REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 2622-06
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 10-11-2006 por la Defensora Pública 53ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensora de JESUS GUERRERO PAREDES, contra la decisión dictada el 5-11-2006 por la Juez 20ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MILAGROS HERRERA A., mediante la cual decretó en perjuicio del referido imputado, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de actos lascivos agravados en concurso real, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 88 de la ley sustantiva penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 23 al 30 del expediente original, corre inserto escrito contentivo de la apelación interpuesta por La Defensa, del cual se puede leer:
“… De las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, toda vez que en la audiencia la adolescente… manifestó de manera espontánea, libre de toda coacción que jamás había sido tocada ni abusada sexualmente por mi asistido y a preguntas realizada (sic) por la defensa si era obligada a que venga a este Tribunal, para que desista de la declaración que rindiere ante la Policía Metropolitana, CONTESTO: Nadie me esta (sic) obligando. Vengo de manera espontánea. Y tal y como se desprende de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre los derechos y obligaciones que estos tienen, y entre ellos a ser oído tal y como se realizó en la audiencia, pero no sólo a ser oído sino que se respete lo dicho por el (sic), en el presente caso la Juez de Control estimó que considera este Tribunal que el solo (sic) dicho de la victima (sic) de quince (15) años de edad no tiene un valor definitivo en esta etapa de la investigación por lo cual acuerda la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS GUERRERO PAREDES en virtud de que estamos en presencia de un delito que merece pena corporal, aunado a que si (sic) procede el articulo (sic) 250…
… De lo anterior se desprende que la Juez de control no tomó en consideración lo expuesto por la adolescente quien manifestó ante un órgano Jurisdiccional en presencia de todas las partes, que no ha sido víctima de delito alguno y menos aún está siendo obligada a exponer sobre la falsedad de lo expuesto ante la Policía Metropolitana, debiendo por ende tener mayor importancia lo depuesto por esta (sic) en la Audiencia para oír al imputado.
Además de ello, considera la defensa que si el Ministerio Público garante de la Constitución y de las Leyes, y velando por los derechos de las víctimas debió, luego de la deposición de la adolescente, solicitar la inmediata libertad en virtud de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la Libertad y continuar con su investigación para la búsqueda de la verdad, pero respetando la afirmación de libertad.
Así las cosas, constituye para quien suscribe una restricción o limitación indebida desde el punto de vista de nuestra Ley Fundamental, pretender sujetar al ejercicio de este derecho la adquisición de la calidad de imputado y además de ello privarlo de libertad cuando no se tiene certeza de la comisión de un hecho punible, existiendo dudas, por lo que también la Juez vulneró el artículo 24 Constitucional el cual reza en su último aparte cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en este caso debió otorgársele inmediatamente la libertad a mi asistido…
… Igualmente se observa de las actas, que el derecho a la libertad del investigado, fue obstruido por la Juez Vigésimo… de Control… cuando dictó una medida de coerción personal pese a que la Adolescente… manifestó de forma voluntaria la falsedad de los hechos por los cuales el ciudadano Jesús Guerrero había sido detenido y es objeto de investigación., sin haber garantizado todos los derechos que como imputado tiene, lo cual constituye a todas luces violación a normas relativas al debido proceso…”.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El fiscal del proceso dio respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:
“… esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual resultó afectada una adolescente de quince (15) años de edad, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus (sic) bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal…
… En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica (sic), es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la Adolescente… que fuera precalificado en su oportunidad como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN CONCURSO REAL, con el mismo delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que las actuaciones conducen a señalar que el hecho ocurrió en varias oportunidades, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho…
… En este mismo sentido existen en las actas procésales (sic) serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales (sic) que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor…
… En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio (sic) a favor de la solicitud del Ministerio Publico (sic), de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales (sic) a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo (sic) en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador…
… En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es considerable la pena que pudiera imponerse de demostrarse la comisión de los delitos en concurso real…
… Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalada como agraviado (sic) un adolescente, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Aunado a las razones antes expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado conoce el lugar donde reside la victima (sic) y los sitios que frecuentan, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y victimas (sic) para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este (sic) manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, tomando en cuenta que es el padrastro de la victima (sic) y sostiene relación sentimental con la madre de la misma…
… En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo (sic) y en el capitulo (sic) precedente…” (folios 22 al 28 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
Se observa del auto apelado:
“… Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que están llenos los extremos del articulo (sic) 250 en sus tres (3) ordinales, artículo 251, ordinales 2° y 3° artículo 252 ordinal 2° todos del código Orgánico Procesal penal toda vez que es un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual no esta (sic) evidentemente prescrito, existen fundados elementos para presumir que el ciudadano JESUS GUERRERO PAREDES y una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública…
… En consecuencia, habiéndose oído la opinión fiscal y apreciadas las circunstancias propias del presente caso, surge procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRTAD (sic) del ciudadano JESUS GUERRERO PAREDES, suficientemente identificados en actas, así como en el inicio del presente decreto, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN CONCURSO REAL… previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, cometido… en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, llenos como se encuentran en autos los extremos legales exigidos a tal efecto en las disposiciones señaladas “ut supra”…” (folios 11 al 13 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A.- RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
Argumentó la Abg. MARIA T. PERDOMO AZUAJE que la A-quo al dictar medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de JESUS GUERRERO PAREDES, quebrantó los principios y garantías constitucionales relativos a la libertad, defensa y debido proceso, dado que no valoró la declaración rendida por la víctima en la audiencia de presentación de detenido, quien manifestó: “… Todo lo que esta (sic) ahí es mentira, porque mi mamá estaba tomada y me levantó y me comenzó a preguntar si el (sic) me tocaba a mí, y entonces yo le dije que si (sic) para que me dejara tranquila…” (folio 10 del expediente original).
A.1.- DE LA PRETENSION DEL IMPUTADO.
La Defensa Pública solicitó se decretara la libertad sin restricciones al ciudadano JESUS GUERRERO PAREDES o en su defecto algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO PARA DAR CONTESTACION AL RECURSO.
El fiscal del proceso manifestó que la orden de custodia en cárcel dictada en perjuicio del imputado estaba ajustada a Derecho, ya que la A-quo satisfizo para decretarla los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
C. RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR:
De la revisión de la recurrida acreditó en ella La Corte falta absoluta de motivación, toda vez que no observó en la misma razonamiento alguno por parte de la A-quo para dar por cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el fallo impugnado sólo consta la transcripción de lo que expresara El Representante del Ministerio Público para fundar la presentación del detenido el 5-11-2006 ante la Juez 20ª de Control, más no hay justificación emanada de ella en lo concerniente al por qué consideró se había configurado un hecho punible, que su comisión podía atribuirse a JESUS GUERRERO PAREDES y que sobre él se daba el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, afirmación que se demuestra con lo que de inmediato se copia:
“… Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que están llenos los extremos del articulo (sic) 250 en sus tres (3) ordinales, artículo 251, ordinales 2° y 3° artículo 252 ordinal 2° todos del código Orgánico Procesal penal toda vez que es un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual no esta (sic) evidentemente prescrito, existen fundados elementos para presumir que el ciudadano JESUS GUERRERO PAREDES (sic) y una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública…
… En consecuencia, habiéndose oído la opinión fiscal y apreciadas las circunstancias propias del presente caso, surge procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRTAD (sic) del ciudadano JESUS GUERRERO PAREDES, suficientemente identificados en actas, así como en el inicio del presente decreto, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN CONCURSO REAL… previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, cometido… en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, llenos como se encuentran en autos los extremos legales exigidos a tal efecto en las disposiciones señaladas “ut supra”…” (folios 11 al 13 del presente cuaderno de incidencia).
Para reafirmar más la falta de motivación en el auto en controversia, cabe resaltar lo asentado en él por la A-quo, prometiendo que: “… El correspondiente auto de privación será dictado por auto separado debidamente motivado…” (folio 12 del presente cuaderno de incidencia), lo que nunca cumplió a pesar de ser su obligación constitucional.
Luego, no constando en autos los motivos que tuvo la Juez 20ª de Primera Instancia en funciones de Control para decretar orden de custodia en cárcel contra JESUS GUERRERO PAREDES, se afectó el derecho constitucional a la defensa de éste (numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna), ya que nunca supo los argumentos en que se basó ese fallo, por lo que asume La Sala, nemine discrepante, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la pretensión formulada por La Defensa. De conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta única y exclusivamente la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 5-11-2006 se dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio del antes mencionado ciudadano, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se le atribuyó, ordenándose de acuerdo al artículo 434 eiusdem que un juez de control distinto a la Abg. MILAGROS HERRERA A., en un plazo máximo de 96 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes, prescindiendo del vicio aquí detallado. Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano JESUS GUERRERO PAREDES, más por cuanto este órgano jurisdiccional tuvo conocimiento (folio 44 del presente cuaderno de incidencia) que durante el trámite de la presente incidencia fue sustituida su custodia en cárcel por otra medida, no librará por innecesaria boleta de libertad. ASI SE DECIDE.
IV
OBSERVACION A LA JUEZ
MILAGROS HERRERA A.
Acreditada la falta absoluta de motivación en el fallo emanado de la Juez MILAGROS HERRERA A., es imperativo para esta Sala hacerle un llamado para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al deber que tiene como administradora de justicia, de justificar todas y cada una de sus decisiones, esto para garantizar el derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
También esta Sala advierte a la Juez MILAGROS HERRERA A., que en el futuro deberá abstenerse en las causas en las que intervengan niños o adolescentes, hacer mención en las decisiones de sus nombres dando cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundadas en razones de seguridad u orden público”.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 10-11-2006 por la Defensora Pública 53ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensora de JESUS GUERRERO PAREDES, relativa a que se decretara la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: En acatamiento a lo dispuesto por los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta única y exclusivamente la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 5-11-2006 se dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de JESUS GUERRERO PAREDES.
TERCERO: Ordena de acuerdo al artículo 434 de la ley adjetiva penal, que un juez de control distinto a la Abg. MILAGROS HERRERA A., en un plazo máximo de 96 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes prescindiendo del vicio de inmotivación.
CUARTO: Acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano JESUS GUERRERO PAREDES.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase inmediatamente el expediente original y el presente cuaderno de incidencia a la Juez 20ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL JUEZ,
LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL
JCGG/ZBM/LAPU/FCK/crd
Causa Nº 2622-06