REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Visto la solicitud interpuesta por la ciudadana DRA. NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Publica Quincuagésimo Noveno Penal en su carácter de Defensora del penado AGUSTIN JOSÉ PRIETO SARMIENTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.287.135; mediante la cual solicita le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-05-2005; mediante la cual Condenó al penado AGUSTIN JOSÉ PRIETO SARMIENTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.287.135; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal
SEGUNDO: Cursa a los folios (129 al 134) del presente expediente, Informe Técnico N° 01-02-0302 practicado en fecha 28-07-2006; por la Delegadas de Pruebas NORMA SILVA y XIOMARA GONZALEZ, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnostico; practicada al penado AGUSTIN JOSÉ PRIETO SARMIENTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.287.135; de donde se extrae lo siguiente: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.-
Por lo que se desprende que el contenido del Informe Psico social practicado al penado cumple con los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Al folio (137) del presente expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, del ciudadano AGUSTIN JOSÉ PRIETO SARMIENTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.287.135; de donde se extrae que el referido ciudadano no posee antecedentes penales.-
Razones por las cuales este Tribunal, una vez analizados como fueron exhaustivamente los puntos que anteceden, considera que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle al penado AGUSTIN JOSÉ PRIETO SARMIENTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.287.135; el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de duración de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS.-
En tal sentido y según lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano en cuestión se encontrará sometido a las siguientes obligaciones que a continuación se detallan:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.- Abstenerse de frecuentar Bares, Discotecas y donde expenda bebidas alcohólicas.-
4.- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o Reeducación que el Tribunal determine.-
5.-. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
6.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
7.- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el tribunal o el delegado de prueba.
8. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
9.- Presentarse por ante la Sede de este Tribunal cada Treinta (30) días o cada vez que lo designe el mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado AGUSTIN JOSÉ PRIETO SARMIENTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.287.135; plenamente identificado en autos anteriores, por un lapso de duración de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, remitiéndoles anexo la presente decisión, Notifíquese lo pertinente al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a nivel nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su defensor y por último líbrese boleta de citación a nombre del prenombrado penado, a fin de imponerlo de la presente decisión.- CUMPLASE
EL JUEZ,
ABG. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
ABG. ORNELLA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ORNELLA PEREZ
Exp. N° 1383-05
JTI/omp.-