REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 10Aa 1957-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del Penado: VERA FRAGACHAN JESUS CIPRIANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Libertad Plena por prescripción de Pena del penado antes mencionado, solicitada por su Defensa, por no encontrarse dadas en el caso de autos las circunstancias que alude el artículo 112 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es quien conduce la defensa del penado en la presente causa, como consta de las actas del presente cuaderno; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Libertad Plena por prescripción de Pena del penado antes mencionado, solicitada por su Defensa, por no encontrarse dadas en el caso de autos las circunstancias que alude el artículo 112 del Código Penal; lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del Penado: VERA FRAGACHAN JESUS CIPRIANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Libertad Plena por prescripción de Pena del penado antes mencionado, solicitada por su Defensa, por no encontrarse dadas en el caso de autos las circunstancias que alude el artículo 112 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LA JUEZ LA JUEZ


WENDI SAEZ RAMIREZ ALEGRÍA LILIAN BELILTY B.
PONENTE


LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



RHT/WSR/ALBB/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1957-06.-