REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2587-06
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LINO ANTONIO AVILA CASTILLO, Fiscal (encargado) Centésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio del 2006, mediante la cual acordó la Libertad sin Restricciones del ciudadano ROINNY JOSE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Abg. LINO ANTONIO AVILA CASTILLO en su carácter de Fiscal Encargado Centésimo Séptimo del Ministerio Público, parte apelante en su escrito, inserto a los folios 18 al 26 del presente cuaderno de incidencias y el cual señala lo siguiente:
“… Argumento totalmente infundado, ya que el imputado de marras, no se encuentra condenado aún, evidenciándose en su extenso expediente que sobre él no recae, sino únicamente una medida preventiva de Privación Judicial de Libertad, hasta tanto se culmine con todos los actos procesales, quien determinara la condenatoria o no del imputado.
Es por ello, que el Juez como garante de estos derechos en su condición de Director del Proceso, como bien lo indica en su decisión, no debería permitir que se incurran en dilaciones indebidas, si ello fuere su percepción y por el contrario agiliza el proceso, tomando en cuenta que no solo el imputado goza de garantías y derechos, sino que también la victima, le son violados sus principios y garantías constitucionales, ya que en el presente caso nos encontramos frente a un delito grave, como lo es el de la vida de un adolescente, y estando el Juez facultado, como así lo expresa en su escrito, por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 104… Contraviniendo el Juez con esta norma, ya que debió velar también por el derecho a la defensa de la victima, limitando con ello las facultades de las partes.
En este mismo orden de ideas, el juzgador explana en su escrito, el derecho a ser juzgado con todas las garantías del Debido Proceso, sin dilaciones indebidas y en un tiempo razonable, invocando los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Considerando quien aquí suscribe, que al imputado en ningún momento se le han violentado sus garantías y mucho menos el Debido Proceso, ya que a éste en todo momento, desde sus inicios, ha tenido acceso a los órganos de Administración de Justicia, estando debidamente asistido por su abogado defensor, para hacer valer sus derechos e intereses, siendo notificado, en su oportunidad, de los cargos por los cuales estaba siendo investigado y actualmente juzgado. No obstante lo anterior, se desprende que la sentencia que hoy se apela incurre en violaciones del debido proceso “al no haber convocado a la audiencia” así como al no haber tomado en cuenta las actuaciones cursantes en autos, decidiendo en detrimento de la victima quien se encuentra bajo una medida de protección a las victimas por el presente caso, desconociendo los derechos y garantías de esta última, resolviendo el pedimento solo con los argumentos de la defensa, dejando desprotegida a la victima, y sin oír al Ministerio Público quien ha impulsado el proceso en todo momento, y además sin considerar las tácticas dilatorias abusivas del imputado, razones que motivan a este Despacho Fiscal a disentir del pronunciamiento judicial.
Alude además, un supuesto Retardo Procesal, por haber transcurrido tres (03) años y dos (02) meses, desde que le fue decretada la Medida Privativa de Libertad al hoy acusado, obligando al Tribunal a analizar la solicitud presentada por la defensa y por el acusado, por cuando se ha violentado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que se ha transgredido el limite establecido en el mismo.
Ahora bien, tomando en cuenta esta decisión arbitraría por parte del Juez, es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que en ningún momento esta Representación Fiscal fue notificada para la celebración de una audiencia oral, donde debían ser convocados el imputado y las demás partes, es decir el Ministerio Público y la victima, a los fines de tomar una decisión, tomando en cuenta el tiempo de la prorroga y el Principio de Proporcionalidad, como así lo establece en su parte in fine del articulado antes mencionado, donde obliga al Juez bajo estas condiciones a tomar la decisión correspondiente.
Violando con ello no solo el derecho a la defensa, por haber cercenado a las otras partes del proceso a intervenir y ser escuchados en igualdad con el imputado, sino que también viola el principio de proporcionalidad, ya que nos encontramos frente a un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este que amerita una pena considerable, por la gravedad del caso, poniendo en peligro la obtención justa a la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, impidiendo al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere, a pesar de que los representantes de las victimas, gozan de una medida de protección, y por ende han colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el Juez al tomar su decisión…
Es por lo que esta Representación del Ministerio Público, solicita formalmente declare CON LUGAR el recurso, se revoque la decisión impugnada, se ordene la privación de libertad del mencionado imputado, con la finalidad de proseguir el proceso judicial adelantado.
CAPITULO DE LA INMOTIVACION.
Denuncio, la falta de motivación de la decisión recurrida, conforme al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones que siguen:
De la lectura efectuada a la decisión impugnada, se observa que a pesar de haber mencionado una serie de derechos que asisten al imputado, así como señalar sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que no indica en forma alguna la Juzgadora de que manera se ajusta al presente caso, pues bien, no basta indicar normas Constitucionales y legales, sin encuadrar como es procedente o improcedente las mismas al caso que nos ocupa. En efecto, nada señala la decisión tomando en este caso, como concurren los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de la medida, o como afecta el principio de proporcionalidad, lo que hace inmotivada su decisión…
Así las cosas, resulta bastante claro que el Juez que conozca de la causa, no sólo debe limitarse a tomar en consideración el lapso de detención transcurrido, sino que también debe observar el comportamiento de las partes durante ese lapso para determinar a quien resulta imputable dicho retardo, lo cual tampoco fue analizado por la recurrida, También se observa que no fue considerada la gravedad de delito y la magnitud del daño causado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE…
Todas esa circunstancia fueron ponderadas de manera correcta en la oportunidad en que se resolvió sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que han sido consideradas por el Juzgado de Juicio que conoce actualmente de la causa, sin embargo en esta oportunidad aún cuando no habían variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal, decidió otorgarle una medida que conlleva a la libertad del acusado sin expresar las circunstancias que considera modificaron la situación jurídica de los imputados para la revisión de la medida cautelar, que a todas luces estima esta Representante Fiscal, es insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE…
En consecuencia al encontrase inmotivada la decisión impugnada, solicito se ANULE de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI LO SOLICITO EXPRESAMENTE.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
Revisada como han sido las actuaciones que integran la presente causa, se observa que la decisión dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Julio de 2006, conculcó derechos Constituciones tales como el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que dicha decisión, no se ajusta a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que como se ha asentado en el presente escrito, no se llevó a cabo la Audiencia, a que se contrae el mencionado artículo, a los fines de escuchar a todas las partes involucradas en este proceso y resolver en torno a los planteamientos de todos ellos, más sin embargo se observa que ni siquiera se fijó la audiencia, violentando con ello el procedimiento establecido legalmente en dicho dispositivo… la victima se haya querellado o no, se le reconoce el derecho a ser oída en el proceso penal, a los fines de tomar decisiones que le conciernen, en el presente caso ello no ocurrió, pues si bien la victima JOSE ANTONIO GONZALEZ IBARRA se encuentra amenazado y por ende posee una medida de protección, no fue escuchado a fin de evaluar planteamientos sobre la medida, y lejos de esto ni siquiera se fijó la audiencia. Por lo que resultó lógico afirmar que se violó el debido proceso.
Asimismo se viola el derecho Constitucional del Derecho a la Defensa, el cual como es bien sabido le pertenece además del Imputado a la Victima y al Ministerio Público, situación que no se cumplió en este caso, ya que lejos de tomarla en cuenta, se decidió sin ponderar los derechos que a ella le asisten.
Por todo lo anterior, al haber conculcado Derechos y Garantías Constitucionales la decisión que se apela, estima quien suscribe, que lo ajustado a derecho es solicitar a esa Corte de Apelaciones que al conocer del presente recurso de apelación, ANULE la recurrida, conforme lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene a otro Tribunal proseguir el proceso penal. Y ASI LO SOLICITO EXPRESAMENTE.
PETITORIO
… solicito muy respetuosamente… que admita en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare CON LUGAR, el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 447 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda Libertad sin Restricción a favor del ciudadano ROINNY JOSE FLORES… Solicito que dicha decisión se ANULE, conforme a lo solicitado precedentemente, y se ordene la Privación Judicial de Libertad del mencionado ciudadano. Finalmente se ordene proseguir el proceso a otro tribunal de Juicio. Y PIDO ASI SE DECLARE.”
Emplazado en su oportunidad el Abg. JHON FRANKLIN VIDAL, en su carácter de Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°), dio contestación al recurso interpuesto, mediante escrito inserto a los folios 27 al 52 del presente cuaderno de incidencias, así:
“… Observa la defensa que el escrito presentado por la Vindicta Pública, carece de total motivación, en virtud de que el Fiscal hace alusiones de carácter general, sin especificar las razones o motivos en especificas porque la decisión del Juez fue inmotivada y cual o cuales fueron los hechos que el tribunal no valoró, siendo a todas luces ciudadanos magistrados que la decisión de fecha 26-07-2006, emanada del Juzgado Sexto de Juicio, detalla, uno por uno los actos desde el momento de la aprehensión de mi defendido, hasta la fecha que vía distribución toco conocer esa tribunal, así cono los actos fijados por este…
En consecuencia, la defensa observa que la decisión emanada del tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, siendo entre las primeras cosas que señala la Juez de la recurrida, es que antes de emitir un pronunciamiento correspondiente, procede al examen exhaustivo de las actas, entre otras cosas honorables Magistrados el Tribunal Sexto de Juicio, realiza un resumen que va desde la fecha 25-05-2003, que es cuando se realiza la Audiencia de presentación del Imputado, por ante el Tribunal Cuadragésimo (40) de Control; presentación de la acusación fiscal; diferentes diferimientos de la audiencia preliminar; realización de la audiencia preliminar ante el tribunal Cuadragésimo de Control; apelación presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ y DENISE PIRELA, en su condición de victima; apelación presentada por parte de la Vindicta Pública, de fecha 20-02-2003 y contestación del recurso de apelación respectiva; decisión de fecha 12-11-2003, emanada de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en donde decreta la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, así como los actos sucesivos a excepción de la presente decisión; en fecha 04-12-2003, fue remitido vía distribución el presente expediente al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… quien aceptó el conocimiento de la presente causa; en fecha 03-05-2005, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, ordenándose el pase a Juicio Oral y Público, posteriormente en fecha 01 de Junio de 2005, le correspondió conocer vía distribución al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, siendo que en esta misma fecha el Representante del Ministerio Público solicito la PRORROGA a que refiere el artículo 244,. Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 06 de Junio de 2005, el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual fijó la audiencia oral, para dirimir la procedencia o no de la prorroga que contrae el artículo 244 de la norma adjetiva penal, que el 01 de Julio de 2005, se llevo a cabo la respectiva audiencia oral y estando presentes las partes, el Juez Segundo de Juicio DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO , Y EN SU LUGAR ACORDÓ UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, posteriormente la defensa presente solicitud de revisión de la Medida Cautelar impuesta oír el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta negada en fecha 21 de Septiembre de 2005, de igual forma en fecha 10-01-2006, se interpuso nuevamente solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que en fecha 11-01-2006, la misma fue negada.
Ahora bien en fecha 01-02-2006, el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicto decisión dando cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en consecuencia, Decreto la Nulidad del Acto de la Audiencia Preliminar, así como los demás actos-siguientes, ello de conformidad con los establecido en los artículos 12, 19, 190 y 196 de la Adjetiva Penal, en relación con los artículos 49 y 334 de la Carta Magna, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la igualdad entre las partes, retrotrayendo el proceso como consecuencia de la nulidad…
En este orden de ideas, nuevamente la defensa observa que la decisión tomada, se encuentra ajustada a derecho en virtud del escrito presentado por la Defensa Pública, por la cual una vez constatadas por el tribunal de Juicio, tomo la decisión correcta y de la cual apela la Vindicta Pública…
Ciudadano Juez para el momento de la interposición del escrito presentado por la defensa, desde que fue presentado mi defendido ante el tribunal de control en fecha 25-05-2003, había transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VIEINTICINCO (25) DIAS, privado de su libertad sin que se haya podido establecer su situación jurídica…
A todas luces, una vez verificados los extremos a que refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal que conoce la causa debe REVOCAR INMEDIATAMENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no solo por mandato expreso de la ley, sino en salvaguarda de otros derechos que constantemente se ven amenazados como lo es el derecho a la Vida, de lo antes trascrito no solo se observa el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino que le autoriza al órgano Jurisdiccional de oficio a dictar la decisión correspondiente, por lo que el juez en el presente caso, no tenía que convocar a una audiencia real, a los fines de discutir si procedía la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral primero de nuestra Carta Magna, ya que la misma podía ser dictada de oficio por este.
Es claro el concepto dado por el Tribunal Supremo de Justicia al referirse que una vez cumplidos los dos años sin que haya cesado la Privativa, ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del proceso, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal, el acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez verificado el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma tal que el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional, al respecto es la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que toda medida de coerción personal cesa al transcurrir dos (02) años sin que se hubiera celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, al respecto en que la persona privada se encuentre bajo este supuestos no puede el juzgador imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad…
De la lectura realizada al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara su interpretación al indicar que en los casos con pena privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la Prisión Provisional “Medida Privativa de Libertad” y en caso de imponerla dado el caso, el Juzgador estaría adelantando la sanción que podía imponérsele siendo que el resultado sea la condena o no, por el lado contrario esté artículo establece que en aquellos casos en que se trate con penas de privación grave, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso está podrá durar más de dos años, por lo cual, por muy grave que sea el delito imputado, debe entenderse que ese lapso de dos años es suficiente para que el Estado haya logrado la pretensión punitiva de juzgar a una persona, determinada si existe responsabilidad penal, el grado de la mismas (sic) y en caso en contrario tomar una decisión absolutoria.
En consecuencia debe entenderse lo siguiente que en los casos de delito graves una vez pasados los dos años sin que el Estado (Administración de Justicia), haya dictado una sentencia, el Tribunal de oficio, el defensor e inclusive el mismo Fiscal del Ministerio Público, como observador garante de la constitución y las leyes, debe pedir el cese de la medida privativa de libertad, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este artículo como garante de los derechos humanos y del debido proceso lo que procura es dar diligencia en la persecución del delito y no el de que ciudadanos permanezcan más de dos años, tres, cuatro, hasta más de este limite, lanzados en una ruleta de suerte jurídica, esperando por un pronunciamiento de cese de la medida privativa de libertad, que por lo prolongado de los casos pareciera ser un sentencia (sic) ya tomada y en consecuencia condenatoria, sin que verse en ese tiempo después de más de dos años de haber permanecido privado de la libertad un Juicio Previo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sin un criterio sustentable y mucho menos constitucionales, se permite la violación de Derechos Humanos al mantener a una persona privada de su libertad por tiempo indefinido…
PETITUM
… la defensa solicita… que declare inadmisible el Recurso interpuesto por la Vindicta Pública, en virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuesto por la defensa pública, confirmándose así la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Funcione de Juicio, de fecha 26-07-2006…”
La recurrida, suscrita por la Juez Sexta (06°) de Juicio, la cual corre inserta a los folios 01 al 15 del presente cuaderno incidencias, señaló:
“...Que en fecha 25 de Mayo del año 2003, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, admitió la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, realizada por la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público y decretó al Acusado FLORES ROINNY JOSE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, y 252 numerales 1°, 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
En fecha 03 de Julio de 2006, se llevó a cabo SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, fijándose para el día 20 de Julio de 2006, el acto de Depuración, el cual no se llevó a cabo, por cuanto no comparecieron las personas preseleccionadas para actuar como posibles escabinos en la presente causa, por lo que se fijó para el día 27.07.2006, un nuevo SORTEO EXTRAORDINARIO…
AHORA BIEN, ES IMPERATIVO PARA ESTE TRIBUNAL EL CUMPLIMIENTO DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TAL COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
IGUALMENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“NADIE PODRÁ SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PÚBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL IMPARCIAL CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA.
ESTE DERECHO A SER JUZGADO CON TODAS LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, SIN DILACIONES IINDEBIDAS Y EN UN TIEMPO RAZONABLE, SE ENCUENTRA CONSAGRADO TAMBIEN EN LOS ARTÍCULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
SE EVIDENCIA QUE ESTAS NORMAS GUARDAN ESTRECHA RELACIÓN CON EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES CONTENIDO DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TAMBIEN PERTENECIENTE AL TITULO PRELIMINAR DE LA LEY ADJETIVA PENAL, PUES, HACE REFERENCIA A LA OBLIGACION DEL JUEZ DE GARANTIZARLO SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES.
ELLO SIGNIFICA, ENTONCES QUE TANTO EL SISTEMA PROCESAL PENAL, ASI COMO EL TEXTO FUNDAMENTAL, MATERÍALIZAN DE MANERA EXPRESA EL DERECHO A SER JUZGADO CON LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, SIN DILACIONES INDEBIDAS Y EN UN TIEMPO RAZONABLE; GRANTÍA DEL PROCESO CUYA TUTELA CORRESPONDE AL JUEZ…
EN TAL SENTIDO, CONSIDERA ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE FRENTE A LOS ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTOS DEBEN APLICARSE SEGÚN EL ESTUDIO DE CADA CASO EN PARTICULAR.
POR TODO LO ANTES EXPLANADO, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA TANTO PORLA DEFENSA PÚBLICA OCTAGÉSIMA TERCERA (83°) DR. JHON FRANKLIN VIDAL Y EL ACUSADO, CIUDADANO ROINNY JOSE FLORES… DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y POR ENDE REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QYE LE FUERE IMPUESTA Y EN CONSECUENCIA DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, CONFORME A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHAS 12-09-2001 Y 10.06.2004, RESPECTIVAMENTE…
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA… DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y POR ENDE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA, Y EN CONSECUENCIA, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”
Admitido en su oportunidad el presente recurso pasa la Sala, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a establecer la procedencia o no de lo impugnado y al efecto se observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, quedó debidamente acreditado que el ciudadano ROINNY JOSE FLORES, fue presentado ante el Juzgado 40° de Primera Instancia en fundón de Control en fecha 25-05-2003 quien le decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1°, 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para el 25-05-05, se cumplieron los dos (02) años, a que hace mención el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado que el vencimiento del referido lapso no le es imputable ni a él a su defensor, en virtud de que se constató de las actas procesales que se efectuaron todos y cada uno de los actos procesales en el presente caso.
Esta Sala ha establecido en decisión, de fecha 02-09-03, expediente N° 1845-03, con ponencia del DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, que: “…En relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional ha establecido los siguientes criterios: primero, que etimológicamente, por medida de coerción personal debe entenderse no sólo la orden de custodia en cárcel, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase; segundo, que cuando el justiciable a su defensa incurren en tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder, que causan retardo por más de dos años en el juicio, mal puede la norma favorecerlo; y tercero, que transcurridos más de dos años sin que se hubiese producido una sentencia condenatoria firme, sin culpa del reo, se configura una grosera violación del derecho a su libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna y adicionalmente se le somete a una ejecución prematura de pena…”
El 11-04-2003, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en decisión donde fue Ponente el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 03-0234, señaló lo siguiente:
“…En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia N° 1626, del 27 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable- aun en los casos de delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme “ (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprometidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa”.
Esta Sala no ordenó a la Corte de Apelaciones que dictase algún pronunciamiento acerca del amparo del que había conocido sino que, directamente, aplicase lo que disponía el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado añadido).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06-02-2003, Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Expediente N° 02-2171, expresó:
“…. Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“la Privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en la leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código Prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obre automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Subrayado de este fallo).
Por último, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 04-07-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:
“… El referido artículo 253 de nuestra ley procesal fundamental establecida, en su parágrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal… Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal armonía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una serie inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus derechos como jueces de control constitucional, y no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”
Sirvan los extractos antes transcritos de las cuatro decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como motivación por remisión para la resolución del presente asunto.
La Sala no evidenció por parte del presunto agraviado o de su Defensa, animus dilatorio en su actuar procesal en la causa principal que le es seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo que la verificación del plazo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, mal le pudieran ser imputables.
Alegó el Fiscal LINO ANTONIO AVILA CASTILLO, que una de las razones que tuvo para apelar el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano ROINNY JOSE FLORES, fue que el delito por el que se le acusó era de una gran complejidad. Este Tribunal desestima el alegato del Fiscal, ya que luego de haberse llegado a más de dos (02) años sin que se efectuaré la audiencia oral y pública, el mismo no puede continuar detenido sin una sentencia definitivamente firme, ya que los múltiples diferimiento se ocasionaron sin culpa del reo, lo cual ocasiona violación al principio de libertad y de proporcionalidad, existe una medida de coerción personal irregular de marca mayor, violatoria en todo momento del debido proceso contemplado en nuestra Constitución y la audiencia a que hace referencia era innecesaria y no violatoria al principio de audiencia ya que el artículo 244 de la norma adjetiva penal es muy claro y en el caso de haberla extendido o acordado hubiera sido innecesaria y perjudicial, ya que se volvería interminable su detención.
En cuanto a la falta de motivación alegada por la Representación Fiscal de la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-07-06, este Tribunal Colegiado observa de la revisión exhaustiva de la misma que la Juzgadora si motivó y no actuó de manera arbitraria lo que permitió que el acusado y las demás partes intervinientes en el proceso conocieran las razones que la asistieron, siendo incólume con los principios fundamentales del derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta a los folios 01 al 15 de la P. 1 del Cuaderno de Incidencias.
Esta Alzada Colegiada ha establecido el Principio de Proporcionalidad que consagra nuestro ordenamiento adjetivo penal a la luz de la doctrina y la jurisprudencia comparada en aspecto similar al caso que hoy nos ocupa, donde si bien la norma legal se refiere a toda medida cautelar sustitutiva de libertad, la prohibición Constitucional está referida sólo a la medida cautelar más gravosa, concretamente la prisión preventiva.
Así para la justa resolución se acude al análisis y preponderancia de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto (interdicción de un derecho y la necesidad de realizar la Justicia).
Tal filosofía, a pesar de la redacción confusa de nuestra norma, pareciera inspirar el principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto con ella se trata de impedir que una cautelar sustitutiva, cuando ella sea procedente, se mantenga indefinidamente en el tiempo, así como también que la prisión preventiva se concierta en una pena anticipada sobre la base del derecho que ambas afectan.
Dentro de una interpretación lógica, sistemática, teológica del Sistema Acusatorio, concretamente del formal, el Juez en su función interpretadora de las normas debe conciliar tres aspectos fundamentales en la relación procesal:
- Interés del Justiciable en que se le respeten las garantías dentro del proceso;
- Interés de la victima quien es la directamente afectada por el hecho delictuoso; y
- El interés del Estado en que todas las personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad ya que ello garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.
El artículo 244 comentado pone a disposición del Juez las herramientas para concluir estos intereses ya que sobre la base del derecho constitucional que afectan las medidas de coerción y las garantías que rigen el proceso, concretamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es decir, juzgamiento en un plazo razonable se puedan conciliar los tres intereses.
Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal Superior, habiendo quedado demostrada las violaciones en perjuicio del imputado, de su derecho a la libertad personal (numeral 1° del artículo 46 de la Constitución Nacional) y a la presunción de inocencia (numeral 2° del artículo 44 de la Carta Magna) considerado que lo ajustado a Derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, pero esta Alzada de oficio de conformidad con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las Jurisprudencias antes citadas del más alto Tribunal de la República acuerda dictar Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, es decir presentación cada Quince (15) días ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que tiene que existir una sujeción al proceso por parte del acusado en virtud de la gravedad del delito imputado. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto lo procedente es MODIFICAR la decisión dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-07-06 en la cual acordó la Libertad sin Restricciones del ciudadano ROINNY JOSE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de proporcionalidad. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, pero de oficio visto el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las Jurisprudencias antes citadas del más alto Tribunal de la República acuerda dictar Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, es decir presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que tiene que existir una sujeción al proceso por parte del acusado en virtud de la gravedad del delito imputado.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-07-06 en la cual acordó la Libertad sin Restricciones del ciudadano ROINNY JOSE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de proporcionalidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse el cuaderno de incidencias al Juzgado de la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
EL JUEZ PONENTE,
LEONARDO A. PARRA USECHE.
LA JUEZ,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL.
CAUSA N° 2587-06/
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