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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO  DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 CAUSA N° 4J-377-2005.-
 
 
 JUEZ:              	  DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ
 
 
 FISCAL Nº 98° M.P.:       DRA. OLIMPIA SENIOR
 
 
 DEFENSA PÚBLICA 47: 	DRA. EVELIN JARA
 
 
 ACUSADO:   	                KELVIN ADRESKI CIPRIANO ACOSTA
 
 
 ALGUACIL: 			 JOSHI LUGO
 
 
 SECRETARIA:	                DORIS VILERA ROJAS
 
 
 
 Presentada como fue la acusación en fecha 22-08-2005, suscrito por el Dr.  LINO ANTONIO ÁVILA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal  Auxiliar Nonagésimo Octavo (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez LUISA ARMENIA PARRA, mediante la cual imputó al ciudadano KELVIN CIPRIANO ACOSTA, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 456 y 416 ambos del Código Penal Vigente, en concurso real de delito contemplado en el articulo 88 ejusdem, con la agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, delito perpetrado en contra de EDISON ALBERTO SOTO, por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2005. En fecha 10-11-2005, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quién al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica que se dio a los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, por último admitió todos los órganos de prueba ofrecidos, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual se constituyó como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, en fecha JUEVES 16-11-2006, y culminando el mismo el LUNES 27-11-06, en esta misma fecha los fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, dictada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
 
 I
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
 
 El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 24-07-2005, “Encontrándome de servicio la estación de metro de Altamira, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche  en el día de hoy 24-07-05, cuando se apersono un adolescente quien se identifico como EDISON ALBERTO SOTO CUETO, de 13 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 23.685.841, este manifestó que minutos antes tres sujetos a la altura de la autopista FRANCISCO FAJARDO lo había atacado y herido para robarles los zapatos marca NIKÉ modelo AIR DIAMANTE, este señalando a un ciudadano que se encontraba en la estación comprando un boleto para viajar, por lo que procedí a darle la voz de alto al ciudadano identificándome plenamente como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la inspección corporal incautándole calzados unos zapatos NIKÉ modelo AIR DIAMANTE, de color negros y blancos con dorado, de fabricados Indonesia, QUE FUERON IDENTIFICADOS COMO LOS QUE LE HABÍA ROBADO, por lo procediendo a aprehenderlo e imponerlo sobre sus derechos constitucionales los cuales corren insertos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…omisis…) en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado como KELVIN ADRESKIS CIPRIANI ACOSTA, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.508.588, dijo residir en Antemano frente a la pasarela negando suministrar mas datos de la ubicación de la misma, dijo ser hijo de ZORAIDA ACOSTA (V) y JOSE NORIEGA (V), sus características físicas son de piel morena, cabello negro crespo, estatura aproximadamente 1,70 mts, Aproximadamente, contextura delgada, vestía para el momento jeans azul, franelilla negra con el logo de la NIKÉ en color blanco, con una camisa de béisbol color blanco con rayas negras, calzaba los zapatos que fueron descritos como evidencia. Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos al hospital Pérez de León de Petare donde el adolescente fue atendido por el grupo medico N° (01) uno quien indico que este presentaba herida leves hechas con un arma blanca en los brazos del Tórax, indicando su numero de historia era el numero (51) realizadas estas diligencias pasamos a la Comisaría Francisco de Miranda, siendo recibida la información por el Sargento Segundo (5736) VÍCTOR PEDRON (…omisis…)”.
 
 
 De la acusación incoada por el Representante del Ministerio Público, en fecha 22-08-2005, la cual se presentó como acto conclusivo en la presente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al acusado KELVIN ADRESKIS CIPRIANI ACOSTA, es narrado de la manera siguiente: “Encontrándome de servicio la estación de metro de Altamira, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche  en el día de hoy 24-07-05, cuando se apersono un adolescente quien se identifico como EDISON ALBERTO SOTO CUETO, de 13 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 23.685.841, este manifestó que minutos antes tres sujetos a la altura de la autopista FRANCISCO FAJARDO lo había atacado y herido para robarles los zapatos marca NIKÉ modelo AIR DIAMANTE, este señalando a un ciudadano que se encontraba en la estación comprando un boleto para viajar…
 
 Asimismo en el desarrollo del debate la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal la  imposición de una sentencia condenatoria al acusado KELVIN ADRESKIS CIPRIANI ACOSTA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en concurso real de delito contemplado en el articulo 88 ejusdem, con la agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, delito perpetrado en contra de EDISON ALBERTO SOTO y requiriendo se mantenga   la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado por el Tribunal de Control en su oportunidad.-
 
 Por su parte la Defensa del acusado de autos ABOGADO.EVELYN JARA, hizo sus alegatos de rigor y en consecuencia manifestó: Esta  defensa actuando en representación  del ciudadano Kelvin  Cipriani   quien  en  todo momento  niega tener responsabilidad de los hechos  y  podemos ver lo que ha transcurrido  de acuerdo a las declaraciones de los testigos  que uno de ellos  es que el  señala a la victima, a que esos son  los zapatos de la victima   que en ningún momento    la victima   no  señaló directamente  a mi defendido,   por otra parte  que  en relación a los tres  adolescente  que todo lo que ha  señalado el  Ministerio Publico,  nos han mentido cuando señalan que sen encontraban solos en la Carlota y el ultimo testigo   señala  que  se encontraban  con su mamá, el primer testigo    que se presento   por ante esta sala    manifestó que estaban solos,  se pregunta la defensa  que  en  la Carlota   como  fue de ser posible que haya  ocurrido un hecho como este    que nadie  le haya prestado  auxilio  a estos tres adolescentes,  ningún  vehiculo va  a  salir  en auxilio de tres  adolescentes,  por otra parte,  esta defensa le llama poderosamente la atención que el Ministerio Publico,   no promovió  como testigo  al ciudadano  sargento  NERI RAFAEL MARIÓN , quien  de acuerdo   a lo que podemos observar    fue  la persona que presumiblemente  había  realizado la detención de mi defendido,   el funcionario nos señala  que  el no aprehendió   a mi defendido por  lo que solicito   una sentencia absolutoria de mi  defendido  virtud de la  detención ilegitima que se encuentra desde  hace un  año.
 
 
 Seguidamente la Juez dirigió su atención al ciudadano KELVIN ACOSTA ALBERTO, al cual le informó de los hechos objeto del presente proceso penal. De la misma manera, la Juez impuso al ciudadano KELVIN ACOSTA ALBERTO, del contenido del ordinal 5° del artículo 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podría explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare, y por último se le explicó que podría declarar las veces que considerara, incluso si se hubiere abstenido y que podría comunicarse con su Defensor, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntes que se le formularen, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado CIPRIANI ACOSTA ALBERTO, que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse KELVIN CIPRIANI ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº 17.058.588 venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-84, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en los Frailes, Antemano, Casa S/N, Caracas  e hijo de ZORAIDA ACOSTA (V) y de JOSE NORIEGA (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “Me encontraba igual con mi novia en Altamira venia de Petare de Trabajar la acompañe a agarrar la camioneta, si yo hubiese tenido un pico de botella según la Fiscal, si yo tengo un pico de botella, si eras tres como no podríamos robarlo tan fácil y como te iba hacer una lesión leves lo fuera apuñalado, será una equivocación de la persona esa zapatos eran míos y tengo la factura de los zapatos”.-
 
 Cumplida la fase preliminar del debate oral, se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-
 
 II
 HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE
 HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
 
 Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejúsdem.-
 
 En el Desarrollo del Debate Oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
 
 1) NERI  RAFAEL   MARIN, ( Testimonio de Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por la Defensa) venezolano,   natural   de  Barquisimeto estado Lara ,   estado civil casado,   profesión u  oficio   Sargento Segundo,  titular de la cedula de identidad  N°  4.847.731,  quien expone:  “El día   24  de julio  de 2005,  me encontraba de servicio  en la estación de Altamira del metro de caracas,   aproximadamente    8:30 de la  noche, al bajar a la estación el supervisión de  la estación me indica  que en  el cuarto de  desahogo,   que personal de seguridad  del metro de caracas,  que tenían retenido a un ciudadano   el cual    había  sido denunciado por dos adolescentes,  me  dirigí allí    le  dije que podía  hacer una llamada telefónica, identifique al  adolescente,  hice   llamada a mi comando  y   procedí    a pasar  al detenido  a mi  despacho esos fueron los  hechos que ocurrieron   ese  día,   y   efectúe el traslado   del ciudadano  detenido al despacho correspondiente. A PREGUNTAS FORMULADAS, yo estaba en la parte del  arriba del metro  de  Altamira  cuando  bajo     ya el ciudadano estaba  en el cuarto de desahogo, los operadores  del metro lo habían  detenido,   para  el momento   que     llegue al cuarto  de desahogo estaban el acusado,  la  victima,  la victima  tenia  unas lesiones   a nivel de estomago y  brazo,     la victima   no se  como estaba  vestido, para el momento  la victima se encontraba  sin zapatos…para el 24-07-05,   yo estaba   en la estación del metro  de Altamira, mi trabajo  es orden de seguridad, hacer  recorrido   y evitar cualquier tipo de delito,    eso fue como de  ocho y media  a nueve de la mañana  que me informaron  que había una persona detenida  el supervisor de la estación,  cuando llegue al cuarto  de desahogo estaban  los guardias  patrimoniales personal de  seguridad del metro   el detenido  y el adolescente, la victima  tenia una lesiones  a nivel del estomago y del   brazo,   f la victima  fue trasladada por la unidad, el adolescente estaba solo,  la victima  estaba  descalzo  el informo que había  sido victima  de un asalto en la autopista francisco  fajardo fue  abordado pro  tres sujetos   que le dieron unos golpes y uno de los sujetos le quito  sus zapatos,  la detención  para el momento que  el adolescente (la victima) informa   esto  a los operadores del metro   el acusado estaba  comprando  un ticket, la victima  señalo directamente a al sujeto  que estaba  detenido,  la victima  dijo que la el sujeto detenido reconoció  sus zapatos, me dijo que lo  habían  herido con un pico  de  botella.
 
 
 2) SINUHE   RUBÉN  VILLALOBOS  CONCEPCIÓN, (Testimonio de Experto, promovido por el Ministerio Publico),  nacionalidad   venezolano, natural de  caracas,    de 41 años de edad, estado civil  casado,   procesión  u  oficio medico, titular de la cedula de identidad 6.446.654,  quien   expuso: “Reconozco   mi  firma, es una experticia que se realizo en la persona de Edison  Soto, se mostraron múltiple excoriaciones lineales que no  sobre pasa la piel,  no necesita la sutura,   tercio medio, en la muñeca y mano derecha, carácter  leve.  A PREGUNTAS FORMULADAS: Son excoriaciones en las manos de esta personas, son recientes, no llegan a romper la  piel,  rompe  la piel   superficialmente  que no  perjudica  lo que esta por debajo de la piel,  que se consideran leves,  no recuerdo si tenia  la misma data     si las del brazo y de la mano eran del mismo  día, probablemente eran del mismo día,  son causadas por las uñas,  pero   también pueden  ser causadas por objetos filante  puede  ser un pico de botella…  la  experticia  fue realizada el  27  de julio,    cuando uno habla de una lesión resientes tiene una data de ocho  días porque eso es lo que cicatriza   la piel,   no califica en  días, no puedes   precisar justamente que día se realizaron,   normalmente cuando se habla de una herida  que no es profunda que no queda nada en la piel,  yo puse seis  días    en medicina no hablamos de   levísimas,  en medicina se  habla   de leves y máximo se dan  diez  días,   graves     cuando  hay complicación   damos entre los  doce  y  veinticinco o gravísimas hablamos mas de treinta días… las excoriaciones lineales son  costras pero   son verticales tienen unas líneas   que alteran el tercio medio, en la muñeca y en las manos,  las heridas  no  eran profundad, produce una alteración de la piel, es a nivel superficial la lesión, por eso la excoriación no amerita  sutura, después forma una costa , esa herida  la pudo ocasionar , una pluma  un pico  de botella, cualquier  objeto que tenga una punta.
 
 3) EDISON ALBERTO GUTIÉRREZ  RAMOS,  (Promovido por el Ministerio Publico), nacionalidad   venezolano, natural de  Los Teques Estado Miranda,  de  22 años de edad, estado civil  soltero,   profesión  u  oficio Técnico Superior Universitario en Criminalistica, titular de la cedula de identidad 16.146.918, quien expuso: “La evidencia son recibidas    y colocada en el loquee  principal,    al día  siguiente son aginada por el jefe  en forma aleatoria, me fue asignado a mi   practicar  un reconocimiento    legal  para  dejar constancia de cualquier objeto que   se encuentra en cualquier sitio,  si es necesario  se  una lupa,  la evidencia era un par de zapatos elaborados    de material sintético, talla  10, con suela de color  blanco, y otras características  que están  en la experticia   que no recuerdo, mi conclusión  es  la misma  debido  que es un par se zapatos elaborados  en material de  sintético,  de treinta centímetros  de longitud. A PREGUNTAS FORMULADAS… Tengo  tres  años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas,  no me acuerdo  la marca de los zapatos, eran  blanco y negro y su suela  blanco,   todos los detalles están  en   la  experticia, ratifico  la experticia   y reconozco  mi firma,  el mecanismo del par  de zapatos   con su cordón   se denomina  cierre mágico,     el estado de la  pieza estaba en regular estado   de conservación,  los  zapatos   en caso de los bordados  son  amarillos,  tienen que ser de color  amarillo,  tanto el aspecto dorado   o plateado   lo reflejado amarillo  como  dorado   normalmente colocamos amarillo,   el color amarillo pudiera ser dorado, el tipo de amarillo  pudo haber sido dorado,  en regular estado de  conservación, se encuentra  se  en un estado de uso normal o común y en el mal estado de conservación cuando la prenda no puede ser utilizada, cuando nos referimos a regular ya ha siso usado y puede ser usado  aun,    el diez  americano  no  se   que  talla   es en Venezuela  es un cuarenta   pero no  se que talla especifica  tiene… no me refiero al tiempo de uso  que tiene el zapato,  no señalo cuando fue el tiempo de uso que tiene  la pieza,   y lo encuadramos dentro de  regular  estado  de conservación.
 
 
 4) ANDERSON  JAVIER  RIVERO, (Promovido por el Ministerio Publico), nacionalidad   venezolano, natural de  Caracas,  de  15 años de edad, estado civil  soltero,   profesión  u  oficio  No hace nadad   , titular de la cedula de identidad  25.222.740, quien expuso: “Nosotros veníamos los tres  subiendo de la Carlota,   y   venían tres  chamos, el   acusado  y  dos mas, el  acusado le pego  a mi amigo y le quito los zapatos, ellos se  fueron    y agarraron al acusado en el  metro… A PREGUNTAS FORMULAS cuando sucedieron los hechos   yo estaba en la carlota,  los hechos ocurrieron   en la autopista, me dirigía al metro   de Altamira,  yo venia  de un evento de la carlota,  se  festejando un evento de música,  venia  con Edison y Jonathan,  las tres  personas   aparecen  cuando  subíamos para el metro de Altamira, los sujetos  estaban en la fiesta ellos nos vieron, el acusado tenia el cabello largo,   yo le dije a Edison  que nos fuéramos, cuando  íbamos saliendo  el chamo le dio un  golpea a Edison, y pico un pico de botella  y corto, yo vio  al acusado    cuando le dio un golpe   a mi amigo Edison, el acusado   ya traía la botella, al otro  le pegaron    porque no se dejo quitar la o zapatos, estaba oscuro pero se podía  ver, yo no fui agredido,  yo vi  cuando la persona atacaba a mi amigo,    mi amigo estaba en el piso, el acusado le quito los zapatos a mi amigo,   tardamos en llegar  al metro de  Altamira como quince   minutos porque mi amigo estaba asustado,  mi amigo se traslado al metro de Altamira descalzo,  vemos  al  acusado   en el metro comprado un ticket, el acusado estaba solo,  esa persona   que momento antes  le quito los zapatos a mi amigo   era misma que  tenia una camisa de los leones del caracas y un pantalón azul y los zapatos  que los reconocí, el acusado tenia los zapatos   de mi  amigo puestos   el acusado le quito sus zapatos,  los zapatos   de mi amigo, los zapatos eran negros con blanco  y plateados,  cuando  vimos   a la persona que robo a mi  amigo   mi  amigo le dijo   al  operador del metro,  nosotros  tres reconocimos  al  acusado, no tengo duda que es el acusado que esta en la sala… yo estaba en  la carlota estaba como mi mama,  nunca estuvimos solos,   no le manifesté a mi mamá  que unos sujetos    nos estaban  viendo,  los soldados  de la Carlota estaban  adentro en el evento, los tres sujetos  nos agarraron  por una parte que estaba sola, mi mama se quedo en la Carlota, los zapatos  eran  negros   con dorados,   en el lugar donde nos interceptaron  pasaban carros, nadie se detuvo a   ayudarnos… los zapatos eran negros  con blanco   y tenían  dorados en la parte  posterior   donde  dice  Niké, yo  vi  cuando el acusado  corto con un pico de  botella  a Edison,  el  acusado   le dio el golpe a Edison y  el que tenia el pico de  botella era el acusado  que se encuentra en la  sala.  Se deja constancia que   el testigo señalo directamente  al acusado   de  autos que se encuentra en la sala.
 
 5) ZORAIDA  TIBISAY  ACOSTA  ACOSTA, (Promovida por la defensa) nacionalidad  venezolana,  natural  de Guiri estado Sucre,   estado civil  solera,  profesión u oficio camarera,   de 41 años de edad,  titular de la cedula de identidad  N° 5.910.629, quien expuso: “ Mi hijo salio a trabajar ese día   nunca regreso a la casa, me llamaron en la mañana   que estaba detenido, el trabaja   de colector, creo que lo    confundieron  jamar se ha visto involucrado  en  una situación como  esta,  nunca   ha estado detenido, es trabajador honesto,  tranquilo,   no ha sido una persona    agresiva creo que lo confundieron,   tengo las  factura de los zapatos de mi  hijo, en expediente hay una copia de la factura   de los zapatos,  hay una persona  que lo acompaño A comprar  los zapatos  el ciudadano WIDELFI TORRES. A PREGUNTAS FORMULADAS... Los zapatos son Niké, se que le costaron doscientos cincuenta mil bolívares casi no se los  ponía,   me llamo la novia para esa entonces,  llame a la novia  que     la dejo en Altamira y ella se fue  para su casa  mi hijo nunca  llego, hasta que me avisaron que estaba detenido… Soy camarera,   para la época de los hechos  era  camarera,  los hechos fueron  el 24 de julio,  estaba  trabajando  ese día no pude  dormir,   cuando fui notificada estaba  trabajando en el hotel  CCCT, me avisaron al  en la mañana del día  siguiente, mi hijo vivía conmigo,   yo trabajaba en un horario de siete  de la mañana  a tres de la tarde, la factura estaba en la casa en un gaveta  esa la mas reciente que tenia el,  esos zapatos como lo  salieron los   costosos   los usaba  pocos,  unos Niké  cebra , así sale en la  factura  una cebra es un animal con  raya,  era n negros con  blanco, tenia puntitos  dorados, ya  hace un año,  mi hijo calza  cuarenta y uno cuarenta y dos,  tenia poco  tiempo de haber sido comprados,   vine  para  tribunales  traje a la personas  el muchacho que lo acompaño a comprar los zapatos,  siempre trabaja   y perdió  el trabajo,    no fui  a la fiscalia    hoy día trabajo en casa de familia,  no fui a la fiscalia  yo estaba mal asesorada,   no fui a la   fiscalia porque estaba  mal asesorada  tenia un abogado, la zapatería  es del metro tienda de metro Capitolio,  son tiendas pequeñas, es una tienda pequeña,   se la descripción de la zapatería     porque el muchacho que  lo acompaño porque ese día  estaba libre,  se la zapatería porque yo pasaba  por  allí,   la zapatería  no  tienen nombre,   dije que mi hijo tenia poco tiempo de haber comprado  los zapatos,  el los usaba muy poco,  me parece poco tiempo un año de haberlos comprado  los zapatos.
 
 6) JONATHAN ALBERTO SOTO CUETO, (Promovido por le Ministerio Publico), nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 14 años de edad, estado civil soltero, profesión y oficio estudiante, Titular de la cedula de Identidad N° 23.685.841, quien expone: “Yo salía del eventote la Carlota como a las ocho de la noche con mi hermano mi amigo y yo, cuando de repente me metió un golpe en la cara y me caí y yo no quise entregarle mis zapatos y cuando me corto fue que se llevo los zapatos, mi hermano y mi amigo nos fuimos para la estación de Altamira y los vimos comprando un ticket y le avisamos a los operadores y lo detuvieron. Preguntas formuladas…yo venia del evento de la carlota, estaba viendo un concierto, comenzó como a la una de la tarde termino como a las ocho de la noche, me encontraba con mi amigo y mi hermano, no había terminado el evento todavía, íbamos por la autopista íbamos para mi casa, vivo en los dos caminos, me interceptaron tres sujetos nosotros íbamos caminando y nosotros íbamos de espalda, me golpearon a mi en la cara y a mi hermano, me pegaron con la mano, caí y me raspe con el piso, cuando estoy en el piso el me trata de quitar los zapatos, no quise que me los quitara y me corto con un pico de botella no se de donde salio el lo traía creo que lo tenia escondidito, mis zapatos eran Niké negras con blanco con unos puntitos dorados, tenia con esos zapatos un mes, los compre en chacaito me los compro mi papa, las otras dos personas se fueron, cuando nos paramos ellos se fueron el que ataco.
 
 7) EDISON ALBERTO SOTO CUETO: (Promovido por el Ministerio Público), nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 14 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad, 23.685.841, quien expone: Yo salía del evento de la Carlota como a las ocho de la noche con mi hermano mi amigo y yo, cuando de repente se metió un golpe en la cara y me caí y yo no quise entregarles mis zapatos, mi hermano mi amigo nos fuimos para la estación de Altamira y los vimos comprando un ticket y le avisamos a los operadores y lo detuvieron.
 
 Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, el cual se desarrolló en el presente caso, en presencia de quien aquí decide, que efectivamente el sitio del suceso fue en la autopista Francisco Fajardo a la altura de la carlota, tal y como lo certificaron los ciudadanos testigos presénciales, propuestos por el Ministerio Publico ANDERSON JAVIER RIVERO, JONATHAN ALBERTO SOTO CUETO, y la victima EDISON ALBERTO SOTO CUETO, cuando manifestaron en este juicio: ANDERSON RIVERO que “…los hechos ocurrieron en la autopista, me dirigía al metro de Altamira…” JONATHAN SOTO que “…Nosotros íbamos saliendo, íbamos por la autopista…fuimos interceptados por la Francisco Fajardo…” y EDISON SOTO que “… íbamos por la autopista, íbamos para mi casa, vivo en los dos caminos, me interceptaron tres sujetos …” le merece fe a esta Juzgadora el dicho de los testigos presénciales y de la victima, ya que comparecieron espontáneamente a este Juicio sin ningún tipo de coacción y han declarado bajo juramento.
 
 Se pudo demostrar en este Juicio Oral y Público con la deposición de los ciudadanos testigos presénciales Jonathan Soto Cueto, Anderson Javier Rivero y la victima Edison Soto Cueto, quienes fueron conteste en afirmar que:
 
 En fecha  24 de Julio del año 2005,  aproximadamente a las 08:00 de la noche, saliendo de la Carlota, en las inmediaciones de la Autopista Francisco Fajardo, los interceptaron tres (03) personas quienes los agredieron, lanzándolos a la grama, señalaron de manera contundente al acusado en esta sala KELVIN CIPRIANI ACOSTA, como la persona que lanzo a Edison Soto Cueto a la grama, dándole un golpe en la cara hiriéndolo con un pico de botella en el brazo,  así mismo quitándole un par de zapatos marca nike, modelo Air Diamante, color blanco y negro con detalles en dorado, de aproximadamente un mes de uso, de talla 40, así mismo señalaron que el acusado Kelvin Cipriani Acosta salio corriendo hacia Altamira y una vez que llegan al metro de Altamira lo ven con los zapatos, ya descritos, lo reconocen como la persona que los había interceptado y robado,  y en ese momento lo aprenden los funcionarios del metro, inmediatamente se presenta el funcionario Marin Neri Rafael Adscrito a la Brigada Especial del metro quien en este Juicio Oral y Publico dio fe que la aprehensión del acusado Kelvin Cipriani Acosta, cuando manifiesta: “El día   24  de julio  de 2005,  me encontraba de servicio  en la estación de Altamira del metro de caracas,   aproximadamente    8:30 de la  noche, al bajar a la estación el supervisión de  la estación me indica  que en  el cuarto de  desahogo,   que personal de seguridad  del metro de caracas,  que tenían retenido a un ciudadano   el cual    había  sido denunciado por dos adolescentes,  me  dirigí allí    le  dije que podía  hacer una llamada telefónica, identifique al  adolescente,  hice   llamada a mi comando  y   procedí    a pasar  al detenido  a mi  despacho esos fueron los  hechos que ocurrieron   ese  día,   y   efectúe el traslado   del ciudadano  detenido al despacho correspondiente”. A preguntas formuladas por la  defensa contesto: Yo estaba en la parte del  arriba del metro  de  Altamira  cuando  bajo     ya el ciudadano estaba  en el cuarto de desahogo, los operadores  del metro lo habían  detenido,   para  el momento   que     llegue al cuarto  de desahogo estaban el acusado,  la  victima,  la victima  tenia  unas lesiones   a nivel de estomago y  brazo,     la victima   no se  como estaba  vestido, para el momento  la victima se encontraba  sin zapatos. A preguntas  formuladas  por el Representante del Ministerio Publico contesto:  Para el 24-07-05,   yo estaba   en la estación del metro  de Altamira, mi trabajo  es orden de seguridad, hacer  recorrido   y evitar cualquier tipo de delito,    eso fue como de  ocho y media  a nueve de la mañana  que me informaron  que había una persona detenida  el supervisor de la estación,  cuando llegue   al cuarto  de desahogo estaban  los guardias  patrimoniales      personal de  seguridad del metro   el detenido  y el adolescente, la victima  tenia una lesiones  a nivel   del estomago y del   brazo,   f la victima  fue trasladada por la unidad, el adolescente estaba solo,  la victima  estaba  descalzo  el informo que había  sido victima  de un asalto en la   autopista francisco  fajardo    fue  abordado pro  tres sujetos   que le dieron unos golpes y uno de los sujetos    le quito  sus zapatos,  la detención  para el momento que  el adolescente (la victima) informa   esto  a los operadores del metro   el acusado estaba  comprando  un ticket, la victima  señalo directamente a al sujeto  que estaba  detenido,    la victima  dijo que la    el sujeto detenido       reconoció  sus zapatos,     me dijo que lo  habían  herido con un pico  de  botella; así mismo con su deposición corroboro lo manifestado por los testigos presénciales y la victima, en relación a que el ciudadano Edison Soto Cueto se encontraba descalzo, que se le incauto al ciudadano acusado unos zapatos marca nike, modelo Air Diamante, de color negro con blanco con detalles en dorados, así mismo manifestó que  evidencio las lesiones que tenia la victima en los brazos, dicho testimonio de este funcionario le da fe ha esta juzgadora por cuanto tiene muchos años de trayectoria en su carrera y declaro bajo juramento, así también dicho testimonio  quedo corroborado por la prueba documental del acta policial de aprehensión, de fecha 24-07-05, que fue admitida por el juez de control.
 
 Concuerda así mismo lo manifestado por el acusado Kelvin Cipriani Acosta, en esta Audiencia, con lo dicho por los testigos y la victima, en el sentido de que él se encontraba efectivamente como a las 08:00 p.m. en el metro de Altamira, que el ciudadano Edison Soto Cueto se encontraba descalzo y que él mismo reconoció los zapatos nike color negro con blanco, modelo Air Diamante con detalles dorados como de su pertenencia. Así manifestó el acusado: “Me encontraba igual con mi novia en Altamira venia de Petare de Trabajar la acompañe a agarrar la camioneta, si yo hubiese tenido un pico de botella según la Fiscal, si yo tengo un pico de botella, si eras tres como no podríamos robarlo tan fácil y como te iba hacer una lesión leves lo fuera apuñalado, será una equivocación de la persona esa zapatos eran míos y tengo la factura de los zapatos”.-
 
 
 Así como quedo demostrado y corroborado, el dicho de los testigos presentes y de la victima en este Juicio Oral y Público de la deposición de la Dra. Sinuhe Villalobos, quien manifestó en el juicio: “Reconozco   mi  firma, es una experticia que se realizo en la persona de Edison  Soto, se mostraron múltiple excoriaciones lineales que no  sobre pasa la piel,  no necesita la sutura,   tercio medio, en la muñeca y mano derecha, carácter  leve.  A PREGUNTAS FORMULADAS: Son excoriaciones en las manos de esta personas, son recientes, no llegan a romper la  piel,  rompe  la piel   superficialmente  que no  perjudica  lo que esta por debajo de la piel,  que se consideran leves,  no recuerdo si tenia  la misma data     si las del brazo y de la mano eran del mismo  día, probablemente eran del mismo día,  son causadas por las uñas,  pero   también pueden  ser causadas por objetos filoso  puede  ser un pico de botella…  la  experticia  fue realizada el  27  de julio,    cuando uno habla de una lesión resientes tiene una data de ocho  días porque eso es lo que cicatriza   la piel,   no califica en  días, no puedes   precisar justamente que día se realizaron,   normalmente cuando se habla de una herida  que no es profunda que no queda nada en la piel,  yo puse seis  días    en medicina no hablamos de   levísimas,  en medicina se  habla   de leves y máximo se dan  diez  días,   graves     cuando  hay complicación   damos entre los  doce  y  veinticinco o gravísimas hablamos mas de treinta días… las excoriaciones lineales son  costras pero   son verticales tienen unas líneas   que alteran el tercio medio, en la muñeca y en las manos,  las heridas  no  eran profundad, produce una alteración de la piel, es a nivel superficial la lesión, por eso la excoriación no amerita  sutura, después forma una costa, esa herida  la pudo ocasionar, una pluma  un pico  de botella, cualquier  objeto que tenga una punta;  las lesiones ocasionadas al ciudadano Edison Soto Cueto las cuales fueron excoriciaciones lineales que alteran el tercio medio, la muñeca, y las manos superficiales que no ameritan sutura, y la misma pudo ser ocasionada  con un pico de botella y son de carácter leve. Le merece fe a esta juzgadora el testimonio de la experta por todos los años de experiencia y por haber declarado bajo juramento. Así también corroborado, este testimonio por la documental medico Legal N° 136-9994-2005 de fecha 12-08-05, que fuese admitida en el tribunal de control y que fue debidamente leída en el juicio oral y publico.
 
 Así mismo quedo demostrado la existencia y las características de los zapatos incautados con la deposición en este Acto de Juicio Oral y Público del funcionario Edison Gutiérrez Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual manifestó: “La evidencia son recibidas    y colocada en el lo que  principal,    al día  siguiente son asignada por el jefe  en forma aleatoria, me fue asignado a mi   practicar  un reconocimiento    legal  para  dejar constancia de cualquier objeto que   se encuentra en cualquier sitio,  si es necesario  se  una lupa,  la evidencia era un par de zapatos elaborados    de material sintético, talla  10, con suela de color  blanco, y otras características  que están  en la experticia   que no recuerdo, mi conclusión  es  la misma  debido  que es un par se zapatos elaborados  en material de  sintético,  de treinta centímetros  de longitud. A PREGUNTAS FORMULADAS… Tengo  tres  años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas,  no me acuerdo  la marca de los zapatos, eran  blanco y negro y su suela  blanco,   todos los detalles están  en   la  experticia, ratifico  la experticia   y reconozco  mi firma,  el mecanismo del par  de zapatos   con su cordón   se denomina  cierre mágico,     el estado de la  pieza estaba en regular estado   de conservación,  los  zapatos   en caso de los bordados  son  amarillos,  tienen que ser de color  amarillo,  tanto el aspecto dorado   o plateado   lo reflejado amarillo  como  dorado   normalmente colocamos amarillo,   el color amarillo pudiera ser dorado, el tipo de amarillo  pudo haber sido dorado,  en regular estado de  conservación, se encuentra  se  en un estado de uso normal o común y en el mal estado de conservación cuando la prenda no puede ser utilizada, cuando nos referimos a regular ya ha siso usado y puede ser usado  aun,    el diez  americano  no  se   que  talla   es en Venezuela  es un cuarenta   pero no  se que talla especifica  tiene… no me refiero al tiempo de uso  que tiene el zapato,  no señalo cuando fue el tiempo de uso que tiene  la pieza,   y lo encuadramos dentro de  regular  estado  de conservación; manifestó que son de color blanco y negro con detalles en amarillo, lo cual a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, manifestó que lo amarillo se puede entender como de color dorado, así mismo manifestó que se encontraba en regular uso de conservación, que significa que es de uso normal y que la talla es 10 americano que en Venezuela es como un 40, lo cual concuerda con lo manifestado por los testigos presénciales y la victima, en cuanto a las características de los zapatos.
 
 Igualmente quedó demostrado en este Juicio Oral y Público que el acusado CIPRIANI ACOSTA KELVIN, tenia puestos los zapatos NIKE, blanco con negro, con puntitos dorados tal y como lo manifestó en el Debate Oral y Público el ciudadano EDISON JOSE SOTO CUETO, victima del hecho, propuesto por el Ministerio Público, quien manifestó “…lo vimos comprando el ticket del metro en Altamira y lo agarraron los operadores del metro…”. Dicho testimonio le merece  credibilidad a esta Juzgadora ya que le  fue impuesto de la  consecuencia  jurídica de mentir  ante  la  Autoridad  Judicial.
 
 Con respecto al testimonio de la ciudadana Zoraida Tibisay Acosta, quien manifestó en el juicio que: “Mi hijo salio a trabajar ese día   nunca regreso a la casa, me llamaron en la mañana   que estaba detenido, el trabaja   de colector, creo que lo    confundieron  jamar se ha visto involucrado  en  una situación como  esta,  nunca   ha estado detenido, es trabajador honesto,  tranquilo,   no ha sido una persona    agresiva creo que lo confundieron,   tengo las  factura de los zapatos de mi  hijo, en expediente hay una copia de la factura   de los zapatos,  hay una persona  que lo acompaño A comprar  los zapatos  el ciudadano WIDELFI TORRES. A PREGUNTAS FORMULADAS... Los zapatos son Niké, se que le costaron doscientos cincuenta mil bolívares casi no se los  ponía,   me llamo la novia para esa entonces,  llame a la novia  que     la dejo en Altamira y ella se fue  para su casa  mi hijo nunca  llego, hasta que me avisaron que estaba detenido… Soy camarera,   para la época de los hechos  era  camarera,  los hechos fueron  el 24 de julio,  estaba  trabajando  ese día no pude  dormir,   cuando fui notificada estaba  trabajando en el hotel  CCCT, me avisaron al  en la mañana del día  siguiente, mi hijo vivía conmigo,   yo trabajaba en un horario de siete  de la mañana  a tres de la tarde, la factura estaba en la casa en un gaveta  esa la mas reciente que tenia el,  esos zapatos como lo  salieron los   costosos   los usaba  pocos,  unos Niké  cebra , así sale en la  factura  una cebra es un animal con  raya,  era n negros con  blanco, tenia puntitos  dorados, ya  hace un año,  mi hijo calza  cuarenta y uno cuarenta y dos,  tenia poco  tiempo de haber sido comprados,   vine  para  tribunales  traje a la personas  el muchacho que lo acompaño a comprar los zapatos,  siempre trabaja   y perdió  el trabajo,    no fui  a la fiscalia    hoy día trabajo en casa de familia,  no fui a la fiscalia  yo estaba mal asesorada,   no fui a la   fiscalia porque estaba  mal asesorada  tenia un abogado, la zapatería  es del metro tienda de metro Capitolio,  son tiendas pequeñas, es una tienda pequeña,   se la descripción de la zapatería     porque el muchacho que  lo acompaño porque ese día  estaba libre,  se la zapatería porque yo pasaba  por  allí,   la zapatería  no  tienen nombre,   dije que mi hijo tenia poco tiempo de haber comprado  los zapatos,  el los usaba muy poco,  me parece poco tiempo un año de haberlos comprado  los zapatos; esta juzgadora considera que nada aporta para determinar la culpabilidad o no del ciudadano Kelvin Cipriano Acosta, ya que hace una serie de consideraciones de carácter referencial, y no especificas del hecho cometido ,como ejemplo, relacionadas con una factura de compra , de fecha 2-07-04 No. 0047, a nombre del acusado, la cual fue admitida por el Juez de Control a los fines de darle lectura en el juicio, que considera esta juzgadora que fue desvirtuada, esta prueba documental, en este juicio por los testimonios de los testigos presénciales y de la victima, quienes fueron contestes en manifestar que los zapatos tenían un mes de comprado, así mismo por el testimonio del acusado que manifiesta que el tenia cinco meses con los zapatos, lo cual no concuerda con la fecha de la factura. Por todos estos razonamientos es que considera esta juzgadora no valorar la testimonial de la ciudadana Zoraida Acosta y la documental de la factura antes referida.
 
 Con respecto a la documental de la partida de nacimiento del ciudadano Edinson Soto Cueto, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida., que fuera admitida por el juez de control a los efectos de su lectura en el juicio, esta juzgadora no la valora ya que considera que en nada aporta a los efectos de determinar la culpabilidad o no del acusado.
 
 Existe de este modo, una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, y para ello cabe destacar lo expresado por el Catedrático Español Francisco Muñoz Conde, en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 258, en donde se expresa:
 
 “... en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado es, por tanto, el presupuesto mínimo  en los delitos de resultado para exigir una responsabilidad por el resultado producido. De acuerdo con este Principio, antes de imputar un resultado a una determinada acción es necesario establecer una relación de causalidad entre ambos (principio de causalidad). ... la inmediata sucesión temporal y la relación directa entre la acción y el resultado no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente entre ambos...”. (Resaltado del Tribunal).
 
 
 
 En base a lo expuesto, y en aplicación al caso que nos ocupa, no existe la menor duda de la existencia de una sucesión temporal y una relación directa entre la acción producida por el ciudadano CIPRIANI ACOSTA KELVIN, y el resultado correspondiente al robo y las lesiones ocasionadas al ciudadano SOTO CUETO EDISON ALBERTO.-
 
 Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano CIPRIANI ACOSTA KELVIN, en la comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 456 Y 416 ambos del Código Penal, en concurso real de delito contemplado en el articulo 88 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, como se expresará mas adelante, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407:
 
 “... nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto  y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: “... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.”. (Resaltado del Tribunal).-
 
 
 Es en este sentido, que aparece a criterio de este Tribunal, suficientemente demostrada, tanto la corporeidad de los hechos punibles cometidos, correspondiente a la pre calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual comparte esta Juzgadora como ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 456 y 416 ambos del Código Penal, en concurso real de delito contemplado en el articulo 88 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, así como pruebas suficientes de la responsabilidad penal que sobre estos hechos tiene el ciudadano CIPRIANI ACOSTA KELVIN, quien según el testimonio dado por el ciudadano SOTO CUETO EDINSON ALBERTO, ANDERSON JAVIER RIVERO Y JONATHAN ALBERTO SOTO CUETO, testigos presénciales de los hechos y victima y tal como quedó demostrado de las pruebas incorporadas al juicio, cuando el acusado de autos, se encontraba en la estación del metro Altamira con los zapatos del ciudadano agredido EDISON SOTO CUETO y que el mismo se encontraba lesionado.-
 
 
 
 Así mismo, respecto a la configuración de los tipos penales relativos al Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 456 y 416 ambos del Código Penal, en concurso real de delito, establecido en el articulo 88 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidas en Juicio Oral y Público, de las cuales ha hecho esta Juzgadora una sucinta referencia en el contexto de esta sentencia, pero en particular con la declaración rendida por los ciudadanos JONATHAN ALBERTO CUETO SOTO, EDISON ALBERTO SOTO CUETO y ANDERSON JAVIER RIVERO, testigos presénciales de los hechos y victima, vieron cuando el acusado de autos CIPRIANI ACOSTA KELVIN, se encontraba en la estación del metro de Altamira comprando el ticket y con los zapatos del ciudadano SOTO CUETO EDISON ALBERTO y que el mismo lo lesiona con un pico de botella en el brazo, así como lo certifico el medico forense en el juicio.-
 
 Estando convencida esta Juzgadora unipersonal que el hoy acusado  CIPRIANI ACOSTA KELVIN, la noche de los hechos, con el uso de sus propias  manos ocasionó al ciudadano EDISON ALBERTO COTO CUETO, una lesión leve sobre el brazo con un pico de botella, y luego de decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente a los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, en concurso real de delito, contemplado en el articulo 88 Ejusdem, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, rebajada según las previsiones del artículo 74 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 
 PENALIDAD
 
 Establece el artículo 456 del Código Penal, una pena de SEIS (06) A  DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la disposición del artículos 37 Ejúsdem, resulta en su término medió de NUEVE  (09) AÑOS, ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surge la contenida en el artículo 74, ordinal 4° Ibidem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe  invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, pero no considera esta juzgadora bajarle hasta su limite inferior, ya que toma en consideración que fue cometido en contra de un menor de edad y que el mismo cometió dos delitos, es por lo cual esta juzgadora unipersonal considero bajarle a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que el  condenado CIPRIANI ACOSTA KELVIN, cometió otro delito como es el de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal, que tiene una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su termino medio, a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, cuatro (4) meses, quince (15) días de arresto, y aplicando el articulo 74 Numeral 4 se le baja a su limite inferior, nos queda tres (3) meses de arresto, haciendo la conversión de arresto a prisión, a tenor de lo establecido en el articulo 89 del Código Penal, nos queda en Cuarenta y cinco (45) días de prisión, que es igual a un mes y quince días de prisión, aplicando el articulo 88 del Código Penal, nos queda en definitiva por la suma de la pena del delito mas grave que es SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE(7) DIAS y DOCE (12) HORAS,  y aplicándole el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que es VENTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, nos queda en definitiva la pena en OCHO (8) AÑOS de PRISION, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el condenado KELVIN ADRESKI CIPRIANO ACOSTA                                       por ser autor en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416 ambos del Código Penal, en concurso real de delito, contemplado en el articulo 88 ejusdem y con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.-
 
 Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CIPRIANI ACOSTA KELVIN, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-84, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Frailes, antemano, casa S/N Caracas  e hijo de ZORAIDA ACOSTA (V) y de JOSE NORIEGA (v) y titular de la Cédula de identidad Nº 17.058.588  a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416 AMBOS del Código Penal, en concurso real de delito contemplado en el articulo 88 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por los cargos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocurridos en fecha 25-07-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CIPRIANI ACOSTA KELVIN, a las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se  exonera   al acusado   del pago de las  costas  procesales, así como lo prevé  el   artículo  26 de la Constitución de la Republica Bolivariana  de Venezuela.  CUARTO:  El condenado será trasladado con las seguridades del caso hasta la sede del Internado Judicial Región Capital “El Rodeo I”, donde reingresará y permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedan los presentes notificados.
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las 6:00 horas de la tarde.-
 LA JUEZ,
 
 DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. DORIS VILERA.-
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. DORIS VILERA.-
 MMAG/Nisten.-
 CAUSA N° 4J-377-2005.-
 
 
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