REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1399-05.-
PENADA: YAMILETH MATILDE GEDLER VELASQUEZ C.I. V-
FISCAL: DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANELA SANCHEZ ORTIZ.-
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

La ciudadana GEDLER VELASQUEZ YAMILETH MATILDE, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.270, fue condenada en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 250 al 263 de la 1ra. pieza del expediente).

En fecha 01 de noviembre de 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 7E-1399-05. (Folio 260 de la pieza 1ra del presente expediente).

En fecha 07 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, en fecha 23 de julio de 2011. (Folios 02 al 03 de la 1ra pieza del presente expediente).

En fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal de Ejecución, acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, por el lapso de CUATRO (04) DÍAS y ONCE (11) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por Trabajo y Estudio (folios 69 al 72 de la 2da pieza).

La penada GEDLER VELASQUEZ YAMILETH MATILDE, permanece detenida desde el día 23-07-05 hasta el día de hoy, 06-12-06, se evidencia que ha cumplido de la pena impuesta un lapso de DOS (02), TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, restándole dicho lapso a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que cumple pena principal el día DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 19 de agosto de 2010.-.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 19 de agosto de 2010.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 01 de noviembre de 2011.

DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.

A los folios 48 al 51 de la 2da. Pieza del expediente, corre inserto Informe Psicosocial, de fecha 30-10-06, suscrito por los Delegados de Pruebas Psiquiatra Dra. NANCY NIÑO y la Trabajadora Social Lic. YONAY CARTAYA, adscritas al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), practicado a la penada GEDLER VELASQUEZ YAMILETH MATILDE, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.270, en cual llegan a las siguientes conclusiones: “…PRONOSTICO: El equipo evaluador considera que la penada en estudio cumple con los criterios exigidos para funcionara adecuadamente en un régimen de destacamento de trabajo, es una interna que ha demostrado interés por elevar su nivel educativo y hábitos de trabajo, con capacidad para adaptarse y someterse a procesos normativos, cuenta con apoyo familiar y un proyecto extramuros con basamento real …CONCLUSIÓN: … el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE en el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo …”

El artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la obligación que tiene el estado en promover el desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad del hombre; el artículo 19 Ejusdem, plantea el principio de progresividad, desarrollado en el artículo 7° de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo el Beneficio de Destacamento de Trabajo una forma de incorporarse de forma progresiva a la sociedad. El artículo 272 de la Constitución Nacional, establece: “...las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...”, de tal forma que es obligatorio para este Juzgado, cumplir el referido mandato Constitucional y en consecuencia OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada GEDLER VELASQUEZ YAMILETH MATIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.270, quien deberá pernotar en el Centro de Pernoctas “PBRO. JM. FABIAN BURIO” y trabajará en la Compañía Anónima PLANET BARUTA, tal como se evidencia de la Oferta de Trabajo inserta al folio 54 de la Pieza 2da del presente expediente, suscrita por el ciudadano NELSON MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.969.391, asimismo consta al folio 81 de la 2da. Pieza, Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 11-10-06, en la cual se evidencia que el penado en referencia no registra antecedentes penales, e igualmente consta al folio 118 de la pieza 6, Constancia de conducta de la ciudadana GEDLER VELASQUEZ YAMILETH, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.270, la cual arroja como conclusión: “…BUENA CONDUCTA...”, por consiguiente se acuerda imponer a la referida penada de las siguientes condiciones de cumplimiento obligatorio:

1. Deberá comparecer por ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.
2. No podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización del mismo.
3. No podrá cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4. Permanecerá en el Trabajo, en la Empresa antes descrita.
5. Se abstendrá de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
6. Tendrá prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal.
7. Quedará además sometido a la supervisión, vigilancia y acatamiento de las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
8. Se le impone al penado que esta medida de Pre-Libertad “Destacamento de Trabajo” le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones del Delegado de Prueba.
09.- Queda entendido que el presente Beneficio de Destacamento de Trabajo le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones aquí descritas y las que le asigne el Delegado de Prueba, tal y como se establece en los artículos 511 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado podrá solicitar los siguientes Beneficios de Pre-libertad:

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir DOS (02) AÑOS, y como quiera que la penada ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que ya puede optar por esta medida.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que a partir del día 19 de agosto de 2008, podrá optar por este beneficio.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que a partir del día 19 de febrero de 2009, podrá optar por este beneficio.



D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Séptimo (7°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada GEDLER VELASQUEZ YAMILETH MATILDE, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.270, EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo su pena principal el día 12 de marzo del año 2.011.-

Regístrese, Diarícese y notifíquese en su oportunidad correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado, así mismo líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre de la penada GEDLER VELASQUEZ YAMILETH MATILDE, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.270, así como oficios dirigidos al Coordinador del Centro de Evaluación de Diagnostico con Atención a la Unidad Técnica Legal del Interior y Justicia y al Director del Centro de Pernocta “PBRO. JM. FABIAN BURIO, participándole lo conducente.
EL JUEZ

DR. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA,

ABG. ORNELLA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ORNELLA PEREZ






JTI/jbm.-
Exp: N° 7E-1399-05.-