REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Causa: 181-05
Jueza Titular: Dra. Adda Maritza Báez
Fiscal: Dra. Maria Isabel Acosta (Nº 114)
Defensa: Dr. Jimmy Centeno (Nº 13)
Secretario: Edgar Cisneros
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Estado presentó formal acusación en contra del entonces adolescente (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.117.046, nacido en Caracas el 24-03-86, hoy con 20 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio el Corral de Piedra, calle San José de Boconó, casa N°112, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Caracas.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
1.- Antecedentes:
El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal proviene del Juzgado Segundo de Juicio de esta Sección y Circuito, en virtud de la Decisión dictada por la Corte Superior de esta Sección y Circuito, en fecha 25 de Abril de 2005, mediante la cual anula el fallo dictado por aquel, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, ordenando así la celebración de un nuevo juicio, correspondiendo dicha causa a este Juzgado, quien en fecha 08 de Noviembre de 2006, por tratarse de un delito con sanción privativa de libertad, acordó fijar sorteo ordinario de escabinos pero ante la imposibilidad de constituirse el tribunal mixto, por auto del 21 de octubre de 2005, acordó el juzgamiento por Tribunal Unipersonal.
En la respectiva audiencia preliminar se admitió la acusación al igual que los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 114, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho.
Los hechos:
En fecha 03/11/2003, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, fue aprehendido el adolescente (identidad omitida), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse presuntamente incurso en un delito contra las personas (Homicidio), hecho ocurrido el día 07-12-02, cuando el ciudadano que en vida respondía al nombre de Eulides José Barroso Rangel, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle San José, casa N° 23, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, donde celebraban una fiesta, y se percata que el adolescente acusado se encontraba en los alrededores de la vivienda portando un arma de fuego, razón por la cual el hoy occiso le señala que se retirara del lugar por cuanto habían muchos niños en los alrededores y era peligroso, a lo que éste le contestó que no se preocupara, que no iba a pasar nada, y comenzó a darles vueltas a la pistola. Acto seguido, se escuchó una detonación y el hoy occiso cayó al piso con una herida en el estómago, causada por arma de fuego. De inmediato fue trasladado al Hospital Periférico de Catia, donde fallece al día siguiente por causa de una hemorragia interna, producida por arma de fuego.
2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 49 al 54 inclusive, pieza I, que basó en los siguientes fundamentos:
1.-Entrevista de fecha 08/12/2002, rendida por la victima, Marcano Mora Marbella Coromoto, ante la Comisaría de Caricuao.
2.-Entrevista de fecha 23-10-2003, rendida por el ciudadano Marín José Luís, testigo presencial de los hechos, ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Entrevista de fecha 23-10-2003, rendida por la ciudadana Marlene Delgado Ortiz, testigo presencial de los hechos, ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-Inspección Ocular de fecha 08/12/2002, realizada en el lugar de los hechos y al cadáver del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Eulides Barroso, efectuado por el detective Marcos Gil Charles Palacios, el Agente Ana Salcedo y el Sub Inspector Héctor Marturell.
5.- Experticia del levantamiento practicado al cadáver del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Eulides Barroso, efectuado por el médico Forense II, Doctor Víctor Velandia.
6.-Protocolo de Autopsia del hoy occiso, ciudadano Eulides Barroso, realizado por el médico Forense Anatomopatólogo I, Franklin Pérez.
7.- Acta de Defunción Nº 1753, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Eulides Barroso.
8.- Acta de Enterramiento, expedida por el directo del Cementerio General del Sur, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Eulides Barroso.
9.-Experticia de Levantamiento Planimétrico realizada en el lugar del suceso, por funcionarios adscritos al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Experticia de trayectoria Balística, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Los fundamentos antes descritos permitieron al Estado calificar los hechos como Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la promoción de la declaración de los funcionarios que instruyeron el expediente, declaraciones de expertos, testigos presenciales, de la victima, y pruebas documentales.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el curso del debate oral y privado solo fue incorporado el testimonio del médico Víctor Daniel Velandria Roldán, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la experticia de levantamiento practicado al cadáver de Eulides Josué Barroso Rangel, promovido por el Ministerio Público.
En esta declaración el médico Víctor Daniel Velandria Roldan, expuso: “Se trata del levantamiento de un individuo en la morgue de Bello Monte, en donde se le practicó un examen externo del cadáver, observándose que el mismo tenía heridas por Arma de Fuego, abdomen y herida de aspecto Quirúrgico de Laparotomía exploradora, y se llegó a la conclusión que la causa de la muerte fue debida a Hemorragia interna. Herida por arma de fuego proyectil único a abdomen. El deponente al ser preguntado por la representante del Ministerio Público, respondió: “la herida presentaba como característica 0,5 centímetros de diámetro, con zona de fish, constituida por halo de enjugamiento y halo de contusión que aparece cuando la herida ha sido a distancia”, “el cadáver no presentaba tatuaje, porque tenía la zona de fish y porque cuando esto ocurre, se deduce que el disparo fue a distancia, es decir, existía una distancia de mas de 60 centímetros entre victimario y victima”, “se entiende por proyectil único, cuando hay un solo orificio de entrada producida por disparo de pistola o revolver y múltiples cuando pueden haber varios orificios de entrada, por ejemplo cuando el disparo proviene de una escopeta”, “no puede pensarse que existió un forcejeo, ya que como lo dije antes, no hubo tatuaje ni falso tatuaje, debido a que el disparo fue hecho a distancia”.
Esta testimonial se valora por haber sido incorporada lícitamente al proceso y ser útil y necesaria, toda vez que a través de ella, se llegó a la convicción de que la herida que presentó Eulides Josué Barroso Rangel, fue producida por disparo de arma de fuego, la cual se caracterizó en tener 0,5 centímetros de diámetro y que el cadáver no presentaba tatuaje, lo que nos permite concluir que medió una distancia aproximada de mas de 60 centímetros entre victima y victimario, descartándose en consecuencia, que haya mediado forcejeo entre ambos; no obstante ello, ante la incomparecencia de los restantes órganos de prueba, a saber, del médico anatomopatólogo forense, Franklyn Pérez, del experto de balística, Buchanan Cedres Umanes, de los detectives Marcos Gil y Ana Salcedo, de los testigos José Luis Marín, Marlene Delgado Ortiz y Marcano Mora Marbella, impidió que la Vindicta Pública desvirtuara la presunción de inocencia de (identidad omitida), a quien se le ordenó el enjuiciamiento como presunto autor del homicidio de quien en vida respondía al nombre de Eulides Josué Barroso Rangel, ocurrido el 07-12-02, en su residencia, ubicada en la calle San José, casa N° 23, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, toda vez que no probó la participación de éste en los hechos, resultando insuficiente la prueba evacuada en el debate, lo que conllevó a que la representante del Ministerio Público, solicitara una sentencia absolutoria, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa es evidente que Eulides Josué Barroso Rangel, falleció como consecuencia de una herida producida por disparo de arma de fuego, en hecho ocurrido el 07-12-02, en su residencia, ubicada en la calle San José, casa N° 23, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, más sin embargo, si bien la Vindicta Pública durante la investigación comprobó la comisión de un hecho punible que calificó como Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, durante el debate no probó la participación culpable de (identidad omitida), en los hechos, por consiguiente, lo ajustado a derecho es dictar a favor del citado acusado, sentencia absolutoria, con arreglo a lo que dispone el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: …e) no haber prueba de su participación…”, toda vez que la Vindicta Pública no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, a quien acusó con fundamento en las diligencias de investigación.
V
MOTIVA
En consecuencia, por cuanto de todo lo anterior si bien se demostró la materialidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, no logró comprobarse la participación del acusado (identidad omitida), en cumplimiento a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo ajustado a derecho es dictar a su favor sentencia absolutoria. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601 y 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE al acusado (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.117.046, nacido en Caracas el 24-03-86, hoy con 20 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio el Corral de Piedra, calle San José de Boconó, casa N°112, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Caracas. Así mismo, se ordena la cesación de las medidas restrictivas de libertad a que estuvo sujeto el acusado de autos.
Diarícese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
ADDA MARITZA BAEZ
EL SECRETARIO,
EDGAR CISNEROS
Exp. 181-05
AMB-edgar
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