REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1460-06.-
PENADO: MORA MARCANO JESUS ALBERTO C.I. V-14.020.732.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA DECIMA SEGUNDA (12°) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.-

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Primero (21°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2006, en contra del penado MORA MARCANO JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.732, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, y las accesorias contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 179 al 184 de la 1ra pieza del expediente). Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha 26 de agosto de 2003, el penado MORA MARCANO JESUS ALBERTO, es detenido mediante Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Sucre, por la comisión de un ilícito penal y fue presentado por el Fiscal (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (27-08-2006), ante el Juez de Primera Instancia Vigésimo Primero (21°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, quien dictó decisión en la cual ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó al penado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al penado MORA MARCANO JESUS ALBERTO, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose efectiva la libertad del penado en fecha (10-09-03), por medio de la caución juratoria. (Folios 31 al 32 de la 1ra pieza del expediente). Posteriormente, le es revocada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, en fecha 02-09-06, mediante auto de revocatoria de fecha 31-05-2005 (Folios 128 al 130 de la 1ra pieza del presente expediente), siendo capturado en fecha 02-09-06, quedando en libertad en fecha 12-10-06, en el Acto de la Audiencia Preliminar (Folios 171 al 178 de la 1ra pieza del expediente).

El penado MORA MARCANO JESUS ALBERTO, permaneció detenido por primera vez desde el día 26-08-03 hasta el día 10-09-03, por segunda vez permaneció detenido desde el día 02-09-06 hasta el día 13-10-06, lo tanto se evidencia que cumplió de la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, un tiempo de: VEINTICINCO (25) DÍAS y UN (01) MESES DE PRISIÓN. En este orden de ideas, deducimos entonces que al penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”. Y vemos en este punto que la pena impuesta es de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); siendo así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena previo los requisitos legales exigidos, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto del presente Auto de Ejecución. A tal efecto líbrese la correspondiente boleta de citación al penado y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Defensa Privada del penado en referencia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

Dr. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,

ABG. ORNELLA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. ORNELLA PEREZ



JTI/jbm.-
CAUSA N° 7E-1460-06.-