REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
CARACAS; 19 de DICIEMBRE del 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 2621-06
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE.
Vista la solicitud de aclaratoria, interpuesta por el Abg. HORACIO MORALES LEON, la cual es del tenor siguiente:
“...se evidencia de las actas procesales, que este honorable tribunal, inadmitió, la apelación interpuesta por esta defensa, fue en contra de la decisión del Tribunal 5° en Funciones de Ejecución, de fecha 18 de octubre de 2006, en el cual se evidenció un cambio de la decisión de fecha 27 de febrero de 2006, lo cual constituye un gravamen irreparable a las pretensiones del penado, a gran diferencia de lo denotado en la decisión de esta Honorable Sala de fecha 6 de diciembre de 2006, en la cual se decretó la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por esta defensa. Es por ello que esta defensa solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones una aclaratoria de la decisión objeto de este escrito, a fines ulteriores que correspondan, por considerar, quien aquí esgrime la falta de motivación del fallo y a ello se adminicula el hecho de que considera respetuosamente esta defensa que no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad planteadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal… es por lo que esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ACLARE la decisión de fecha 6 de diciembre de 2006, de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO...”
Según Jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-5-03, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual entre otras cosas establece:
“... En efecto, en anteriores oportunidades, esta Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”
La solicitud del Abg. HORACIO MORALES LEON, pretende que se aclare la decisión dictada por esta Sala en fecha 06-12-06, mediante la cual se declaro Inadmisible el recurso de apelación interpuesto el mismo, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que se revoque o sea reformada dicha decisión sujeta a aclaratoria, lo cual esta prohibido por disposición expresa del artículo 176 de la norma adjetiva penal, interpretado por el fallo judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que se transcribe en la parte motiva; por tal razón la solicitud del Abg. HORACIO MORALES LEON, es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos es esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el Abg. HORACIO MORALES LEON, por cuanto es totalmente infundada no estableciendo en ningún momento los alcances de la misma.
Se ordena dejar copia de la presente aclaratoria y remitir la original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, anexa al escrito en cuestión.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ
LEONARDO PARRA USECHE. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. FERNANDA CHAKKAL.
EXP: 2621-06/cevq.-
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