REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9



Caracas, 13 de diciembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2057-06.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, en su carácter de DEFENSOR del ciudadano ENZO IALONGO NERI, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 17-04-06, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control, que declaró Improcedente la solicitud de declararse incompetente por razón del territorio.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 20 de noviembre de 2006, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, en su carácter de DEFENSOR del ciudadano ENZO IALONGO NERI, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, haciéndose la salvedad en esa oportunidad de que el apelante incurrió en error al fundamentar su escrito de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 2º, alegando una decisión que resolvía una excepción, siendo que la decisión impugnada responde en todo caso a la causal de recurribilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este a criterio de esta Sala el fundamento legal pertinente de la apelación, el cual establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.




DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2006, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2006, por el ciudadano CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ,…en su carácter de defensor del ciudadano ENZO IALONGO NERI,…mediante el cual solicita a este Despacho declare su incompetencia para continuar conociendo de la presente causa en razón del territorio, por cuanto los terrenos objeto de la presunta estafa se encuentran ubicados en el Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, este Tribunal…pasa a pronunciarse respecto de la solicitud planteada y para ello previamente hace las siguientes consideraciones;…De el escrito consignado por la defensa…se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…De esta manera señalamos que consta suficientemente en el expediente judicial…que los hechos investigados, precisamente por los cuales se produjo un acto conclusivo de acusación, encuentra el objeto central de su pretensión o debate, en una supuesta defraudación, cometida por los integrantes de la Asociación Civil San Marino, en perjuicio de unos ciudadanos que pretendían construir unas viviendas bajo la modalidad de cooperativas en un lote de terreno con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (135.000, m2), casualmente ubicado en las fincas denominada Las Guamas y Lagunetica, en Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuatro (04) kilómetros de la ciudad de Los Teques Estado Miranda” ….
Efectivamente como lo manifiesta la defensa en su escrito, la presente causa se sigue en contra de los directivos de la Asociación Civil San Marino, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, observa esta Juzgadora que los terrenos objeto de la presente causa se encuentran ubicados en el Estado Miranda, específicamente en la Ciudad de Los Teques, pero es el caso que la persona jurídica que esta siendo investigada en la presente causa se encuentra Domiciliada en la Ciudad de Caracas, tal y como se desprende del Acta Constitutiva de la misma…Es evidente, que las Asociaciones Civiles y Mercantiles así como las Empresas en general sea cual sea su denominación, establecen un domicilio en su acta de constitución con la finalidad de que en caso de demanda, está se efectúe en dicho domicilio y no en las diversas partes en las que la empresa o Asociación Civil en cuestión efectúe sus negociaciones porque de ser así tendríamos múltiples Tribunales a Nivel Nacional e Internacional, conociendo de causas en contra de ella, hecho este que iría en contravención con el principio de Unidad del Proceso contemplada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sería imposible determinar que tribunal sería competente para conocer de un caso en particular, es por ello que el legislador determina como factor de conexión según sea el caso el domicilio, la ejecución del delito, entre otros, todo ello para facilitar tal determinación y establecer efectivamente la determinación de la competencia.
En el caso in comento, tal competencia determinada de manera caprichosa tal y como lo alega la defensa en su escrito, sino como se evidencia de lo antes narrado, esta fue determinada por el domicilio de la Asociación Civil objeto del presente juicio, razón por la cual este Tribunal, considera procedente y ajustado a derecho…declarar improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del imputado ENZO IALONGO NERI… (omisis).


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, en su carácter de DEFENSOR del ciudadano ENZO IALONGO NERI, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“...En el Libro Primero, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecida de forma objetiva, clara y precisa la competencia territorial que deben considerar los tribunales, por lo cual la amplitud de la redacción de la norma, no permite margen de duda ni deja espacio para una interpretación distinta “en Materia Penal”, ya que de la misma redacción se desprende la singularidad de alternativas que deben ser consideradas al momento de establecer la competencia del órgano judicial en razón del territorio…
…Por ello, el Control Judicial, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, le señala la responsabilidad indeclinable en cabeza de los jueces, al precaver un conjunto de prerrogativas que debería tomarse en cuenta al momento de someter a su consideración una causa penal. Entre ello está la responsabilidad de considerar su competencia objetiva y subjetiva, por cuanto en materia penal la jurisdicción y competencia constituye materia de orden público, lo cual impide que pueda declinarse o cederse a favor de algún capricho de las partes que intervienen en la relación jurídico penal, por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, señala…
…Por todo ello se puede concluir que la forma taxativa en que está expresada la ley, no permite margen de duda que pueda señalar una condición interpretativa distinta al fuero atrayente que implica la competencia en razón del territorio establecida en la norma adjetiva penal.
Sin embargo, en materia Civil, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se legalmente un proceso civil o mercantil en cuanto al domicilio señalado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil…
Lo cual desvirtúa la especie considerada por la recurrida que la lleva a afirmar que el establecimiento del domicilio procesal de la persona jurídica es razón suficiente para establecer la competencia trerritorial del tribunal penal, por lo cual valora el acta constitutiva de la Asociación Civil Sal Marino, como única prueba y argumento en el establecimiento del lugar de conocer y así lo declara en su decisión, salvando la consideración de otros elementos que de manera razonada si pudieran atribuirle la competencia a ese tribunal…”

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada ELBA HAGER DE DÍAZ, Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ENZO IALONGO NERI, en los siguientes términos:

“…Si por razones que escapan a la consideración de esta Representante del Ministerio Público, entrara ese Superior Tribunal, a declarar admisible y por ende conocer del recurso ejercido, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR POR LAS RAZONES SIGUIENTES:
1. La acusación fue presentada en contra de los imputados: IVÁN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN LIVEROS DE COLINA y ROBERTO JOSÉ PALMA REVERÓN y ENZO IALONGO NERI, los tres primeros, Directivos de la Asociación Civil “San Marino” y el último, Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRECHA C.A., por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de las víctimas LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, MARJORIE MARYORI CÁMARA FUENTES…
…2. Para determinar la competencia de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se tomó en consideración:

“Artículo 57. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…
- Los contratos de gestión para el desarrollo del proyecto urbanístico Los Aleros, fueron suscritos todos ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas.
- Los recibos o constancias de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, eran emitidos por la asociación, en su sede, ubicada en la ciudad de Caracas.
- La Asociación San Marino, contrató para el movimiento de tierras, a la empresa constructora Brecha, C.A., contrato que se suscribe, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas.
- La Asociación Civil San Marino, fue demandada por los representantes de la empresa constructora Brecha, C.A., por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
- Y el último acto conocido del delito, de fecha 04/03/2002, oportunidad en la que se produjo la actualización del perjuicio patrimonial ocasionado a las víctimas, ocurrió durante la celebración del acto de remate judicial correspondiente, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

De la relación sucinta de la que he informado, se evidencia, que de conformidad con la norma procesal invocada por el recurrente, no queda duda de la competencia territorial de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, siendo necesario advertir, que lo único que vincula el hecho con el Estado Miranda, es que el complejo habitacional, se construiría en el terreno registrado en esa Circunscripción Judicial y por esa Circunscripción deberían tramitarse algunos permisos para la construcción…”

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR


En el presente caso el abogado CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ, en fecha 04 de abril de 2006, presentó escrito al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Control, donde le solicitó se declarara incompetente en razón del territorio, según lo dispuesto en el artículo 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez a quo, en fecha 17 de abril de abril de 2006, declaró improcedente la referida solicitud, significando que si bien es cierto que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 2° del Código Penal, concatenado con el artículo 464 en su encabezamiento y 99 ejusdem, en perjuicio de unos ciudadanos que pretendían construir viviendas en el sector denominado Las Guamas y Lagunetica, en Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuatro (04) kilómetros de la ciudad de Los Teques; de igual manera se precisó en la recurrida que la persona jurídica –a cuyo nombre se realizó la transacción fraudulenta- objeto de investigación se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, tal y como se desprende de su acta constitutiva que cursa en autos, considerando el a quo que para determinar la competencia prevalece el domicilio de la empresa utilizada para la perpetración de ilícito, es decir, el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano del Area Metropolitana de Caracas.

El recurrente expuso que en materia penal la competencia se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, según lo expresa taxativamente en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que en la recurrida se asumió una tesis que rige en materia civil y mercantil, en donde se puede establecer como domicilio procesal el domicilio de una empresa, o de una asociación civil, concluyendo que la recurrida se basó en un falso supuesto. En apoyo a su recurso el apelante citó sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 022 del 30/01/2003, en donde se señaló:

“...la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…”

En el escrito de contestación al recurso interpuesto, la ciudadana FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ELBA HAGER, en primer término, destacó que el recurrente no se ciñó al trámite previsto en la norma adjetiva penal que dispone que en fase intermedia la incompetencia del Tribunal deberá ser esgrimida como una excepción, según lo dispuesto en los artículos 328, en concordancia con los artículos 28 numeral 3, y 30, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregó la representante del Ministerio Público que la solicitud fue extemporánea, y que al no haberse ceñido a las formas procesales se convirtió en una “simple advertencia al Tribunal”, quien ratificó su competencia en razón del territorio, optando por no declinar el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del instrumento adjetivo penal.

La Fiscal del Ministerio Público, significó que de los autos se evidencia que no quedan dudas que la competencia corresponde a los Tribunales de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:

- Los contratos de gestión para el desarrollo del proyecto urbanístico Los Aleros, fueron suscritos todos ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas.
- Los recibos o constancias de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, eran emitidos por la asociación, en su sede, ubicada en la ciudad de Caracas.
- La Asociación San Marino, contrató para el movimiento de tierras, a la empresa constructora Brecha, C.A., contrato que se suscribe, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas.
- La Asociación Civil San Marino, fue demandada por los representantes de la empresa constructora Brecha, C.A., por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
- Y el último acto conocido del delito, de fecha 04/03/2002, oportunidad en la que se produjo la actualización del perjuicio patrimonial ocasionado a las víctimas, ocurrió durante la celebración del acto de remate judicial correspondiente, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

La presente incidencia surgió como consecuencia de la solicitud de declinatoria que hiciere el defensor de los ciudadanos imputados, pero sin atenerse a lo previsto en los artículos 328, en concordancia con los artículos 28 numeral 3, y 30, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos legales según los cuales la incompetencia del Tribunal -en la fase intermedia- ha de ser planteada por vía de excepción, correspondiéndole al Juez de Control dictar la decisión correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, según lo dispone en el artículo 330. 4 ejusdem.

Del análisis de la normativa adjetiva penal antes indicada, dimana que la Juez a quo decidió la solicitud presentada por el referido defensor en contravención con las citadas normas adjetivas; al hacerlo subvirtió el orden procesal fijado por el legislador en aras de la seguridad jurídica, a través del principio de tipicidad procesal.

La decisión dictada anticipadamente trajo como consecuencia esta incidencia y que se difiriera el 17 de abril de 2006, la celebración de la audiencia preliminar previamente fijada, pretendiéndose que por vía recursiva sea decidido por esta Alzada lo referente a la competencia del Juez de Control, asunto que debe someterse al contradictorio en la audiencia preliminar, y cuya decisión, previa determinación de su planteamiento temporáneo, corresponde dictarse precisamente al final del referido acto fundamental de la fase intermedia.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el legislador previó un orden procesal para la presentación de los alegatos de las partes en fase intermedia, pero en este caso, tal como lo indicó la Fiscal del Ministerio Público, el defensor formuló la solicitud de declinatoria de competencia sin atenerse a lo previsto en el instrumento adjetivo penal, y fue decidida anticipadamente por la a quo, en abierta desatención a los lapsos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.

No se trata de formas procesales intrascendentes, sino de formalidades esenciales que como garantías conforman el derecho de las partes a un debido proceso regulado por la Ley, siendo pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 16-03-06, en donde se mantuvo:

“...Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas...”

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”(Negrillas de la Sala).

De igual manera, se observa que la Sala Constitucional previó los supuestos de la nulidad de oficio en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), en donde se expuso:

“....Tales supuestos son los siguientes: a) “[c]uando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal”; b) “[c]uando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución”; y c) “[c]uando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal”(Negrillas de la Sala).

En este caso, es evidente que el orden procesal infringido solo puede ser restablecido a través del remedio procesal previsto por el legislador en el precitado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala de oficio acuerda la nulidad absoluta de la decisión impugnada dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de abril de 2006, y se ordena la realización inmediata de la audiencia preliminar. Y así se decide.