REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 14 de diciembre de 2006
195° y 146°

JUEZ PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº: 1914-06

Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso revisión interpuesto por la Abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora judicial del ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO ALVARADO MANRIQUE, fundamentado el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de marzo de 2002, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Presentado el recurso por la Defensa del penado CRISTOFER ALEJANDRO ALVARADO MANRIQUE, procedió la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Auxiliar Decimocuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al mismo y vencido el lapso establecido por la Ley, acordó el Juez de Ejecución a la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

En fecha 07 de abril de 2006, esta Sala admitió el recurso de revisión presentado, y fijó para el día 26-04-06, la audiencia estipulada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando realizar las notificaciones correspondientes y librar boleta de Traslado.

Siendo la oportunidad legal, se realizó la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de:

“…En el día de hoy, viernes ocho (08) de diciembre de 2.006, siendo la oportunidad legal fijada por esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la Audiencia Oral, en virtud del recurso de revisión interpuesto a favor del penado CRISTOFER ALVARADO MANRRIQUE; se constituyó esta Sala con los siguientes Jueces: CESAR SANCHEZ PIMENTEL (Juez Presidente y ponente), YVÁN DARIO BASTARDO FLORES y BELKIS ALIDA GARCIA, la secretaria DALIA MARTINEZ y el alguacil LUIS CANALES. Seguidamente el Juez Presidente de esta Sala solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR Fiscal (A) 14° del Ministerio Público en ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, y la defensora ABG. TANIA MONTAÑEZ, defensora pública 88º en materia de ejecución de la sentencia, y de la incomparecencia del ciudadano penado CRISTOFER ALVARADO MANRRIQUE; acto seguido se declaró iniciado el acto y le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública 88° Penal en Materia de Ejecución, quien manifestó que recibió la presente causa de la defensoría 74º penal cuando fue nombrada defensora en materia de ejecución, ratificando el contenido del escrito contentivo de los fundamentos en que se basó la solicitud de revisión la defensoría 74º penal, expresando que en base al principio de retroactividad de la ley penal favorable, se modifique el quantum y la especie de la pena, y solicitó se declare con lugar el mismo; seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el oficio Nº 14391-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, donde se dio contestación a la solicitud de revisión interpuesta por la defensora, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa, y que se tome en cuenta el criterio del juzgado a quo para dictar la decisión recurrida. Finalmente, se declaró concluido el acto y se acordó, en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

La Abogada MARIA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en representación del penado CRISTOFER ALEJANDRO ALVARADO MANRIQUE, argumentó en su escrito lo siguiente:

“(…) En fecha 19/03/2002 el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano ALVARADO MANRIQUE CRISTOFER ALEJANDRO, a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y el artículo 418 en relación con el 83 ejusdem...
En artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal previa una pena de 15 a 25 años de Presidio... estableciendo el sentenciador la pena mínima prevista para el hecho punible rebajada además conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 referente la admisión de los hechos.
Habiendo sido derogado el artículo anterior por la promulgación de la nueva Ley Penal, publicada el día 13-4-05 Gaceta N° 5.768 extraordinaria en cuyo artículo 406 se disminuye la pena al hecho, estableciendo una pena de 15 a 20 años de Prisión, en consecuencia esta ley vigente contempla para el mismo delito una pena menor..
En consecuencia, en el caso que nos compete se encuentra previsto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que existe una disminución... por lo tanto el competente para conocer del recurso de la sentencia firme es la sala de la corte de apelaciones de conformidad con lo establecido en artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa considera pertinente interponer el presente recurso de revisión en contra de la sentencia firme…”
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL RECURSO DE REVISIÓN

La Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de revisión, argumentando:

“(…) en fecha 19MAR02, el Juzgado 22° de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, CONDENO al ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO ALVARADO MANRIQUE a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 y 418 respectivamente, ambos del Código Penal (1964).
(...) en fecha 13ABR05 en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinaria fue publicada la reforma al Código Penal donde... modificó el quantum y la especie de la pena a imponer para el delito de Homicidio Calificado... es decir, presentó una la disminución de la cuantía de la pena a imponer en su terminó superior...
En consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en lo casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Y en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios intencionales suscritos por la Republica relativo al Principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable.

(...) considera esta Representación Fiscal, que lo procedente en derecho es objetar favorablemente al recurso... y solicitar... a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente recurso... la revisión de la sentencia recurrida. Asimismo solicito sean tomados en consideración los elementos decisorios asumidos por el Juzgado 22° de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial de Caracas en su condenatoria…”

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN


En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo (22) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO ALVARADO MANRIQUE, imponiéndole la sanción según lo siguiente:

“…La pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, contemplado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, es de quince (15) a (25) años, siendo el término medio de veinte (20) años y para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de cooperador inmediato es de tres (03) a seis (06) meses de arresto; atendidas como fueron todas las características que rodean al caso, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, este Despacho rebaja la pena en un tercio de la misma, siendo la pena a cumplir, de trece (13) años y cinco (05) meses de Presidio, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Sustantiva Penal; la cual deberá terminar de cumplir en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución...
…CONDENA a: CRISTOFER ALEJANDRO ALVARADO MANRIQUE… a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de presidio, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, la cual deberá terminar de cumplir en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo de revisión de la cosa juzgada, con el objeto de favorecer exclusivamente al penado cuando se den taxativamente alguna de las circunstancias para su procedencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.

En la precitada disposición se consagra en la Carta Magna el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, esta disposición constitucional consagra una excepción cuando la ley nueva imponga una pena menor, se aplicará en forma retroactiva a favor del condenado.

En fecha 19 de marzo de 2006, el ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO ALVARADO MANRIQUE, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo siguiente:

“…La pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, contemplado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, es de quince (15) a (25) años, siendo el término medio de veinte (20) años y para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de cooperador inmediato es de tres (03) a seis (06) meses de arresto; atendidas como fueron todas las características que rodean al caso, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, este Despacho rebaja la pena en un tercio de la misma, siendo la pena a cumplir, de trece (13) años y cinco (05) meses de Presidio, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Sustantiva Penal; la cual deberá terminar de cumplir en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución...”.

En la sentencia condenatoria objeto de revisión fueron aplicadas las penas según la norma sustantiva penal vigente, el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de fecha 30 de Junio de 1964. La precitada norma preveía como sanción para delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en su artículo 408 ordinal 1°, una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO.

En la reforma parcial al Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, el 13 de abril de 2005, entre las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ahora previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, con una misma descripción típica, la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20), habiéndose acordado cambiar la especie de PRESIDIO a PRISION.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal se mantuvo idéntico, es decir, no sufrió variaciones en su descripción típica, numeración, quantum, ni en su especie, habiendo quedado la sanción en arresto de tres a seis meses.


En este aspecto, se evidencia la inobservancia en la sentencia recurrida de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo establece que “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Negrillas de la Sala).

Por lo tanto, a criterio de la Sala sería desfavorable al penado la revisión de la pena, puesto que al aplicarse como es debido el precitado artículo la pena para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato sería de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más la pena aplicable por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de cooperador inmediato.

En este orden de ideas concluye esta Sala, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la mencionada abogada. Y así se declara.