REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas; 20 de Diciembre del 2006.-
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2610-06.-
PONENTE: LEONARDO PARRA USECHE.-
Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: CORNIVELL MUNDARAY LUIS, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-10-06, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, esta Sala para decir observa:
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamenta la parte apelante Abg. MILETZI BUENO RAMIREZ, Defensora Pública Septuagésima Séptima Penal en su escrito, inserto a los folios 01 al 06 del presente cuaderno de incidencias, en que:
“...Primero: El contenido del acta policial es inverosímil, unido a que en la misma se quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los ordinales 1° y 6° del artículo 49 y ordinal 1° del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene elementos de convicción para que se determine que mi representado incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición se una medida cautelar sustitutiva porque su conducta no requiere de pena privativa de libertad o sanción alguna. No existen testigos presenciales de la aprehensión que corroboren la supuesta incautación de los funcionarios. Cuarto: Del contenido del acta policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en forma abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy imputado por cuanto el mismo no estaba cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser privado de su libertad…
Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de libertad o de una medida cautelar sustitutiva en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 6° de la Constitución de la República…
CAPITULO III.
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION…
En la fundamentación de la decisión por auto separado, el Tribunal una vez que narra el contenido del acta policial acuerda que el hecho enunciado por el Ministerio Público constituye a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el autor del hecho, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño y que influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por el delito de ORBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal…
Esta defensa considera que la detención policial y la privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva el principio de la presunción de inocencia y la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía de la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegitima de la libertad el juzgador se extralimito su función al privarlo de la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del imputado de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por mi representado…
PETITORIO
… es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte… se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y libertad plena del imputado CORNIVEL MUNDARAY LUIS, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44 ordinales 2° y &° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 114, 122 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 12/10/06, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial...”
En el presente recurso de apelación el representante del Ministerio Público, no cumplió con su carga procesal de presentar escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensora del mencionado imputado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Octubre de 2006, se celebró ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia oral para oír al imputado, ciudadano LUIS FELIPE CORNIVEL MUNDARAY, la cual cursa a los folios 20 al 26 del presente cuaderno de incidencias, y en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“...SEGUNDO: en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, visto que la defensa se opone, y en virtud de la lectura del Acta de Aprehensión que corre inserta al folio 3 del expediente en uno de los párrafos que han sido leídos, la ciudadana Fiscal narra la expresión que un ciudadano gritaba “¡agárrenlo agárrenlo! ” Señalando a un individuo que es el que se encuentra presente, eso significa que el ciudadano ya había reconocido a su agresor para poder manifestarle a los funcionarios y que estos le dieran la voz de alto, al folio 5 corre inserto el acta de entrevista realizada la victima, lo cual hace considerar a este Tribunal que si existe elementos de convicción procesal en contra del ciudadano LUIS FELIPE CORNIVEL MUNDARAY, y en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal es preciso cuando afirma que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad debe otorgarse cuando el limite máximo de la pena no exceda de tres (03) años, y visto que el Código Penal en su artículo 456 establece que la pena es de Dos (02) a seis (06) años, es por lo que este Tribunal acuerda la Medida Privativa Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Cursa a los folios 27 al 29 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación de la decisión dictada por la Juez Vigésima (20°) de Control.-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisada la incidencia la Sala verifica que:
Se encuentra acreditado en este momento procesal que en fecha 11 de octubre de 2006, la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación, vista la aprehensión del ciudadano CORNIVEL MUNDARAY LUIS FELIPE, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, por cuanto consta en el Acta Policial que el día 11-10-2006, siendo la 02:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje el Agente Scout Víctor, en compañía del agente Vargas Carlos a bordo de la unidad moto siglas 4-505, por la Primera Avenida Sur de Altamira con avenida José Félix Sosa del sector La Floresta, lograron observar a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera y al avistar la comisión policial gritó “agarrenlo” señalando a otro ciudadano quien de igual manera se dirigía en veloz carrera hacia la avenida Tropical derl mismo sector, y vestía para el momento una franelilla y un pantalón tipo bermuda de color blanco; motivo por el cual procedieron a incrementar la velocidad logrando darle alcance, efectuándole la inspección personal logrando incautarle a la altura de la pretina de la bermuda que vestía específicamente en la parte interna del interior del lado delantero derecho, un teléfono celular marca Siemens, con una estructura elaborada en material sintético, de color negro y beige, provisto de su respectiva batería, al instante hizo acto de presencia el ciudadano RAFAEL CARDENAS JESUS DEL CARMEN FELIX, señalando al ciudadano retenido cono la persona que momentos antes pasó a su lado y aprovecho un descuido y le arrebató su teléfono celular, el cual reconoció en el acto como de su propiedad. Quedando el retenido identificado como CORNIVEL MUNDARAY LUIS FELIPE.
De lo antes expuesto, se evidencia la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Hechos que el A-quo acreditado con:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de octubre de 2006 suscrita por el funcionario Agente Scout Víctor, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, la cual cursa al folio 39 del presente cuaderno de incidencias. En la que se dejó constancia entre otras cosa de:
“...Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario agente Vargas Carlos… abordo de la unidad moto siglas 4-505, momentos en que nos desplazábamos por la Primera Avenida Sur de Altamira con avenida José Félix del sector La Floresta, logramos observar a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera y al avistar la comisión policial a viva voz nos gritaba “agarrenlo” señalando a otro ciudadano quien de igual manera se dirigía en veloz carrera hacia la avenida Tropical del mismo sector, y vestía para el momento una franelilla y un pantalón tipo bermuda de color blanco, motivo por el que procedimos a incrementar la velocidad logrando darle alcance a pocos metros del lugar interceptándolo y facultados por el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal se le realizo la respectiva inspección personal logrando incautarle a la altura de la pretina de la bermuda que vestía específicamente en la parte interna del interior del lado delantero derecho, un teléfono celular marca Siemens, con una estructura elaborada en material sintético, de color negro con beige, serial S30880-S6250-U507-1, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, sin serial aparente con una nomenclatura donde se lee V30145-K1310-X250 y su forro protector elaborado en material sintético con una inscripción en la parte delantera donde se puede leer “Bianchi”; al unísono hizo acto de presencia el ciudadano quien posteriormente quedó identificado como: Rafael Cárdenas Jesús del Carmen Félix… señalando al ciudadano retenido como la persona que momentos antes paso a su lado y aprovechando un descuido le había arrebatado el teléfono en cuestión, el cual en el acto reconoció como de su propiedad... “
2.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de Octubre de 2006 suscrita por el ciudadano JESUS DEL CARMEN FELIX RAFAEL CARDENAS, por ante la Policía Municipal de Chacao, la cual cursa al folio 41 del presente cuaderno de incidencia. En la que se expresa lo siguiente:
“...yo iba en la avenida Luís Roche a la altura de la torre británica, frente a la bomba de gasolina en dirección a la francisco de Miranda y a diez metros de la esquina, este venía en sentido contrario mió y me arranco el celular del cinto del pantalón, yo lo seguí vía a la Floresta y ese momento me encuentro con un funcionario que estaba en una moto y le grité pidiéndole auxilio y el se le cruzo en la moto y lo detuvieron y lo revisaron encontrándole el celular en la pantalón y luego nos trajeron para acá…”
Ahora bien, acreditada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, considera esta Alzada que hasta este momento existen suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano CORNIVEL MUNDARAY LUIS FELIPE, es el autor del delito mencionado, pues se evidencia que el día 11-10-06, siendo la 02:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje el Agente Scout Víctor, en compañía del agente Vargas Carlos a bordo de la unidad moto siglas 4-505, por la Primera Avenida Sur de Altamira con avenida José Félix Sosa del sector La Floresta, lograron observar a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera y al avistar la comisión policial gritó “agarrenlo” señalando a otro ciudadano quien de igual manera se dirigía en veloz carrera hacia la avenida Tropical del mismo sector, y vestía para el momento una franelilla y un pantalón tipo bermuda de color blanco; motivo por el cual procedieron a incrementar la velocidad logrando darle alcance, efectuándole la inspección personal logrando incautarle a la altura de la pretina de la bermuda que vestía específicamente en la parte interna del interior del lado delantero derecho, un teléfono celular marca Siemens, con una estructura elaborada en material sintético, de color negro y beige, provisto de su respectiva batería, al instante hizo acto de presencia el ciudadano RAFAEL CARDENAS JESUS DEL CARMEN FELIX, señalando al ciudadano retenido cono la persona que momentos antes pasó a su lado y aprovecho un descuido y le arrebató su teléfono celular, el cual reconoció en el acto como de su propiedad; siendo presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Ministerio Público en fecha 12-10-06, ante el Juzgado Vigésimo de Control, quien dictara la Privación Judicial de Libertad en esa misma fecha.
De lo antes expuesto, se evidencia la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En consecuencia considera quienes aquí deciden que encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser el presunto autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, dictada por la Juez 20 de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el pronunciamiento de fecha 12 de octubre de 2006, por el mencionado tribunal, en contra del ciudadano LUIS FELIPE CORNIVEL MUNDARAY, declarando en consecuencia SIN LUGAR, la apelación realizada por la recurrente en su carácter de defensora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se hacen los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso Apelación interpuesto por la Abg. MILETZI BUENO RAMIREZ, Defensora Pública Septuagésima Séptima en su carácter de Defensora del ciudadano: CORNIVEL MUNDARAY LUIS, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SE CONFIRMA la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12-10-06, por encontrarse acreditado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ (PONENTE)
LEONARDO PARRA USECHE. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. FERNANDA CHAKKAL.
Exp Nº 2610-06
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