto separado, no narra el contenido del acta policial y mucho menos acuerda que el hecho enunciado por el Ministerio Público constituye a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño y que influirá para que imputado, testigos (sic) teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por el delito de INVACION (sic) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A en su Primer Aparte del Código Penal. La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentaciòn de la decisión del Juzgado Cuarto de Control, en la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de la libertad del hoy imputado y la continuación del procedimiento ordinario. Primero: El juzgado de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad no hace mención en el auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por el imputado, que acción lo hace merecedor de la privación judicial preventiva de la libertad y que la misma pueda ser reemplazada por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad y mucho menos no advierte la razón por la cual no le da ningún valor al Acta de Entrevista inserta al folio cinco (5) del expediente rendida por el ciudadano GUERRERO CEBALLOS ORANGEL YOVANNY, evidenciándose de esta manera que mi representado, no se encuentra incurso en la comisión del delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250, 251 y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo:… No constan (sic) auto fundado de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de marras. Tercero: El Juzgado de Control no garantizo (sic) los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punitiva y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad plena del imputado de marras… la detención judicial de la libertad y consecuencialmente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad pena sin ningún tipo de limitaciones del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, el juzgador se extralimita su (sic) función al establecer una medida que le restringe la libertad permitiendo además que un acto irrito (sic) como lo fue la aprehensión del imputado de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señal la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que si evidencia es la flagrante violación de la normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2º artículo21, ordinal 1º del artículo 44, ordinal 1º, 2º y 6º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal… El Juzgado de Control aún cuando esta (sic9 consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del hoy imputado en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y sin restricciones y la nulidad de la actuación policial por irrita (sic) e ilegal…solicito… se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y libertad plena del imputado JUAN CARLOS PARRA… en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 12/10/06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial…”, (folios 7 al 13 de la presente incidencia).

Emplazado en su oportunidad la representación del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció:

“…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico (sic) Procesal Penal, que consiste en presentaciones ante este Tribunal cada 15 días…”, (folio 5 de la presente incidencia).


DEL DERECHO

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto, observa:

El Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de octubre de 2006, señaló:

“…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico (sic) Procesal Penal, que consiste en presentaciones ante este Tribunal cada 15 días…”, (folio 5 de la presente incidencia).

Así mismo observa esta Sala que en oficio 1070-06, de fecha 06 de diciembre del 2006, emanado del Tribunal Cuarto de Control mediante el cual se da contestación al oficio N° 718-8-06, que le remitiera esta Alzada en fecha 27 de noviembre del 2006, ratificando a su vez el contenido del oficio N° 661-8-06, fechado 08 de noviembre del 2006, en el cual se le solicitó copia certificada donde del auto donde se fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del ciudadano Juan Carlos Parra; ese Tribunal Procedió a informar a esta Sala que por exceso de trabajo no emitió el pronunciamiento correspondiente por auto separado por tratarse de una libertad.

De lo anterior se desprende que el juez A Quo no señaló en su pronunciamiento que existan elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado, es autor o partícipe del hecho que se investiga, y que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, siendo que el Juez, al momento de dictar la decisión en la cuál acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación de algún imputado, debe establecer si está acreditada la existencia de los supuestos que motivan una privación judicial preventiva de libertad, los cuáles son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y en el presente caso el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo se limita a acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Juan Carlos Parra, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante ese Tribunal cada 15 días, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con lo cual no se satisface la motivación que exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los requisitos establecidos en el artículo 256, ejusdem., el cuál entre otras cosas establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:”, por lo que se entiende que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad deben estar dados los supuestos establecidos en el artículo 250, ejusdem., y dictarse una resolución judicial fundada por el juez que la acuerda.

Y siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales que no sean emitidas mediante sentencia o auto fundado se encuentran viciadas de nulidad; en consecuencia, esta sala considera que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de octubre de 2006, mediante la cuál acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Juan Carlos Parra, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante ese Tribunal cada 15 días, sin establecer las razones de hecho y de derecho en que la fundamenta, se encuentra viciada de nulidad, en virtud de haber incurrido el Tribunal en infracción del artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ejusdem, la nulidad de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado Juan Carlos Parra, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante ese Tribunal cada 15 días, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de octubre de 2006, pues tal situación le acarrea indefensión al imputado al no poder controvertir argumento alguno.; por lo que considera, esta sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia para oír al imputado y resuelva sobre la procedencia o no de una Medida de coerción personal contra el imputado, ciudadano JUAN CARLOS PARRA, previa solicitud Fiscal; instando al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional competente.

Y finalmente ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN CARLOS PARRA. Declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado, Rodolfo Flores Dugarte, en su carácter de Defensor del imputado, ciudadano JUAN CARLOS PARRA, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2006, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2006, al imputado JUAN CARLOS PARRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Carpintero, calle principal, zona 01, casa Nº 512, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.762.212; en virtud de haber incurrido dicho Tribunal en infracción del artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, ejusdem.

SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Rodolfo Flores Dugarte, en su carácter de Defensor del imputado, ciudadano JUAN CARLOS PARRA, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2006, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, ejusdem, se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal realice audiencia para oír al imputado y resuelva sobre la procedencia o no de una Medida de coerción, previa solicitud Fiscal.

CUARTO: Ordena la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN CARLOS PARRA.

Se insta al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 191, 196, 246, 250, 256, 434 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZ PONENTE,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL JUEZ,


LEONARDO PARRA USECHE
LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) de la tarde y se libraron Boletas de Notificación Nros. 581-8-06 Y 582-8-06 y Oficio N° 762-8-06.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL
JCGG/ZBM/LPU/FC/IFUH
CAUSA N° 2609-06