REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 14 de diciembre de 2006
194º y 145º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: Que el penado BUITRIAGO CARRERÑO DAVID SALOMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.504.080, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Noveno Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal.-
Segundo: Que este Tribunal en fecha 1-07-2005, dicto decisión, mediante la cual otorgó la medida de Régimen Abierto, a favor del penado BUITRIAGO CARRERÑO DAVID SALOMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.504.080, por el lapso de Tres (3) años y veintidós (22) días.
Cuarto: Cursa al (38) de la pieza tres (03) del presente expediente, Oficio N° 4391-96, de fecha 27-11-2006, suscrito por el Director del Centro Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI, mediante el cual remite a este Tribunal Informe Extraordinario suscrito por el Director Abg. Raúl Pereira y la Delegada de Prueba Lic. MARIA ESTHER VILLAVERDE, mediante el cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente; “…En fecha 6 de Julio de 2005, ingresa a este Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, el penado Buitriago Carreño David Salomón. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.080, procedente del Internado Judicial Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde cumplió parte de una condena de Ocho (8) años de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado. Evolución del Caso: Desde su llegada a este Centro presenta dificultad para asistir de manera previamente a las pernoctas, y fue el 7 de noviembre cuando no volvió a asistir, se realizar (sic) gestiones para ubicar su paradero, pero las mismas resultaran infructuosas. Por ende se notifica ante su digno Tribunal la evasión del mencionado residente, siendo esta una falta muy grave contemplada en el artículo 35 y 37 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario y el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo q (sic) se cumple en notificar ante su digno tribunal…”.
Ahora bien, observa este Juzgador que el penado BUITRIAGO CARREÑO DAVID SALOMON, ha incumplido con las obligaciones establecidas e impuestas por este Juzgado de Ejecución en la decisión de fecha 1-07-2005, mediante la cual se le concede la medida de Régimen Abierto. A tales efectos, el penado de marras, no ha presentado justificativo alguno de los incumplimientos en que ha incurrido, pues bien, el mismo dejo de presentarse por ante la sede de este Tribunal, así como del Centro Técnico Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, y ha violado las condiciones y Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario.
En este mismo orden de idea observa este Tribunal que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución revocará las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las condiciones impuesta.
En el presente caso, puede constatarse que con el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Despacho, el penado BUITRIAGO CARREÑO DAVID SALOMON, se ve inmerso en la causal de revocatoria de la medida de Régimen Abierto otorgada por este Despacho y que le fue impuesta en fecha 1-07-2005, caso por el cual, considera este Juzgador, que lo más lógico, procedente y ajustado a Derecho en este caso en concreto, es Revocar la medida de Régimen Abierto al penado antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en relación con el artículo 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca la Medida de Régimen Abierto, otorgada al penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en relación con el artículo 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficio con anexo de Boleta de Encarcelación, dirigido al Jefe de la División Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de ordenar la encarcelación del penado BUITRIAGO CARRERÑO DAVID SALOMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.504.080, a los fines de continuar con el cumplimiento de la condena que pesa en su contra. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con motivo de notificar lo conducente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese y Publíquese la Presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
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DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
ABG. ORNELLA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ORNELLA PEREZ
JTI/OP/yadira
EXP. N°. 7° - E – 135-99