REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 20 de diciembre de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2603-06

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octava del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogada Carolina Segura Gualtero, en su condición de Defensor del acusado José Luis Rodríguez Blanco, en contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre del 2006, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de medida privativa judicial preventiva de libertad.

Señaló la apelante:

“… La defensa denuncia la infracción por parte del Tribunal Segundo de Juicio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9 y 243 ibidem… de la lectura del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se puede evidenciar… La norma antes transcrita establece como límite máximo de toda medida cautelar de coerción personal, la duración o el termino (sic) de dos años, lapso este que es ajeno a las incidencias que se hayan podido presentar durante en el (sic) proceso, pues en el caso nos ocupa fue anulada la sentencia condenatoria por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional… quien aquí suscribe y en amparo de los derechos que le asisten al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO, solicitó el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, ya que en el caso que nos ocupa, no existe dilación alguna que le pueda ser atribuida al acusado… debe acotar la defensa que en el escrito consignado en el Tribunal de Juicio, se solicitó el cese de la medida privativa de libertad, tal y como lo prevé el ya tantas veces mencionado artículo 244 ejusdem, por lo que es un error el señalamiento de la recurrida, en el sentido que indica en su decisión del 2-10-06, que la defensa requirió revisión de medida cautelar, conforme lo dispone el artículo 264 ibidem… del contenido integro (sic) del texto interpuesto en su oportunidad, no se extrae en modo alguno que la suscrita haya invocado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de la petición del cese de la medida de coerción personal, pues de la lectura detenida del mismo se obtiene, que la defensa fue más allá de una simple solicitud de libertad, pues nuevamente amparada en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, dejo abierta la posibilidad, de que el Tribunal de Juicio consideradas las circunstancias del caso incluso pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello fundamentalmente para asegurar la finalidad del proceso… es erróneo el criterio de la recurrida, al sostener que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad (peligro de fuga y de obstaculización), pues sin duda alguna confunde la solicitud de la defensa, que como ya quedo (sic) precedentemente establecido, no se trata de una revisión de medida cautelar; aunada la circunstancia que incluso ante supuestos bien sea de fuga u obstaculización, le es dado al juzgador decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad… siendo que aún se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO, la cual excede al límite exigido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que esta norma está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal, es por lo que se interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, puesto que sin duda alguna la negativa de su libertad le produce un gravamen irreparable, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471 dictada el 1-7-05 en el expediente N° 72-05… no debe dejar de mencionarse que si bien es cierto que se anulo (sic) la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO y se ordenó retrotraer el proceso a la celebración de su juicio oral y público, así mismo cursa Informe Técnico de reciente data practicado a su persona, suscrito por expertos altamente capacitados y competentes en la materia y adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, en el que señala que mi defendido actualmente cuenta con condiciones favorables desde el punto de vista social y psíquico para desenvolverse y convivir en sociedad, aspecto este que sin duda alguna evidencia que en el caso de mi patrocinado se esta (sic) en presencia de una persona que esta (sic) dispuesta a someterse a las condiciones que le imponga el Estado al momento que se le acuerde su libertad…”, (folios 5 al 10 de la presente incidencia).

Emplazado en su oportunidad el representante del Ministerio Público, éste en diligencia consignada ante el Tribunal de la causa expuso:

“… se evidencia que la apelación efectuada por la Defensa se refiere a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 2-10-06 por una negativa de sustitución de medida; es por lo que considero que no debio (sic) ser emplazada la Representación Fisca (sic) para dar contestación a una decision (sic) del Tribunal, considerando esto como un error del tribunal…”, (folio 26 de la presente incidencia).

La decisión recurrida estableció:

“… En fecha 06 de diciembre de 2003 le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ BLANCO, por su presunta comisión en los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 275, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 05 de enero de 2004 y admitiéndose en esa ocasión la acusación fiscal en su totalidad… la Abg. CAROLINA SEGURA GUALTERO, Defensora Pública N° 8, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su representado ha estado privado de libertad por un lapso mayor a dos (2) años por causas no imputables al mismo… considera quien aquí juzga, que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que la hicieron fundar; y se observa, que en el presente caso no han desaparecido, ni han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal en Audiencia, le impuso al imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO la medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que considera quien aquí decide, que no existe fundamento alguno para que tal medida privativa preventiva de libertad sea variada… si bien es cierto que la finalidad del proceso penal implica la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y además el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo establece el artículo 13 Ejusdem, también es cierto que lo anterior está en relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas (sic) de delitos comunes… en la presente caso (sic) nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido (sic) Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas… es necesario destacar que el delito de Robo Agravado… constituye un delito pluriofensivo… que como todos los delitos tipificados en nuestro ordenamientos (sic) jurídico, deben ser combatidos a los fines de evitar la impunidad y satisfacer la demanda de justicia que nuestra sociedad reiteradamente reclama… quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.140.085, solicitada por su defensa en beneficio del mismo. Y ASI SE DECIDE…”, (folios 1 al 4 de la presente incidencia).





DEL DERECHO

Esta sala para decidir, previamente observa que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad de la siguiente manera:
“ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Con relación al Principio de Proporcionalidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 28-08-2003, en el expediente N° 03-0051, asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad,…”.

El criterio anteriormente trascrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04-11-2003 y 246 de fecha 02-03-2004, estableciendo en la primera sentencia mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

En sentencia N° 246 de fecha 22-03-2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones originales, esta Sala observa, que el imputado efectivamente ha permanecido privado de su libertad por más de tres (03) años, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga establecida en el último aparte del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que no se le puede imputar el retardo procesal a actos del acusado ni a tácticas procesales dilatorias de su defensa, en consecuencia es forzoso concluir que en el presente caso se ha producido el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, resultando procedente y ajustado a derecho acordar su libertad.

Se observa que en la decisión recurrida el juez a quo entre otras cosas, expone como fundamento de la negativa de “la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.140.085, solicitada por su defensa en beneficio del mismo…” por cuanto “…en el presente caso no han desaparecido, ni han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal en Audiencia, le impuso al imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO la medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que considera quien aquí decide, que no existe fundamento alguno para que tal medida privativa preventiva de libertad sea variada”. Siendo que la defensa del imputado ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO, le solicitó al Tribunal a quo fue el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no una Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264, ejusdem.; por lo que considera esta Sala que a la defensa la asiste la razón en su escrito de apelación, por cuanto si bien las circunstancias relativas a la naturaleza del delito y el peligro de fuga según afirma la juez a quo no han variado, dichas circunstancias no pueden ser impedimento para reestablecer el derecho que le impone el citado artículo de la ley adjetiva penal, debiendo hacer cesar la medida de coerción personal por el transcurso del tiempo, que en el presente caso supera los tres (03) años.

Si bien la consecuencia directa del restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es el cese de la detención, esta Sala respecto a tal aspecto ha sostenido el siguiente criterio:

“…En el presente caso, sin lugar a dudas necesario es hacer cesar la detención que sufre… por cuanto la misma vulnera un derecho fundamental, cual es el Derecho a la Libertad y a ser Juzgado en este estado, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo justamente en aplicación del Principio de Proporcionalidad no puede esta Instancia conculcar derechos de la Víctima y del propio Estado que se proclama como Estado Social de Derecho y de Justicia permitiendo que sus intereses dentro del proceso se hagan ilusorios. La tesis aquí invocada encuentra asidero jurídico en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente concretamente el artículo 581 parágrafo segundo que autoriza el cese de la Prisión Preventiva con imposición de medida cautelar, aún cuando se trata de un sujeto procesal sometido a protección especial…”

En consecuencia, encontrándose pendiente el debate Oral y Público en el proceso que se adelanta en contra de José Luis Rodríguez Blanco y a los fines de garantizar su sujeción al proceso a los fines de que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho, se acuerda dictar en perjuicio del citado acusado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, en consecuencia se ordena la libertad inmediata de José Luis Rodríguez Blanco. En observancia al contenido del artículo 260 eiusdem, el acusado deberá presentarse en un plazo no mayor de 24 horas contados a partir de haber obtenido su libertad, ante el Tribunal de su causa, a los fines de obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas. Medidas éstas que garantizan el cese inmediato de la prisión preventiva y el aseguramiento al proceso. Así se decide.

En vista a las consideraciones precedentemente expuesta, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octava del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogada Carolina Segura Gualtero, en su condición de Defensor del acusado José Luis Rodríguez Blanco, en contra de la decisión dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre del 2006, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Queda así revocada la decisión recurrida.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Carcas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octava del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogada Carolina Segura Gualtero, en su condición de Defensora del acusado José Luis Rodríguez Blanco en contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre del 2006, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de medida privativa judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Se acuerda dictar en perjuicio del acusado José Luis Rodríguez Blanco, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del citado acusado. En observancia al contenido del artículo 260 eiusdem, el acusado deberá presentarse en un plazo no mayor de 24 horas contados a partir de haber obtenido su libertad, ante el Tribunal de su causa, a los fines de obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se revoca la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de José Luis Rodríguez Blanco y remítase anexa a oficio al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado judicial El Paraíso, notifíquese y remítase el expediente principal y la presente incidencia al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA JUEZ PONENTE,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


EL JUEZ,


LEONARDO PARRA USECHE

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libraron Boleta de Excarcelación N° 012-8-06, Boletas de Notificación Nros. 604-8-06 y 605-8-06 y Oficios N° 777-8-06.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL


JCGG/ZBM/LPU/FC/IFUH
CAUSA Nº 2603-06